CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional fallo N° 29.187 Ricardo Conde Vargas. PAGE Casación excepcional fallo N° 29.187 Ricardo Conde Vargas. Proceso No 29187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 162. Bogotá, D. C., junio dieciocho (18) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación excepcional interpuesto por el apoderado judicial de la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento, vinculada como tercero civilmente responsable en el proceso seguido a Ricardo Conde Vargas por el delito de homicidio culposo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa misma ciudad y en lo que se refiere a la sociedad impugnante la condenó al pago de perjuicios morales a favor de Carlos Humberto Murcia y Brayans Yucep Murcia Correa, esposo e hijo de la víctima Florentina Correa Peláez, en cuantía de mil (1000) gramos oro para cada uno.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados de la siguiente manera en los fallos de instancia: Los hechos que fueron materia de investigación, ahora juzgamiento, acaecen en horas de la mañana del día ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001), en la carrera 8ª, entre calles 70 y 73, momentos en que la motocicleta C-70 de placas ZEZ-58, piloteada por la señora Florentina Correa Peláez y el vehículo tipo tracto camión, marca chevroleth de placas YAP-301, al mando de Ricardo Conde Vargas, esperaban el cambio de luces del semáforo, cuando la luz verde autoriza el tránsito, los rodantes reanudan la marcha, es entonces cuando el tracto camión, golpea a la motocicleta en la parte posterior, llevando el velocípedo y su piloto a la parte inferior, con resultados fatales, como quiera que la mencionada dama perdió la vida.
Como resultado del impacto violento del tracto camión, la señora Florentina Correa Peláez, resulta con politraumatismos en tórax, miembros inferiores y superiores, causando la muerte por hipovolemia dos, debido a herida pulmonar y desgarro de hilo pulmonar, compatible con accidente de tránsito. 2. Abierta la investigación, vinculado a través de indagatoria y cerrada la instrucción, la Fiscalía 14 Seccional de Cali el 8 de octubre de 2003 dictó resolución de acusación contra el sindicado Ricardo Conde Vargas por la conducta punible de homicidio culposo, decisión que alcanzó ejecutoria el 30 de diciembre siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó al resolver el recurso de apelación que contra la misma interpuso el defensor del acusado. 3.
Correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 13 de marzo de 2006 absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación, ordenó levantar las medidas cauterales sobre unos bienes, “ desvincular” a quienes fueron llamados al proceso como terceros civilmente responsables, llamados en garantía y denunciados en el pleito, y condenó en costas a la parte civil por las agencias en derecho frente del llamamiento en garantía de Leasing del Pacífico y las denuncias del pleito. 4.
Esa providencia la apeló el apoderado de la parte civil y el 10 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Cali adoptó las siguientes determinaciones: 4.1. Revocó la absolución proferida en primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado Ricardo Conde Vargas a la pena de dos (2) años de prisión, multa de mil pesos ($1.000.oo), suspensión en la conducción de vehículos automotores por un término de un (1) año, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años, como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo. 4.2.
Revocó lo ordenado por el Juez de primera instancia atinente al levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre algunos bienes, dispuso no desvincular a los llamados terceros civilmente responsables y revocó la condena en costas y agencias en derecho que se produjeron en contra de la parte civil. 4.3. Se abstuvo de condenar al pago de indemnización de perjuicios materiales al procesado y a los llamados en garantía. Y, 4.4.
Condenó al acusado y a los terceros civilmente responsables Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento, y a Diego Alonso Gómez Galindo al pago de perjuicios morales a favor de Carlos Humberto Murcia y Brayans Yucep Murcia Correa, esposo e hijo de la víctima, en cuantía de mil (1000) gramos oro para cada uno. 5.
Contra el pronunciamiento anterior el apoderado de la sociedad Sufinanciamiento interpuso el recurso de casación excepcional que fue concedido por el ad quem en auto del 12 de octubre siguiente. 6. La Sala en auto del 29 de febrero de 2008 admitió la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento, en relación con la protección a la garantía fundamental del debido proceso, en particular el principio de motivación de la sentencia en tanto que el Tribunal condenó a la empresa recurrente al pago de indemnización de perjuicios sin exponer las razones fácticas y jurídicas para asumir tal determinación que de manera sorpresiva apareció en la parte resolutiva del fallo sin ninguna mención en la considerativa del mismo.
Precisó esta Corporación que si bien en la fundamentación del reparo el demandante se refirió a las causales de nulidad y de casación del cpc, pasando por alto que si la impugnación extraordinaria excepcional versa sobre la protección de garantías fundamentales debió acudir a las causales de casación del procedimiento penal, lo evidente era que dejó en claro el posible atentado a la garantía fundamental del debido proceso por falta de motivación de la sentencia y expresó la trascendencia del mismo. 7.
El 19 de mayo siguiente la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió su concepto sobre la impugnación. LA DEMANDA: Acude a la casación excepcional en procura de la protección de sus garantías fundamentales constitucionales al debido proceso al condenarse a la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento, al pago de perjuicios morales, como tercero civilmente responsable, sin que esa condena se motivara porque el Tribunal en ninguna parte de las consideraciones se refirió a su responsabilidad patrimonial, obligación que apareció sorpresivamente en la resolutiva de la sentencia pero en su motivación no se hizo la más mínima referencia a su compromiso con el daño ocasionado.
