Micelio
29186(23-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2647 de 1999Ley 100 de 1980Ley 228 de 1995Ley 23 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CASACIÓN 29186 INADMITE VIOLACIÓN INDIRECTA LEY 600 CASACIÓN No. 29186 CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN PAGE 19 CASACIÓN No. 29186 CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN PROCESO No. 29186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 098 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Se ocupa la Sala de examinar si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN satisface o no los requisitos de lógica y adecuada argumentación establecidos para proceder a su admisión, la cual se dirige contra el fallo de segundo grado proferido el 20 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatorio del dictado el 10 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado, junto a Jhon Jairo Correa Marín y Wilson Rodríguez Rivera como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en la persona de José Ómar Bustos Gómez y lesiones personales respecto de la integridad física de Ferney López López y Ricardo Martínez Álvarez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Pasadas las dos de la mañana del 5 de noviembre de 2000 en el Patio Nueve de la Penitenciaría Nacional de Ibagué, “Picaleña”, los internos José Ómar Bustos Gómez, Ferney López López y Ricardo Martínez Álvarez fueron atacados con armas blancas por otros reclusos, a consecuencia de lo cual el primero de ellos perdió la vida y los dos restantes resultaron heridos, de lo cual se sindicó a CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, Jhon Jairo Correa Marín, Wilson Rodríguez Rivera y Saúl López Chávez, quien días después también murió allí en medio de un episodio semejante.

Conocido lo anterior se adelantó una indagación preliminar, tras lo cual la Fiscalía Sesenta y Cuatro Local de la misma ciudad declaró abierta la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, Jhon Jairo Correa Marín y Wilson Rodríguez Rivera siendo escuchados los descargos de los dos primeros y declarado persona ausente el último, a quienes la Fiscalía Octava Seccional de igual urbe les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posibles autores de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos cometidos con circunstancias de agravación. Clausurado el ciclo instructivo, para el 24 de noviembre de 2004 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de los procesados por su probable autoría en los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, la cual no fue impugnada y, por lo tanto, cobró firmeza el 2 de marzo de 2005.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho donde una vez fueron tramitadas las audiencias preparatoria y pública se profirió sentencia el 10 de marzo de 2006 por cuyo medio se condenó a CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, Jhon Jairo Correa Marín y Wilson Rodríguez Rivera a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y multa por valor de cuatro mil cien pesos ($4.100), así como “a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de VEINTE AÑOS”.

A su vez, los obligó a pagar por “perjuicios morales la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES” a favor de los herederos de José Ómar Bustos Gómez y el equivalente a diez (10) gramos oro a Ferney López López y de un (1) gramo del mismo metal a Ricardo Martínez Álvarez al hallarlos autores penalmente responsables de los delitos por los cuales se los acusó. Finalmente, les negó la condena de ejecución condicional.

El fallo sólo fue impugnado por el defensor de GONZÁLEZ BELTRÁN y el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó con el suyo del 10 de agosto de 2007 tras eliminar uno de los agravantes que concurrían en relación con el delito de homicidio, providencia contra la cual el mismo profesional del derecho interpuso recurso extraordinario, allegando oportunamente el respectivo libelo.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor denuncia errores de hecho al valorar la prueba, por lo cual estima violados los artículos 28 de la Carta Política, 7º y 8º de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, 9º y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 1º, 3º, 7º, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.

Falsos juicios de existencia En este sentido dice haberse dejado de apreciar la prueba de inspección practicada al sitio de los hechos, a partir de la cual se conoció de la imposibilidad de observar los hechos por parte del testigo Ricardo Martínez Álvarez conforme los narró en su versión inicial, quien en esa oportunidad sindicó al procesado de participar en el ataque al occiso.

Al respecto agrega que “Desde el inicio de la intervención de este defensor se impugnó la credibilidad del testimonio de RICARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron las hechos, era de noche, no había luz eléctrica, el testimonio era contradictorio, y fue así como en la vista pública es el propio RICARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ quien se retracta de su declaración inicial y argumenta las razones por las cuales había incriminado a CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN. Esta retractación no fue valorada en debida forma por el fallador de segunda instancia”.

