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29187(29-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 592 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ' )• • Casación excepcional admite N°29187 Ricardo Conde Vargas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 045. Bogotá, D. C., febrero veintinueve (29) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado judicial de la COMPAÑIA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., Su FINANCIAM IENTO, vinculada COMO tercero civilmente responsable en el proceso seguido a RICARDO CONDE VARGAS por el delito de homicidio culposo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa misma ciudad y en lo que se refiere a la sociedad impugnante la condenó al pago de perjuicios morales a favor de CARLOS HUMBERTO MURCIA Y BRAYANS YUCEP MURCIA, esposo e hijo de la víctima FLORENTINA CORREA PELAEZ, en cuantía de mil (1000) gramos oro para cada uno. República de Colombia Casación excepcional admite N° 29.187 RICARDO CONDE VARGAS _.

Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados de la siguiente manera en los fallos de instancia: Los hechos que fueron materia de investigación, ahora juzgamiento, acaecen en horas de la mañana del día ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001), en la carrera 8a, entre calles 70 y 73, momentos en que la motocicleta C-70 de placas ZEZ-58, piloteada por la señora FLORENTINA CORREA PELÁEZ y el vehículo tipo tracto camión, marca chevroleth de placas YAP-301, al mando de RICARDO CONDE VARGAS, esperaban el cambio de luces del semáforo, cuando la luz verde autoriza el tránsito, los rodantes reanudan la marcha, es entonces cuando el tracto camión, golpea a la motocicleta en la parte posterior, llevando el velocípedo y su piloto a la parte inferior, con resultados fatales, como quiera que la mencionada dama perdió la vida.

Corno resultado del impacto violento del tracto camión, la señora FLORENTINA CORREA PELÁEZ, resulta con politraumatismos en tórax, miembros inferiores y superiores, causando la muerte por hipovolemia dos, debido a herida pulmonar y desgarro de hilo pulmonar, compatible con accidente de tránsito. 2. Abierta la investigación, vinculado a través de indagatoria y cerrada la instrucción, la Fiscalía 14 Seccional de Cali el 8 de octubre de 2003 dictó resolución de acusación contra el sindicado RICARDO CONDE VARGAS por la conducta punible de homicidio culposo, decisión que alcanzó ejecutoria el 30 de diciembre siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó al resolver el recurso de apelación que contra la misma interpuso el defensor del acusado. 2 8( 0 República de Colombia ' Casación excepcional admite N° 29.187 - RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia 3. Correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 13 de marzo de 2006 absolvió al procesado de los cargos imputados en la acusación de acusación, ordenó levantar las medidas cauterales sobre unos bienes, "desvinculara a quienes fueron llamados al proceso como terceros civilmente responsables, llamados en garantía y denunciados en el pleito, y condenó en costas a la parte civil por las agencias en derecho frente del llamamiento en garantía de Leasing del Pacífico y las denuncias del pleito. 4.

Esa providencia la apeló el apoderado de la parte civil y el 10 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Cali adoptó las siguientes determinaciones: 4.1. Revocó la absolución proferida en primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado RICARDO CONDE VARGAS a la pena de dos (2) años de prisión, multa de mil pesos ($1.000.00), suspensión en la conducción de vehículos automotores por un término de un (1) año, y le concedió la suspensión condicional de al ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años, como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo. 4.2.

Revocó lo ordenado por el Juez de primera instancia atinente al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre algunos bienes, dispuso no desvincular a los llamados 3 t República de Colombia Casación excepcional admite NI° 29.187 RICARDO CONDE VARGAS. - Corte Suprema de Justicia terceros civilmente responsables y revocó la condena en costas y agencias en derecho que se produjeron en contra de la parte civil. 4.3.

Se abstuvo de condenar al pago de indemnización de perjuicios materiales al procesado y a los llamados en garantía. Y, 4.4. Condenó al acusado y a los terceros civilmente responsables COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., SUFINANCIAMIENTO, y a DIEGO ALONSO GÓMEZ GALINDO al pago de perjuicios morales a favor de CARLOS HUMBERTO MURCIA Y BRAYANS YUCEP MURCIA, esposo e hijo de la víctima, en cuantía de mil (1000) gramos oro para cada uno. 5.