Explica que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le asiste interés jurídico en acudir a la impugnación extraordinaria excepcional cuando, como en este caso, busca la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia que no alcanza a llegar a los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos como mínimo para que proceda el recurso de casación civil.
Con este preámbulo formula dos cargos: en el primero alude a “ Causal Constitucional de Casación ”, arts. 29 y 228 de la Constitución Política, y en el segundo, causal de nulidad, art. 140 cpc. Enseguida se refiere in extenso a jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte sobre la garantía fundamental de la motivación de la sentencia para luego afirmar que resulta insólito que en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali no se mencionara para nada a la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento, ni en los hechos, ni en la identificación de los sujetos procesales, ni en las pretensiones de la parte civil, y, sorpresivamente aparece citada en la parte resolutiva para imponerle condena al pago de perjuicios sin que le dijera por qué, ocultándole las razones por las cuales asumió tal determinación. Reclama que ante la falta de motivación de la sentencia respecto del tercero civilmente responsable sea la Corte la que proceda a dictar fallo de reemplazo y, en su lugar, como tribunal de instancia, confirme la decisión de primer grado que absolvió a la empresa Sufinanciamiento por los perjuicios que pudieron haber sufrido las víctimas del delito por el cual fue condenado el procesado Ricardo Conde Vargas, porque como lo dijera el juez de primera instancia aquella no tenía la guarda jurídica del vehículo causante del accidente en que perdió la vida Florentina Correa Peláez, debido a que en el expediente se encuentra plenamente demostrado que el derecho de dominio o propiedad de dicho vehículo estaba en Diego Alonso Gómez Galindo desde el 28 de octubre de 1998 hasta el 9 de mayo de 2002, fecha ésta en que se le hace el traspaso de su propiedad a la empresa Transportes Atlas Ltda, Transur.
Para la fecha del accidente, mayo 8 de 2001, la compañía Sufinanciamiento, antes Leasing del Pacífico S.A., no tenía la propiedad, tenencia, custodia, ni guarda jurídica del tracto camión causante del accidente. Por tanto, mal podría condenársele al pago de perjuicios causados por un automotor respecto del cual no tenía dominio, posesión, ni siquiera la tenencia del mismo.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y anular el numeral 6° de la parte resolutiva del fallo proferido por el ad quem y, en su lugar, confirmar en este punto la decisión de primer grado. El cargo segundo lo eleva por la causal quinta del artículo 368 cpc, por así disponerlo el art. 208 ley 600 de 2000 que ordena que por proponer la impugnación el tercero civilmente responsable debe someterse a las causales de la casación civil.
Critica la sentencia proferida por el Tribunal de estar afectada de nulidad, al carecer de motivación respecto de la condena al pago de perjuicios que le impuso a la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento, como tercero civilmente responsable, vale decir omitió indicar las razones de hecho o de derecho que justifican esa condena, irregularidad que lesiona el debido proceso que para la sentencia penal es causal de invalidez al tenor del numeral 2° del art. 306 cpp de 2000, y que en casación civil sirve de fundamento para la causal quinta del art. 368 cpc.
Insiste sobre la necesidad de casar el fallo en su numeral sexto, para que la Corte profiera uno de reemplazo que confirme lo resuelto en este punto por el juez de primera instancia, esto es, absolver a la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento, porque como se dijera en la sentencia de primer grado aquella no tenía la guarda jurídica del vehículo causante del accidente en que perdió la vida la víctima por las razones antes expresadas.
En este punto es pertinente considerar que del certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Yumbo, donde estaba matriculado el automotor causante del accidente, claramente se advierte que para la fecha de los hechos su propietario era Diego Alonso Gómez Galindo, documento que coincide con lo expresado en la sentencia de primera instancia en cuanto que la empresa Sufinanciamiento no tenía relación alguna con el vehículo como tampoco con su propietario.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal es del criterio que los dos cargos formulados por el demandante se deben desestimar, porque en los mismos se limitó a transcribir jurisprudencia de esta Corporación omitiendo exteriorizar las razones por las cuales los reparos deben prosperar, extrayendo de tales citas una muy precaria conclusión en el sentido que la Corte profiera fallo de reemplazo, consecuente con lo afirmado, pero no se trata de afirmaciones ni argumentaciones, sino de transcripciones de argumentos propios de esta Sala.
A más de lo anterior, en el cargo segundo que orientó de acuerdo con las reglas establecidas para la casación civil, pasó por alto que el artículo 208 del cpp hace referencia al deber de acudir a la casación civil “ únicamente ” cuando la demanda tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios, situación que el libelista parece considerar es el caso que se presenta dentro del proceso en el cual es el apoderado del tercero civilmente responsable, confundiendo la necesidad de acudir a tal orientación, aún cuando predica la vulneración de garantías.
En este entendido se debe aclarar que el objeto de la demanda no está orientado únicamente por la condena de perjuicios que se dio contra el tercero civilmente responsable, sino que alude a la no motivación del fallo en el cual se establece dicha condena. Por tanto, la referencia a la normatividad civil como fundamentadora del reparo es inadecuada, porque no opera dentro del caso concreto, en tanto que la pretensión del recurrente se orienta por la vulneración de garantías fundamentales a su representado y no por la mera condena al pago de perjuicios. 2.
Con la anterior aclaración, es de la opinión que la sentencia impugnada se debe casar de oficio porque el censor dejó en claro la presencia de una eventual vulneración de garantías fundamentales del sujeto procesal que representa, irregularidad que la Delegada también alcanza a percibir, razón por la cual formula la solicitud que adelante se precisará, conforme con los siguientes argumentos: 2.1.