También aduce la no valoración de las declaraciones de Elías José Avilés Maturana y Jair Padilla Leal quienes manifiestan que el procesado “únicamente actuó como mediador para atemperar los ánimos y no como autor de los hechos”. Así mismo, pone de manifiesto un falso juicio de existencia por invención, por cuanto el Tribunal concluyó que el acusado le causó las heridas a Ferney López López, sin embargo, ningún testigo hace tal afirmación, pues incluso el citado no supo quién lo lesionó. Falsos juicios de identidad Un primer yerro de valoración de esta índole lo hace consistir en haber concluido el juez Colegiado, a partir de la “prueba testimonial y documental”, que al ser el enjuiciado amigo de Wilson Rodríguez Rivera a su vez era enemigo del occiso, pues “el hecho de ser CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, amigo de WILSON RODRÍGUEZ RIVERA, no lo convierte per se, en enemigo del occiso JOSÉ ÓMAR BUSTOS GÓMEZ”.

Otro error de esa naturaleza lo hace surgir del testimonio de José Reinel Suaza por cuanto el Tribunal lo puso a decir que vio al procesado “portando en sus manos un elemento corto punzante como los utilizados para causarle la muerte a JOSÉ ÓMAR BUSTOS GÓMEZ, porque el testimonio de JOSÉ REINEL SUAZA, confunde su apellido”, cuando lo cierto es que “En ningún acápite de esta declaración el testigo JOSÉ REINEL SUAZA manifestó que HERNÁNDEZ era el encausado GONZÁLEZ BELTRÁN”.

De la declaración de José Reinel Suaza extrae otro de estos defectos de valoración, según el cual con fundamento en él la segunda instancia afirmó que los agresores estaban embriagados y uno de ellos era el inculpado, cuando lo relatado por aquel fue que “WILSON RODRÍGUEZ para esos momentos se encontraba borracho, por las palabras incoherentes y por los movimientos que hacía, CARLOS ANDRÉS que andaba con él, le decía que se calmara y que no dijera tanta tontería”.

Alega un error más de la misma especie, pues para el Tribunal el testigo Ricardo Martínez Álvarez “trató de retractarse… por temor ”, pero en concepto del impugnante en efecto “SE RETRACTÓ” y ofreció “las razones y los motivos por los cuales mintió en su primera declaración” para involucrar al procesado. Finalmente, sostiene haberse incurrido en otro falso juicio de identidad, porque según el juez Colegiado, “los guardianes” ubican al procesado al lado de Wilson Rodríguez Rivera con un arma blanca similar a la portada por éste, sin embargo, aquellos no señalaron la existencia de un arma de esa índole en manos del encausado, pues si bien se trae el dicho de Yonairo Benítez Pérez y José Reinel Suaza en apoyo de esa conclusión, ninguno de ellos menciona tal situación. Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita se case la sentencia y absuelva a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Está suficientemente decantado por la Corporación, en relación con la tarea a realizar cuando entra a examinar la admisibilidad del libelo casacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, que su interés se concentra en verificar el cumplimiento de las exigencias de lógica y adecuada argumentación de las censuras, en punto de aquellas consagradas por el legislador, pero también las desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de impedir la transformación del recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.

En este sentido, los requisitos reclamados por esas dos vías persiguen de las demandas el ofrecimiento de unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca en los cargos, lo cual significa expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos que los sustentan para asegurar el entendimiento del problema jurídico por la Corte, pues no es su función constitucional y legal entrar a descifrar o desentrañar propuestas inacabadas, confusas, ambivalentes o contradictorias.

A propósito de lo anterior, en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal se establecen los requisitos formales de la demanda y la que es objeto de examen para su admisibilidad pretermite los enunciados en su numeral 3º. En este sentido se advierte, en razón del libelista haber seleccionado la causal primera, cuerpo segundo, para atacar la sentencia del Tribunal, su descuido al no mencionar las normas de carácter sustancial que estima violadas, por cuanto sólo se expresan unas de naturaleza procesal, frente a las cuales incluso se guarda absoluto silencio sobre su relación con el caso particular.

Esta inexcusable omisión de suyo impide a la Corte pronunciarse de fondo, por cuanto es requisito del cargo explicar, una vez advertidos los yerros de apreciación probatoria, las consecuencias de los mismos en punto de la norma de derecho de carácter sustancial aplicada en la declaración de justicia. Más aún, el descuido en cuestión pone de presente otro, es decir, el no haberse señalado la forma como se produjo la violación de la ley por vía indirecta, pues al seleccionarse la causal primera, cuerpo segundo, correspondía al recurrente indicar si se incurrió en exclusión evidente o aplicación indebida de determinada norma o conjunto de ellas.