Contra el pronunciamiento anterior el apoderado de la sociedad SUFINANCIAMIENTO interpuso el recurso de casación excepcional que fue concedido por el ad quem en auto del 12 de octubre siguiente. LA DEMANDA: Acude a la casación excepcional en procura de la protección de sus garantías fundamentales constitucionales al debido proceso al condenarse a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., SuFINANclAisniENT0, al pago de perjuicios morales, como tercero civilmente responsable, sin que esa condena se motivara porque el Tribunal en ninguna parte de 4 República de Colombia Casación excepcional admite N° 29187 RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia las consideraciones se refirió a su responsabilidad patrimonial, obligación que apareció sorpresivamente en la resolutiva de la sentencia pero en su motivación no se hizo la más mínima referencia a su compromiso con el daño ocasionado. Explica que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le asiste interés jurídico en acudir a la impugnación extraordinaria excepcional cuando, como en este caso, busca la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia que no alcanza a llegar a los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos como cuantía mínima para que proceda el recurso de casación civil.

Con este preámbulo formula dos cargos: en el primero alude a 'Causal Constitucional de Casación", arts. 29 y 228 de la Constitución Política, y en el segundo, causal de nulidad, art. 140 cpc. Enseguida se refiere in extenso a jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte sobre la garantía fundamental de la motivación de la sentencia para luego afirmar que resulta insólito que en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali no se mencionara para nada a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO ComEnciAL S.A., SUFINANCIAMIENTO, ni en los hechos, ni en la identificación de los sujetos procesales, ni en las pretensiones de República de Colombia Casación excepcional admite N°29.187 - ••• RICARDO CONDE VARGAS., Corte Suprema de Justicia la parte civil, y, sorpresivamente aparece citada en la parte resolutiva para imponerle condena al pago de perjuicios sin que le dijera por qué, ocultándole las razones por las cuales asumió tal determinación. Reclama que ante la falta de motivación de la sentencia respecto del tercero civilmente responsable sea la Corte la que proceda a dictar fallo de reemplazo y, en su lugar, como tribunal de instancia, confirme la decisión de primer grado que absolvió a la empresa SUFINANCIAMIENTO por los perjuicios que pudieron haber sufrido las víctimas del delito por el cual fue condenado el procesado RICARDO CONDE VARGAS, porque como lo dijera el juez de primera instancia aquella no tenía la guarda jurídica del vehículo causante del accidente en que perdió la vida FLORENTINA CORREA PELÁEZ, debido a que en el expediente se encuentra plenamente demostrado que el derecho de dominio o propiedad de dicho vehículo estaba en DIEGO ALONSO GÓMEZ desde el 28 de octubre de 1998 hasta el 9 de mayo de 2002, fecha ésta en que se le hace el traspaso de su propiedad a la empresa TRANSPORTES ATLAS LTDA, TRANSUR.

Para la fecha del accidente, mayo 9 de 2001, la compañía SUFINANCIAMIENTO, antes LEASING DEL PACÍFICO S.A., no tenía la propiedad, tenencia, custodia, ni guarda jurídica del tracto camión causante del accidente. Por tanto, mal podría condenársele al pago de perjuicios causados por un automotor respecto del cual no tenía dominio, posesión, ni siquiera la tenencia del mismo. 6 República de Colombia - • Casación excepcional adnide N° 29.187 " RICARDO CONDE VARGAS. 1 Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita casar la sentencia y anular el numeral 6° de la parte resolutiva del fallo proferido por el ad quem y, en su lugar, confirmar en este punto la decisión de primer grado.

El cargo segundo lo eleva por la causal quinta del artículo 368 cpc, por así disponerlo el art. 208 ley 600 de 2000 que ordena que por proponer la impugnación el tercero civilmente responsable debe someterse a las causales de la casación civil. Critica la sentencia proferida por el Tribunal de estar afectada de nulidad, al carecer de motivación respecto de la condena al pago de perjuicios que le impuso a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL SUFINANCIAMIENTO, como tercero civilmente responsable, vale decir omitió indicar las razones de hecho o de derecho que justifican esa condena, irregularidad que lesiona el debido proceso que para la sentencia penal es causal de invalidez al tenor del numeral 20 del art. 306 cpp de 2000, y que en casación civil sirve de fundamento para la causal quinta del art. 368 cpc.