El recurrente propuso que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali carece totalmente de motivación en lo que tiene que ver con la condena al pago de perjuicios al vinculado como tercero civilmente responsable Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento, porque por ninguna parte de la sentencia se hace mención alguna a dicho sujeto procesal, y sorpresivamente, en la parte resolutiva de la misma, se relaciona un acápite donde se le condena al pago solidario de perjuicios a favor de las víctimas de la conducta culposa por la cual se condena al procesado, conclusión que para la Delegada es acertada en tanto que el ad quem limitó el análisis a exponer las razones por las cuales se imponía la condena de Ricardo Conde Vargas como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo, pero en las consideraciones nada dijo sobre la responsabilidad de la compañía Sufinanciamiento como tercero civilmente responsable y tan sólo en la parte resolutiva impuso esa obligación. 2.2.
Es evidente la absoluta falta de motivación, porque si bien la responsabilidad del tercero civil se deriva del compromiso del procesado, se debe determinar que entre los dos existe alguna clase de vínculo que obligue a éste respecto de aquel, para lo cual se requiere de un análisis en la parte motiva de la decisión. En este asunto se demostró el daño -la muerte de Florentina Correa Peláez y el perjuicio moral que en su esposo e hijo se causó-, éste se atribuyó a una persona -Ricardo Conde Vargas como responsable de homicidio culposo-, pero la relación entre el procesado, su conducta y el objeto con el que se ocasionó el resultado fatal con la compañía Sufinanciamiento, no se analizó, por lo que no se podía, sorpresivamente, condenar a ésta en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. 2.3.
Esta no conforma una unidad inescindible con la proferida en primer grado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali porque los dos fallos no son coincidentes puesto que aquel absolvió, mientras el de segunda, condenó, y en ese sentido las razones de cada una de las decisiones son disímiles por lo que se confirma que el fallo impugnado carece absolutamente de motivación en lo que respecta a la condena al pago de perjuicios en contra de la empresa Sufinanciamiento como tercero civilmente responsable. 2.4.
Esa falta de motivación constituye una violación de una garantía fundamental del sujeto recurrente por parte del Tribunal que incurrió en una omisión gravísima que debe generar la nulidad de dicha decisión, por afectar la estabilidad del ordenamiento jurídico y propende la vulneración de normas internacionales -artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros-, de manera que se debe proferir un fallo de reemplazo que contenga la desvinculación de la compañía Sufinanciamiento como tercero civilmente responsable. 2.5.
Esto por dos razones: la primera, porque dentro del proceso aparecen 5 certificados de propiedad expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Yumbo que acreditan que el vehículo con el cual se causó el homicidio culposo era de propiedad de Fes Leasing hasta el 28 de octubre de 1998, fecha en la cual se realizó el traspaso a Diego Alfonso Gómez Galindo, sin aparecer registro de traspaso realizado en fecha posterior, adicionalmente el automotor fue afiliado a Transp.
Hernán Ramírez y M. Ltda. Y, la segunda, el proceso da cuenta de la existencia de dos escrituras debidamente registradas que corresponden a los actos de escisión -a la Fundación para la Educación Superior -FES- se le transfirió la parte del patrimonio de Fes Leasing (Escritura N° 2826 del 30 de diciembre de 1996 otorgada en la Notaría 15 de Cali)- y de fusión -Leasing del Pacífico S.A. Compañía de Funanciamiento Comercial, adquirió el ciento por ciento de las acciones en que se divide el capital de la sociedad Fes Leasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial (Escritura N° 2391 del 29 de diciembre de 1997 otorgada en la Notaría 15 de Cali)-.
Lo anterior demuestra dos cosas: la primera, que para la fecha de ocurrencia de los hechos -8 de mayo de 2001- el tracto camión de placa YAP301 era de propiedad de Diego Alonso Gómez Galindo, como consecuencia del traspaso que le hiciera Fes Leasing S.A. el 28 de octubre de 1988; y, la segunda, la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. Sufinanciamiento, antes Leasing del Pacífico S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, venía con una serie de operaciones mercantiles como el cambio de razón social, posterior a la fusión entre Leasing del Pacífico S.A. y Fes Leasing S.A., la cual -esta última- había escindido parte de su patrimonio a la Fundación para la Educación Superior -FES-, correspondiente, entre otros, a las operaciones de Leasing, lo que desvincula a Sufinanciamiento con el vehículo causante del delito culposo.
En resumen: se demuestra que para la fecha de los hechos, Sufinanciamiento no tenía ninguna clase de vinculación con el vehículo que fuera causante del fallecimiento de la víctima, razón por la cual, no estaba llamada a responder por el pago de perjuicios como consecuencia de una condena como tercero civilmente responsable, porque en las condiciones descritas la guarda jurídica del automotor no estaba bajo su potestad.
Por lo anterior, solicita desestimar los cargos presentados en la demanda, en su lugar casar de oficio la sentencia impugnada y como consecuencia de la vulneración de garantías fundamentales proferir el fallo de reemplazo correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I.- Aspecto previo: 1. El recurso extraordinario de casación se viene perfilando en el ordenamiento jurídico nacional como un verdadero control constitucional y legal a la sentencia de segunda instancia, con la finalidad de la efectiva protección del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces de ciñan a la legalidad estricta.