Por lo tanto, de una parte era deber del impugnante mencionar las disposiciones utilizadas equivocadamente y, correlativo a lo anterior, aquellas encaminadas a dotar de corrección a la decisión, lo cual jamás se desarrolló. Así las cosas, no bastaba, como parece entenderlo el libelista, con señalar algunos errores de hecho al apreciar la prueba para acto seguido solicitar la absolución del procesado, por cuanto de admitirse tal presentación, se estaría convirtiendo al recurso extraordinario en otra oportunidad para expresar las posturas de las partes en orden a que la Corte sea la llamada a examinar lo actuado y decidido, por lo tanto en nada se diferenciaría de los medios de impugnación ordinarios, con lo cual de paso quedarían desvirtuados los precisos fines establecidos por el legislador, a su vez desarrollados por la jurisprudencia. La fundamentación de los defectos de valoración probatoria denunciados por el libelista también revela serias inconsistencias, porque como está ampliamente decantado por la Corporación, cuando se alega error de hecho por falso juicio de existencia compete demostrar del juzgador, bien la omisión en la valoración de una prueba legalmente incorporada al proceso, o su suposición, en la cual a su vez aquel sustentó su decisión. Además, la demostración de esta modalidad de error de hecho requiere no sólo individualizar la prueba ignorada o imaginada por el sentenciador, sino también acreditar la trascendencia del yerro, valga decir, expresar de manera argumentada la forma como la no valoración del medio de persuasión o su invención incidió de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo.

Así las cosas, su queja en relación con la falta de apreciación de la prueba de inspección, a partir de la cual dice se desvirtuaba el dicho de Ricardo Martínez Álvarez, quien sostuvo haber visto al procesado cuando participaba de la agresión al occiso, ineludiblemente exigía expresar con total claridad y precisión el contenido de tal inspección, en orden a demostrar su afirmación, por lo tanto, no era suficiente señalar que el declarante no podía ver.

Adicionalmente, debía concretarse cuál conclusión del fallo estaba respaldada por la referida prueba de inspección y cómo no era posible mantenerla, a pesar de la existencia de otros medios de convicción que también le daban sustento a ese sector de la sentencia, o aclarar que sólo la referida inspección le servía de apoyo. La tarea recién descrita también debió adelantarse en relación con los testimonios de Elías José Avilés Maturana y Jair Padilla Leal y no limitarse a recordar de ellos su afirmación de que el procesado sólo intervino para apaciguar los ánimos de los presentes.

El falso juicio de existencia por suposición fundado en que nadie sindicó al inculpado de las lesiones causadas a Ferney López López resiste las mismas consideraciones acabadas de expresar, con un ítem adicional, pues en este caso era necesario hacer el ejercicio de confrontación atrás aludido, no sólo frente a la prueba directa sino a la indiciaria, lo cual desde luego brilla por su ausencia, a pesar de abundar registro de ella en el fallo.

Los yerros de lógica y debida argumentación mantienen su intensidad frente a los falsos juicios de identidad denunciados por el recurrente por cuanto, si como lo tiene decantado la Sala, cuando se alega esta clase de errores de hecho, corresponde al casacionista cotejar el contenido material de la prueba con lo dicho de ella exactamente por el juzgador, a fin de verificar la manera cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó, a partir de lo cual se le hace producir efectos demostrativos que objetivamente no se derivan de ella y, a la par, se debe señalar la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia impugnada por ilegal, no se observa que tales esfuerzos hayan sido desarrollados por el libelista.

Tampoco se observa que el actor enseñe a la Corporación el contenido exacto y completo de las pruebas que cuestiona y el modo como su valoración correcta habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. Adicionalmente, no deben confundirse las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio, por cuanto en el primer evento, a pesar de apreciarse la prueba, se denuncia haberse apartado de su contenido material, mientras en el último se alega la violación de las reglas de la sana crítica, en particular porque en la valoración del elemento de convicción examinado el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual es del resorte del recurrente señalar qué demuestra en concreto el medio de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio concedido, pero también compete identificar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de expresarse con nitidez la apreciación correcta.

Además, al actor le asiste el deber de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto, por lo tanto, es imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado. La Sala repara cómo en el primer falso juicio de identidad denunciado por el recurrente, escasamente señala que de la “prueba testimonial y documental” se extrajo una conclusión equivocada, por cuanto de la amistad del procesado con otro de los inculpados, este sí enemigo del occiso, no era posible deducir la existencia de enemistad entre aquel y la víctima, de donde se sigue el error conceptual en el que incurre el impugnante.