Insiste sobre la necesidad de casar el fallo en su numeral sexto, para que la Corte profiera uno de reemplazo que confirme lo resuelto en este punto por el juez de primera instancia, esto es, absolver a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., SuFNANciAmiEN -ro, porque como se dijera en la sentencia de primer grado aquella no tenía la guarda jurídica del vehículo causante del accidente en que perdió la vida la víctima por las razones antes expresadas. 7 élZ República de Colombia • "B. Casación excepcional admite N°29.187 RICARDO CONDE VARGAS. ' Corte Suprema de Justicia En este punto es pertinente considerar que del certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Yumbo, donde estaba matriculado el automotor causante del accidente, claramente se advierte que para la fecha de los hechos su propietario era DIEGO ALONSO GÓMEZ, documento que coincide con lo expresado en la sentencia de primera instancia en cuanto que la empresa SUFINANCIAMIENTO no tenía relación alguna con el vehículo como tampoco con su propietario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

Resulta claro, entonces, que en este caso no procedía la casación común en consideración a que el quántum punitivo previsto para la conducta punible de homicidio culposo por la cual fue acusado y condenado el procesado RICARDO CONDE VARGAS, no excede de ocho (8) años de prisión (artículo 109 Ley 599 de 2000), y en consecuencia, para impugnar la sentencia de República de Colombia Casación excepcional admite N°29.187 I/1 RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional, como acertadamente lo hizo el libelista. 2.- En lo que tiene que ver con el interés jurídico de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., SUFI NANCIAM I ENTO, en su calidad de tercero civilmente responsable para recurrir la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali le asiste en tanto que lo que busca es la protección de sus garantías fundamentales, sin que frente a este tema incida la cuantía de los perjuicios decretados en el fallo que no es exclusivamente el motivo de su inconformidad.

En relación con esta temática la jurisprudencia de la Sala tiene definido: ( ) el factor de la cuantía en tales eventos, no puede constituirse en licencia para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías propios del orden constitucional colombiano, entre ellos, el debido proceso, la igualdad y el acceso a una adecuada administración de justicia. La naturaleza misma de una de las razones fundamentales de la casación por la vía excepcional, a saber, la protección de las garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con cualquier sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable, independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía. Por lo tanto, no encuentra la Sala que exista un principio de razón suficiente que justifique su exclusión para interponer el recurso cuando, sin reunir la República de Colombia Casación excepcional admite N°29187 RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia condición para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos del artículo 208 de la ley 600 de 2000, lo alegue como necesario para la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. Nada más contrario a los fines de un Estado Social de Derecho que admitir que, a pesar de que una persona fue condenada con violación de sus garantías fundamentales, no pueda acceder a este mecanismo excepcional de defensa judicial, creado precisamente para su protección, sólo porque la cuantía de la condena impuesta no le alcanza para alegar su interés jurídico.

Luego de ocuparse de las finalidades de la casación y de la protección que en materia civil tienen los condenados con violación de sus garantías procesales, sin límites en la cuantía o la naturaleza del asunto, en el mismo pronunciamiento dijo: ( ), téngase en cuenta que la constitucionalización del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales para adecuadas a la defensa de la ley y de los derechos, y a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, objetivos supremos consagrados en la Carta Política.

Por ello, la ley -artículo 216 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso -ley 600 de 2000- ha facultado a la Corte para casar de oficio los fallos emitidos en procesos afectados de nulidad y aquellos donde sea ostensible la vulneración de garantías fundamentales, facultad que por supuesto y en razón del principio de igualdad, no se encuentra excluida para el caso en que la situación generadora de la nulidad o la violación de la garantía fundamental afecte al tercero civilmente responsable.

República de Colombia Casación excepcional admite N°29.187 11-• RICARDO CONDE VARGAS. Corte Suprema de Justicio En tales casos, la competencia ilimitada de la Corte le permitirá casar el fallo impugnado, aún sin la necesidad de que el interesado solicite la admisión de la casación discrecional o cumpla los requisitos legales para acceder a la casación común, pues bastará que el asunto arribe a esta Corporación con una demanda que si bien en sentido estricto no cumple con las exigencias formales, si deja traslucir la presencia de un defecto invalidante, o por lo menos observable a simple vista por la Sala.