Bajo ese supuesto, la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se ha vulnerado derechos o garantías fundamentales. 2.
La impugnación extraordinaria perfilada como un verdadero recurso de amparo, fundamentalmente para la garantía de derechos esenciales de los sujetos procesales y la unificación de la jurisprudencia, si bien exige la sustentación a través de una demanda que no es de libre elaboración sino que requiere una elaboración lógico-formal, también lo es que la doctrina de esta Corporación viene flexibilizando la llamada técnica para hacer del recurso algo más afín con el Estado de Derecho en su expresión máxima de Estado Constitucional de Derecho: al concebir el recurso extraordinario de casación como un control constitucional y legal, se está evidenciado que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales en tanto parámetros de validez de aquellas.
Y esto, en la estructura y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; así también, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta. 3.
Bajo este entendido, la Sala ha establecido lo que aquí reitera: (…) la posibilidad de examinar en sede casacional una sentencia dictada en un juicio con hipotética violación de garantías fundamentales de uno de los sujetos procesales, no puede quedar condicionada a un aspecto meramente formal cuando aquella ha sido planteada de manera clara, precisa y suficiente o resulta evidente a los ojos de la Corte.
En el presente asunto, la Corte en auto del 29 de febrero de 2008 admitió la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable Compañía de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento, porque el recurrente planteó la viabilidad de la casación discrecional precisando que el Tribunal habría conculcado la garantía fundamental del debido proceso de ese sujeto procesal, en particular el principio de motivación de la sentencia al condenarlo al pago de indemnización de perjuicios sin exponer las razones fácticas y jurídicas para asumir tal determinación que de manera sorpresiva apareció en la parte resolutiva del fallo sin ninguna mención en la considerativa del mismo.
Se advirtió en ese pronunciamiento que si bien el libelista en la fundamentación del reparo se refirió a las causales de nulidad y de casación del cpc, pasó por alto que el artículo 208 de la ley 600 de 2000 que regula el presente asunto establece que cuando la casación tenga por objeto “ únicamente ” lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía fijadas en las normas que regulan la casación civil, de modo que si la impugnación extraordinaria excepcional versa sobre la protección de garantías fundamentales debió acudir a las causales de casación del procedimiento penal, pero que a pesar de esa falencia el demandante dejó en claro el posible atentado a la garantía fundamental del debido proceso por falta de motivación del fallo y acreditó la trascendencia del mismo, de manera que superado ese examen de admisibilidad deviene improcedente la critica en torno a posibles imperfecciones en la presentación de los reparos cuando queda claro, y así lo acepta la Procuradora Delegada, el censor puso de presente la presencia de una eventual vulneración de garantías fundamentales de su representado, irregularidad que igualmente el Ministerio Público ante esa sede advierte, siendo menester entonces que la Corte entre a estudiar el fondo del asunto.
II. Garantía fundamental del debido proceso y defensa: fundamentación del fallo. 1. Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 2.
El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional. 3.
El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. 4.
Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. … las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso –v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el art. 29 Const.
Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial. 5. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los artículos 3° de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “ deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, como en similares términos lo hacen ahora los artículos 3°, 161 y 163 de la Ley 906 de 2004, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.
Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente, de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const.
Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático.
Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar.
La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida. 6.
Es decir, como lo afirma Osvaldo Alfredo Gozaíni, (…) el contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad.
Dicho en otros términos, como lo hace Farell: la circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones excluye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y tratan de alcanzar una “verdad”, entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente. 7.
El artículo 170 de la ley 600 de 2000, precepto que rige el presente asunto, estableció las exigencias que obligan a los jueces cuando redactan la sentencia, aspecto frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene establecido: Dentro del contexto de lo tratado en esta decisión, esos requisitos no pueden ser considerados como simplemente formales, tienen un alcance sustancial, pues estructuran una de las partes del debido proceso y, como ya se dijo, garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Sobre el punto, en la sentencia del 18 de abril de 1988 ya citada, se afirmó lo siguiente, que hoy se reafirma por su total actualidad: Las anteriores exigencias no son puramente formales, ni surgen por capricho del legislador, sino que todas están destinadas a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se concreta por la presencia material de un defensor, ni siquiera con la intervención técnica del mismo en procura de los intereses a él confiados, sino que en realidad solo viene a obtener su real significación y garantía, cuando el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes para aceptar o rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud podrá decirse que el debido proceso, con sus infaltables principios de contradicción y derecho a la defensa se habrá salvaguardado, porque de qué sirve tener un representante legal en el proceso, e igualmente qué trascendencia tiene que este actúe en el cumplimiento de su deber, si el juez hace un ominoso silencio sobre las pruebas y argumentaciones de las partes o cuando más, responde con las esquemáticas y vacías expresiones antes reseñadas de que el agente del Ministerio Público no tiene la razón o que respetuosamente se discrepa de las interesantes argumentaciones del abogado.
Con estas actitudes es evidente que se viola el principio de contradicción, el derecho a la defensa y consecuentemente el debido proceso de consagración constitucional. Esos requisitos son: a) Un resumen de los hechos investigados, esto es, la narración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el suceso, pero no puestos de cualquier manera.