En efecto, además de no mencionar con precisión las pruebas a partir de las cuales el Tribunal arribó a su inferencia, por lo cual de entrada el yerro denunciado se hace absolutamente indescifrable, a ello se suma el hecho de haberse confundido el falso juicio de identidad con el falso raciocinio, por cuanto si lo criticado es la deducción del juez Colegiado, no cabe duda que ha debido enfocarse el reparo a través de esta última modalidad, en particular alegando la violación de las reglas de la experiencia y, como nada de ello se desarrolló, no puede la Corte entrar a examinar el yerro al ser sustentado en tan precarias condiciones.

A este desacierto se agrega el resultante del error extraído de las declaraciones de José Reinel Suaza y Yonairo Benítez Pérez, por cuanto además de sólo mencionarlas y señalar que no afirmaron ver al procesado portando armas, no ofrece a la Corte los argumentos mediante los cuales le permita conocer las consecuencias de esos errores de valoración, es decir, su trascendencia y efectos definitivos en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado, sin olvidar su sistemático desprecio por el resto de los medios probatorios, sobre los cuales guarda deliberado silencio.

Frente al dicho de Ricardo Martínez Álvarez en realidad no desarrolla un falso juicio de identidad, pues discute no haberse dado valor a su retractación, ignorando, con tal postura, la naturaleza del recurso extraordinario y en especial el principio de presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia en sede de casación, por lo cual no es dable proponer a la Corte debates probatorios en torno de la credibilidad de los testigos.

La ausencia de lógica y adecuada argumentación de la censura, pues evidentemente la intención del actor se redujo a utilizar el recurso de casación como excusa para reiterar su personal visión frente a los medios de convicción, conduce a la Sala a inadmitir la demanda. Casación oficiosa Advierte la Corte que al procesado se le imputó en la resolución de acusación, entre otras conductas punibles, la de lesiones personales siendo víctima Ricardo Martínez Álvarez, para lo cual se tuvo en cuenta el contenido del artículo 112 de la Ley 599 de 2000, el cual prevé: “Incapacidad para trabajar o enfermedad.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años”, criterio mantenido en la etapa del juzgamiento. Sin embargo, se observa que en realidad se está ante una contravención especial de lesiones personales, si se tiene en cuenta que los hechos datan del 5 de noviembre de 2000, época para la cual estaba vigente la Ley 228 de 1995, en cuyo artículo 16 se disponía: “Competencia. De las contravenciones especiales de que trata esta ley, de las demás previstas en la ley 23 de 1991… conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho…”.

A su vez, la Ley 23 de 1991, en el numeral 9º de su artículo 1º consagraba: “Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause daño a otro en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses”. Ahora, no obstante el artículo 32 de la Ley 228 de 1995 originalmente estipulaba que “En caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones de que trata la presente ley, no se conservará la unidad procesal”, tal norma fue declarada contraria a la Carta Política, permitiendo, en el caso particular, aun cuando no lo notaran tanto el funcionario instructor como el juzgador, investigar conjuntamente la contravención especial anotada y los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.

Ahora, a pesar de la pretensión del juez Unipersonal de aplicar la ley penal más favorable en el caso concreto, sólo tuvo en cuenta el Código Penal de 1980, en particular el texto original del inciso 1º de su artículo 332 y, por lo tanto, razonó que al no estar vigente la pena de arresto allí prevista, en virtud de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley 599 de 2000, en contra del criterio fijado por esta Sala, únicamente podía imponer la sanción de multa, por lo cual frente al comportamiento aludido tomó la mínima allí prevista, es decir, cien pesos ($100).

Sin embargo, lo cierto es que la acción penal en relación con esa infracción se encuentra prescrita. En efecto, de acuerdo con criterio fijado por la Corporación, en los casos de contravenciones especiales juzgadas en conexidad con delitos su prescripción debía regirse, por favorabilidad, por el artículo 10º de la Ley 23 de 1991, sin tener en cuenta la época de la resolución de acusación. Así las cosas, como la norma en cita disponía que “ La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho” y en el caso particular el mismo data del 5 de noviembre de 2000, no cabe duda de que la acción penal se encuentra prescrita frente a la contravención especial de lesiones personales, en consecuencia, se cesará el procedimiento en relación con ella.