De las anteriores reflexiones, a la luz de la normatividad contenida en la Ley 600 de 2000, se concluye lo siguiente: a) El interés jurídico por razón de la cuantía es el principio general que gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos y las condiciones fijadas en la ley, cuando "únicamente" cuestiona los perjuicios. b) Si lo que busca es la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que corresponda de acuerdo con la pena fijada para el delito, con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes al instituto, ya sea por la vía ordinaria o por la discrecional, según lo admita el caso. c) Con base en la facultad especial que la ley penal le otorga a la Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a favor del tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia República de Colombia Casación excepcional admite N° 29.187 RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia formal, cuando lo considere necesario para que prevalezca el derecho material y el orden constitucional'. 3.- La empresa SUFINANCIAMIENTO fue condenada en el fallo de segundo grado como tercero civilmente responsable a pagar dos mil (2000) gramos oro por indemnización de perjuicios morales a favor de CARLOS HUMBERTO MURCIA Y BRAYANS YUCEP MURCIA, esposo e hijo de la víctima.

Como para la fecha del fallo -septiembre 10 de 2007- el valor del gramo oro era de $49.592,36, implica que los 2000 gramos ascendían a $99.281.720 (49.592,36x2000=99.281.720), cifra que no alcanza a llegar a los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de la sentencia ($184.322.500.00) exigidos como cuantía mínima para que proceda el recurso de casación civil según lo establecido en el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, de manera que la cuantía de la condena es inferior al valor indicado por la ley, por lo que el demandante carecía, por regla general, de interés jurídico para recurrir en casación el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal, pero como la inconformidad versa sobre la violación de garantías fundamentales al proferirse la sentencia con absoluta falta de motivación, le asiste interés jurídico para proponer la casación excepcional. 4.- En este evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent, agosto 23 de 2005, rad. 23.718. 12 República de Colombia Casación excepcional admite N° 29.197 -- RICARDO CONDE VARGAS., - Corte Suprema de Justicia cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Además, las razones que aduce el recurrente para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 5.- Con las precisiones anteriores, se tiene que el demandante plantea la viabilidad de la casación excepcional para que la Corte se pronuncie sobre la garantía de los derechos fundamentales del tercero civilmente responsable. 5.1.

Tratándose de la garantía de los derechos fundamentales, es deber del impugnante precisar cuál o cuales y cómo fueron afectados o desconocidos en el fallo, con incidencia directa en el sentido de la decisión, y de qué manera la intervención de la Corte restablecería esas garantías 2. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto, agosto 29 de 2004, rad. 22572. 13 República de Colombia Casación excepcional admite N° 29.187 - RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia 5.2. Frente a este aspecto, el casacionista precisa que el Tribunal habría conculcado la garantía fundamental del debido proceso, en particular el principio de motivación de la sentencia al condenar a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., SUFINANCIAMIENTO, vinculada como tercero civilmente responsable, al pago de indemnización de perjuicios sin exponer las razones fácticas y jurídicas para asumir tal determinación que de manera sorpresiva apareció en la parte resolutiva del fallo sin ninguna mención en la considerativa del mismo. 5.3.

Si bien en la fundamentación del reparo el demandante se refirió a causales de nulidad y de casación del cpc, pasando por alto que el artículo 208 de la ley 600 de 2000 que regula el presente asunto establece que cuando la casación tenga por objeto "únicamente" lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, de manera que si la impugnación extraordinaria excepcional versa sobre la protección de garantías fundamentales debió acudir a las causales de casación del procedimiento penal, pero dejó en claro el posible atentado a la garantía fundamental del debido proceso por falta de motivación del fallo y la trascendencia del mismo.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 14 República de Colombia Casación excepcional admite N° 29.187 • _ 1.1 RICARDO CONDE VARGAS. Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1.- Admitir la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., SUFINANCIAMIENTO, en relación con los dos cargos formulados. 2.- En consecuencia, se correrá traslado del libelo al Procurador Delegado para que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 emita concepto sobre el mismo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. REZ \\\\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO / / MARÍA L ROSARIO G Z ISLEMOS 15 República de Colombia Casación excepcional admite N° 29.187 RICARDO CONDE VARGAS. Corte Suprema de Justicia TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 16