Los hechos deben quedar establecidos de forma tal que un lector desprevenido, sin necesidad de acudir a otros sectores de la providencia, en especial a la resolutiva, quede suficientemente enterado de cuál ha de ser la determinación finalmente adoptada. No se trata, entonces, de transcribir lo relatado por la noticia criminal, sino de plasmar las circunstancias que señalen el sentido de la decisión que finalmente ha de adoptar el juzgador. b) La identidad de la persona, que hace referencia a los datos que le han sido asignados para su realización en la sociedad, es decir, que le otorgan un sitio jurídico dentro de la organización social, o su individualización, entendida como los rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia del 13 de febrero del 2003, emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el número 11.412.
Se deben consignar, entonces, todas las características probadas que lleven a la convicción de que la persona cuya suerte se decide es esa y no otra, esto es, sus nombres completos, y los de sus padres, documentos de identidad, lugar y fecha de nacimiento, apodos si los tuviere, estado civil, nombre del cónyuge o compañera y de sus hijos, lugares de domicilio, residencia y trabajo, estudios realizados, etc. c) Un resumen de la acusación y de los estudios aportados por los sujetos procesales.
Es menester reseñar los puntos básicos de la acusación y todas las pretensiones de las partes, con una recopilación de sus argumentos. El alcance evidente de este requisito es que el juez se pronuncie razonadamente sobre esos aspectos y concluya si los comparte o no. d) El análisis de los estudios entregados y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. En los términos precisados en esta providencia, es necesario expresar las razones sobre la legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad de todas las pruebas practicadas, con las explicaciones para conferir eficacia a unas y negarla a otras.
En los mismos términos, la totalidad de las propuestas presentadas en los análisis hechos por las partes deben obtener respuesta fundada, no frase por frase, sino sobre la integridad de sus postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas. e) La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, así como los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.
Con la motivación probatoria y jurídica respectiva, el juez tiene que precisar la integridad de las normas aplicables al caso, para que los sujetos procesales tengan conocimiento claro del procedimiento de adecuación típica y puedan problematizar su legalidad. Toda decisión, sea principal o accesoria (penas, subrogados, libertades, indemnización de perjuicios), debe estar satisfactoriamente explicada, no solo desde el punto de vista probatorio, sino desde la cita precisa de las disposiciones legales que regulan la materia y de por qué se aplica una y no otra, en especial las pedidas por las partes. f) La “condena” a las penas principales, sustitutivas y accesorias que correspondan, o la “absolución”.
La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar. Si fueren procedentes, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Y los recursos que proceden contra ella. Estas exigencias se refieren a la parte resolutiva de la sentencia, que por mandato legal tiene que estar precedida de la expresión “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.
En este apartado es imprescindible señalar todas las determinaciones a cuya conclusión, debidamente explicada, se llega en el cuerpo del fallo. Finalmente, recuérdese que un elemento del principio-derecho a la presunción de inocencia, que también forma parte del debido proceso, es el de la motivación explícita de las decisiones judiciales.
Basta recordar que tal presunción solo puede ser desvirtuada con la demostración gradual y, por último, total, del estado de no responsabilidad que acompaña al procesado. Y este tiene derecho, así mismo, a que se le diga sin ambages por qué sí es responsable. III. Asunto de mérito. Con base en los lineamientos antes precisados, la Sala entrará a definir el asunto sometido a su consideración: 1.
La Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento, antes Fes Leasing del Pacifico, fue vinculada como tercero civilmente responsable, para efectos indemnizatorios, en virtud de petición elevada en la demanda de constitución de parte civil presentada en nombre del esposo y el hijo de la víctima, como aquella obligada a reparar el daño en forma solidaria, por la conducta culposa realizada por el procesado Ricardo Conde Vargas. 2.
En sus intervenciones procesales, y en concreto en las alegaciones finales de la audiencia pública de juzgamiento al igual que lo hicieran los denunciados en el pleito -Fundación Fes y Fes S.A.-, reclamaron la exoneración al pago de perjuicios porque esas empresas para la época de los hechos no eran propietarias, tenedoras, ni poseían la guarda material o jurídica del vehículo causante del accidente debido a que el automotor desde 1998 a 2002 era de propiedad de Diego Alonso Gómez Galindo, luego sus representadas nada tenían que ver con el tracto camión cuando se produjo el accidente -año 2001-.
Además, producto de negociaciones encaminadas a que la Fes Leasing S.A. no saliera del mercado, aportaron escrituras públicas que demostraban que para la fecha en que sucedieron los hechos la Fundación Fes ya no poseía dentro de su patrimonio bienes afiliados por Leasing. 3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali en sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2006 absolvió al procesado Ricardo Conde Vargas de los cargos de homicidio culposo imputados por la Fiscalía, y en relación con la responsabilidad civil del tercero responsable, los denunciados en el pleito y llamados en garantía expresó: Recordemos que al tenor de lo normado en los arts. 95, 96, 97 del Código de Procedimiento Penal, el fundamento del restablecimiento del derecho y la indemnización por los daños causados con la infracción, dependen de la responsabilidad penal del procesado, como en este caso no se llegó a esa certeza para la condena del señor Ricardo Conde Vargas, queda sin piso la responsabilidad civil perseguida, por tanto debemos ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, desvincular a los llamados en garantía y denunciados en el pleito.
En torno a los llamados en garantía, como presuntos propietarios o tenedores del rodante involucrado en el accidente de tránsito, queda claro que la propiedad del vehículo estaba en cabeza del señor Diego Alfonso Gómez Galindo, como lo alegaron los apoderados de la Fes S.A., Fundación FES, Leasing del Pacífico, desde el 28 de octubre de 1998, al 9 de mayo de 2002, cuando se hace el traspaso a la empresa Transportes Atlas Ltda., Transur con sede en Yumbo.
Lo que quiere decir, que en efecto, como al unísono lo sostienen la apoderada judicial de Leasing del Pacífico y los demás denunciados en pleito, para la fecha del accidente, mayo 8 de 2001, ninguno tenía la propiedad, tenencia o custodia del tracto camión, de ahí que ante la insistencia de la parte civil en su vinculación, deberá condenarse en costas y agencias en derecho, como lo solicita la doctora Martha Lucía Ferro Alzate.
Se procederá a su liquidación. 4. El Tribunal Superior de Cali el 10 de septiembre de 2007 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de primera instancia adoptó las siguientes decisiones: 4.1. Revocó la absolución y, en su lugar, condenó al acusado Conde Vargas como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo a la pena de dos (2) años de prisión y multa de mil ($1.000.oo) pesos, a la accesoria de suspensión en la conducción de vehículos automotores por un término de un (1) año, y le concedió la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos (2) años. 4.2.
Revocó las medidas ordenadas por el Juez de primera instancia atinentes al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el tracto camión causante del accidente, un bien inmueble y una estación de servicio de propiedad de Diego Alonso Gómez Galindo. Dispuso “ no desvincular a los llamados terceros civilmente responsables y revocar la condena en costas y agencias en derecho que se produjo en contra de la parte civil.” 4.3.
Se abstuvo de condenar al pago de perjuicios materiales al procesado y a los llamados en garantía. Y, 4.4. Condenó al procesado y a los terceros civilmente responsables “( COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., SUFINANCIAMIENTO” y el señor DIEGO ALONSO GÓMEZ GALINDO) al pago de perjuicios morales a favor de CARLOS HUMBERTO MURCÍA y BRAYANS YUCEP MURCIA, esposo e hijo de la víctima, en cuantía de MIL (1000) GRAMOS ORO para cada uno en la forma en que se dejó establecido en la parte considerativa de esta providencia.” 5.
En relación con la condena al pago de perjuicios morales contra el tercero civilmente responsable Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento, como con acierto lo demanda el recurrente y lo advierte la Procuradora Delegada, el Tribunal Superior de Cali incurrió en manifiesta irregularidad que afectó la garantía fundamental del debido proceso y el derecho de defensa de ese sujeto procesal, en concreto el principio de motivación de la sentencia, porque en la parte motiva del fallo ninguna mención hizo a ese sujeto procesal, ni argumentó por qué debía responder en forma solidaria con la indemnización de perjuicios, y en forma sorpresiva, en la parte resolutiva de la misma lo incluyó en el numeral 6° condenándolo al pago solidario de perjuicios morales a favor de las víctimas de la conducta culposa por la cual condenó al procesado Ricardo Conde Vargas.
En relación con los perjuicios, el ad quem halló que los materiales no se demostraron a pesar de la existencia de parte civil constituida, razón por la cual se abstenía de condenar en tal sentido. Y, en lo que tiene que ver con los morales dijo que de acuerdo con el artículo 106 de la ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, podían ser tasados hasta en mil (1000) gramos oro, cuantía que así dispuso a favor de cada uno de los perjudicados Carlos Humberto Murcia y Brayans Yucep Murcia, esposo e hijo de la víctima, pasando enseguida a la parte resolutiva sin aducir por qué la compañía Sufinanciamiento vinculada como tercero civilmente responsable debía responder en forma solidaria por esa clase de indemnización. 6.
Demostrada la falta de motivación del fallo impugnado, corresponde estudiar la trascendencia del yerro en las garantías fundamentales del sujeto procesal denominado tercero civilmente responsable, así: 6.1. Tiene fijada la jurisprudencia que para que un tercero pueda ser llamado al proceso como civilmente responsable y se le obligue a asumir el pago de indemnización de perjuicios como consecuencia de una condena en tal sentido, debe existir una relación jurídica entre éste y el penalmente responsable, su conducta o el objeto con el que se causó el delito, requisitos sin los cuales el gravamen no podrá imponerse. 6.2.
Al respecto se ha dicho por el Tribunal Constitucional: En este orden de ideas, y según la decantada jurisprudencia nacional, aceptada no sólo en el ámbito civil, sino en el de competencia de los jueces penales, los llamados “terceros” en esta institución son responsables, de conformidad con la ley sustancial, con carácter colateral o indirecto, por las consecuencias del hecho punible de otro, como el padre del menor o el guardador del incapaz, que por distintas razones omitieron la vigilancia que debían sobre aquellos, o el patrono que no se guarda de escoger y vincular a su actividad económica y doméstica servidores idóneos, probos y de buena conducta en las mismas.
Como se destaca, es la propia culpa, sea colateral o indirecta, la que permite a la ley llamar a responder al “tercero”, y por tal razón, se parte del supuesto de que éste tiene interés para intervenir en la resolución judicial de una situación jurídica que lo obliga como sujeto procesal. 6.3. La jurisprudencia especializada en la materia enseña: Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del C. Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y éste”.
Condiciones estas que además de configurar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a éste a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que éste se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció. En ocasión posterior al tratar lo referente a la prueba de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, esa misma Sala al señalar lo referente a la prueba que atañe al nexo causal dijo: En ese orden de ideas viene al caso lo dicho por la Corte sobre la necesidad de probar, en casos semejantes, "el daño y la relación de causalidad entre este y el proceder del demandado", pues la actividad "habrá de orientarse por el inciso 1o. del artículo 2356 del Código Civil, en cuanto preceptúa que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de una persona, debe ser reparado por esta" (sent. cas. de 14 de marzo de 2000, Exp.
No. 5177), para lo cual resulta imprescindible que el demandante asuma la demostración "además del perjuicio sufrido, [de] 'los hechos determinantes del ejercicio de la actividad peligrosa', es innegable que esos hechos necesariamente tienen que ser atribuidos a quien funge como demandado, pues ahí es donde está el meollo del elemento que une al daño con la culpa, es decir, el nexo de causalidad.
Por manera que si se descarta esa relación entre daño y la conducta del demandando, ningún sentido tendría hacer operar la presunción derivada del artículo 2356 del Código Civil porque ello equivale a afirmar que el imputado no cometió el hecho dañoso" (sent. cas. civ. 25 de agosto de 2003, Exp. No. 7228). Se sigue de ello que el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso al demandado.
Este aspecto ha ocupado anteriormente la atención de la Corte, a cuyo propósito ha dicho que "la causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que, atendida la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparación… su defensa, entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad" (G.J. CCXXXIV, p. 260, sent. cas. civ. de 5 de mayo de 1999, reiterada en cas. civ. de 25 de noviembre de 1999, Exp.
No. 5173). Así las cosas, la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado.
Entonces, para que la pretensión de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa sea próspera, el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso. 6.4.
En relación con los presupuestos de la condena contra el tercero civilmente responsable la doctrina establece que Para condenar al civilmente responsable a la indemnización de perjuicios, es preciso no solamente demostrar la responsabilidad penal del sindicado, sino también los otros elementos que en derecho civil estructuran esa responsabilidad … Así por ejemplo, deberá demostrar que el hijo de familia que aparece sindicado, era menor de edad y que vivía en la misma casa de sus padres; o tratándose de la responsabilidad derivada de un contrato, será preciso demostrar la existencia del vínculo contractual … En ese mismo orden de ideas, se deberá demostrar que el civilmente responsable tenía la calidad de guardián de la cosa con la cual se realizó el hecho punible… Finalmente, el juez penal deberá tener en cuenta las diferentes causales de exoneración que en materia civil tiene el civilmente responsable.
Así por ejemplo, tratándose de una responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, el civilmente responsable podrá demostrar la ausencia de culpa (art. 2347 del C.C.). O en la responsabilidad por actividades peligrosas, el demandado podrá demostrar que no era guardián al momento de la ocurrencia del daño… 6.5. Si bien la responsabilidad del tercero civil se deriva en forma inicial del compromiso del procesado, lo primero que se debe demostrar es que entre los dos existe alguna clase de vínculo que obligue a este respecto de la responsabilidad de aquel con fundamento en la ley civil, así como probar el incumplimiento de un deber de cuidado o de diligencia. En este tema, no existe un nexo causal natural o físico en atención a que el tercero no ocasionó el daño, pero si existe un fundamento legal que extiende la responsabilidad civil, no penal, a determinadas personas -naturales o jurídicas- cuando se reúnen los requisitos indicados en el Código Civil.
En otras palabras: el tercero civil no tiene responsabilidad penal, está llamado a responder civilmente, es decir, económicamente, pero para tal compromiso debe existir una relación de hecho y jurídica con el procesado o con la cosa con la cual se causó el daño, porque como lo tiene dicho esta Corporación: ( ) teniendo en cuenta que cuando se trata de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno, basta para su declaración demostrar el daño causado, su atribución a una persona y que ésta se hallaba al cuidado de otra.
En resumen: para que una persona, sea natural o jurídica, pueda ser condenada como tercero civil al pago de perjuicios se debe demostrar (i) el daño, (ii) la atribución al procesado, (iii) la relación entre el condenado, su conducta y el objeto con el que se causó con el tercero de acuerdo con las reglas de la responsabilidad civil derivada de la comisión de una conducta punible reguladas por el Código Civil. 6.6.
En el asunto tratado, las pruebas acopiadas demuestran que para la fecha de ocurrencia de los hechos -8 de mayo de 2001- el tracto camión de placas YAP 301 con el que se causó el accidente que llevó al fallecimiento de la víctima, era de propiedad de Diego Alonso Gómez Galindo, en virtud del traspaso que le hiciera la compañía Fes Lasing S.A., el 28 de octubre de 1998, tal como así surge de los cinco certificados expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo a los que se refirió en detalle la Procuradora Delegada.
Y, Sumado a lo anterior, al proceso se allegaron dos escrituras públicas debidamente registradas -la número 2826 del 30 de diciembre de 1996 de la Notaría 15 de Cali y 2391 del 19 de diciembre de 1997 de la misma Notaría- que dan cuenta de los actos de escisión y fusión en virtud de los cuales la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento, antes Leasing del Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial, realizó operaciones como el cambio de razón social, posterior a la fusión entre Leasing del Pacífico S.A. y Fes Leasing S.A., empresa esta última que cedió parte de su patrimonio a la Fundación para la Educación Superior, Fes, correspondiente, entre otros, a las operaciones de Leasing.
Estas pruebas documentales acreditan que para la fecha de los hechos la empresa Sufinanciamiento vinculada como tercero civilmente responsable no tenía ninguna clase de vinculación con el vehículo automotor con el cual se causó el accidente, tampoco con su conductor y aquí procesado Ricardo Conde Vargas, quien para el momento de los hechos era subordinado del propietario del mismo Diego Alonso Gómez Galindo, de manera que no se le podía condenar como tercero civilmente responsable.
Esta situación la advirtió el juez de primera instancia que si bien en principio consideró que la indemnización por los daños causados con el delito dependía de la responsabilidad penal del procesado, al absolverlo, quedaba sin piso el compromiso civil pretendido, al tratar la situación de las empresas Sufinanciamiento, Fes S.A. y Fundación Fes, fue del criterio que estas compañías para la fecha del accidente no tenían la propiedad, tenencia o custodia del tracto camión causante del mismo y, por tanto, no podían ser condenadas al pago de perjuicios razones por las cuales ordenó su “desvinculación”, aspecto que no fue impugnado por el apoderado de la parte civil.
Bajo estas condiciones, se impone casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal y como consecuencia de lo anterior, confirmar el fallo de primera instancia en cuanto liberó de responsabilidad civil a la Compañía Suramericana de Financiamento Comercial S.A., Sufinanciamiento. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado. 2.- CONFIRMAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, en cuanto exoneró de responsabilidad civil a la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento, vinculada como tercero civilmente responsable. 3.- DECLARAR que en lo demás, rige el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cali.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el asunto a la Corporación de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-590 de 2005. � “…la presencia de la casación en el universo del Derecho …, constituye un instrumento de rango constitucional para hacer efectiva la justicia, en el que la técnica es el vehículo para garantizar la igualdad de los ciudadanos y orientar a los jueces en su espléndido trabajo de armonizar los contenidos axiológicos del derecho con las situaciones concretas y específicas de la cotidianidad laboral.” En cuanto a la “percepción del mundo jurídico y del usuario en general en torno al concepto de la “técnica de casación” …, es oportuno hacer referencia al significado etimológico de la palabra “´técnica”, que proviene del latín “technicus”, y este a su vez del griego “techne”.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua cataloga la técnica como “Perteneciente o relativo a las ciencias y las artes”. Es decir, la técnica en su significación semántica literal se asocia a un conjunto de procedimientos para lograr unos objetivos o propósitos. En el arte se hace referencia a la “técnica de pintura al óleo”, en la docencia a la “técnica de aprendizaje”, y en la ciencia, en sentido moderno, a la tecnología, entendida esta como la acción orientada científicamente, con reglas y datos relevantes, enderezada a la satisfacción de necesidades humanas.
José Ortega y Gasset, en su obra “Meditación sobre la técnica y otros ensayos”, anota que “… un hombre sin técnica, es decir, sin reacción contra el medio, no es un hombre” y luego dice “… el hombre es hombre porque para él existir significa desde luego y siempre bienestar”, para terminar afirmando: “el hombre, técnica y bienestar son, en última instancia, sinónimos”.
Recapitulando: de lo anterior se sigue que la técnica se caracteriza por ser acción racional que deriva en reglas útiles para alcanzar fines eficaces, justificándose en la medida en que proporciona al hombre bienestar con ese esfuerzo. En otros términos, se trata de un esfuerzo racional para obtener lo razonable en términos de calidad de buen vivir o, dicho de otra manera, en términos de calidad de vida.
Ahora bien, desde el punto de vista de la técnica jurídica cabría preguntarnos si ella constituye una fría regulación de prerrequisitos o reglas tendientes a un propósito a espaldas de la vida, esto es, como un festival de malabarismos formales sin corazón, sin racionalidad y sin humanidad, o por el contrario, es un conjunto de procedimientos sustentados en la lógica que envuelven una metodología necesaria para abordar con objetividad la construcción del derecho, cuando este se ve amenazado en su esencia normativa, permitiendo que la fría letra de la ley se convierta en precepto de vida…” En lo que tiene que ver con la impugnación extraordinaria “… se requiere un procedimiento de especial naturaleza que es construido por el legislador y que se conoce como técnica de casación, la cual cada vez que el interesado la utiliza y la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación la aplica, se convierte en un instrumento para construir justicia efectiva.
Por tanto, el sujeto que considera que ha sufrido agravio con la decisión de instancia debe edificar un juicio coherente con argumentación lógica en la demanda, cuya finalidad esté encaminada a crear las condiciones de objetividad científica, que permitan evacuar con racionalidad suficiente la razonabilidad de las decisiones judiciales, en su misión de aplicar la ley sustancial a la vida en concreto”.
Casación laboral: Una técnica para construir dignidad humana. ISAURA VARGAS DÍAZ, Magistrada Sala Laboral Corte Suprema de Justicia. Revista Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Edición 2, Bogotá, D.C., Colombia, Noviembre de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C.590, junio 8 de 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. agosto 23 de 2005. rad. 23718. � Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. � Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.” � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1075 DE 2002. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sent. 081 octubre 25 de 1999, rad. 5012. � Vid.
Sentencias de 23 de abril de 1954 (LXXVII, 411 s.s.), 30 de marzo de 1955 (LXXIX, 820 s.s.), 1º de octubre de 1963 (CIII-CIV, 163 s.s.), entre otras. � La indemnización de perjuicios en el proceso penal, Javier Tamayo Jaramillo, Biblioteca Jurídica Dike, 1ª. Edición 1993, págs. 51 y 52. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. marzo 12 de 2008, rad. 24986.
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