Ahora, como por esta conducta se incrementó la pena de multa en cien pesos ($100) al procesado, en ese mismo valor deberá reducírsele. De otra parte, también se observa que al determinar los perjuicios morales en relación con los causados por la muerte de José Ómar Bustos Gómez, el sentenciador de primera instancia tuvo en cuenta para el efecto el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 y en tal virtud los fijó justo en la mitad de la cifra máxima allí prevista, es decir, en quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

Entonces, como los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980, éste en su artículo 106 establecía un tope para los perjuicios morales del equivalente en moneda nacional de “ un mil gramos oro”. Así las cosas, acudiendo al criterio fijado por la Corte según el cual “se opta por razón de la favorabilidad por la penalidad del anterior ordenamiento sustantivo” y para el efecto se establece que “se hace necesario también verificar cómo estaban previstas las consecuencias civiles del delito y principalmente los montos máximos permitidos”, es preciso determinar el valor del gramo oro y hacer lo propio en relación con el salario mínimo legal mensual para la época de los hechos, de manera que lo primero estaba en dieciocho mil trescientos cuatro pesos con cuarenta y cuatro centavos ($18.304.44), por lo tanto, al multiplicar esta cifra por mil, arroja como resultado dieciocho millones trescientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta pesos ($18.304.440), mientras lo último estaba en doscientos sesenta mil pesos ($260.000), así que al multiplicar esta cantidad por mil, da un total de doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000).

En estas condiciones, no cabe duda que el monto más benigno estaba previsto en el artículo 106 del Código Penal de 1980 y como justo el sentenciador de primera instancia determinó que fuera la mitad del tope máximo allí previsto, corresponde ajustar los perjuicios morales al equivalente en pesos del valor de quinientos (500) gramos oro a favor de los herederos de José Ómar Bustos Gómez.

No sobra señalar, respecto del tema de los perjuicios morales, que como la acción penal en relación con la contravención especial de lesiones personales donde resultara víctima Ricardo Martínez Álvarez se encuentra prescrita, debe reducirse el gramo oro reconocido a su favor. De otro lado, la Corte igualmente advierte que al fijarse la pena accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” se lo hizo con fundamento en la Ley 599 de 2000, a pesar de haber ocurrido los hechos en vigencia del Código Penal de 1980, por lo cual la misma se fijó en veinte (20) años, no obstante que el límite máximo previsto en el artículo 44 de la codificación en cita era de diez (10).

Por lo tanto, en aplicación de la ley penal de efectos ultractivos más favorables, corresponde ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al límite establecido en el Decreto ley 100 de 1980, esto es, en diez (10) años. Finalmente, los efectos de los ajustes en relación con la pena principal de multa y accesoria recién señalada, así como lo relativo a los perjuicios morales, se extienden a los no recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.

Conviene señalar que la Sala corregirá de inmediato los quebrantos advertidos, en aplicación del criterio adoptado en providencia del 12 de septiembre de 2007, cuando se cambió la jurisprudencia según la cual, al advertirse la vulneración de garantías fundamentales, debía surtirse, previamente, traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular, trámite este considerado inconsecuente frente al deber funcional de la Corte de reparar los agravios causados a los derechos superiores tan pronto se percate de su presencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia y, en consecuencia, declarar prescrita la acción penal derivada de la contravención especial de lesiones personales siendo ofendido Ricardo Martínez Álvarez, por la cual se acusó y condenó como autores a CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, Jhon Jairo Correa Marín y Wilson Rodríguez Rivera.

Así mismo, en virtud de lo anterior, fijar la pena principal de multa en cuatro mil pesos ($4.000) y dejar sin efecto la orden de pagar un (1) gramo oro en beneficio de la citada víctima. Finalmente cesar el procedimiento adelantado en razón de tal conducta punible. 3. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia y por lo tanto fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en diez (10) años a CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, Jhon Jairo Correa Marín y Wilson Rodríguez Rivera.

Igualmente, ajustar los perjuicios morales a favor de los herederos de José Ómar Bustos Gómez en el valor equivalente en pesos de quinientos (500) gramos oro. 4. DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Porque la interpretación errónea solo es posible alegarla a través de la violación directa de la ley sustancial al denunciarse por su conducto un aspecto de derecho. � Cfr. fl. 175 c. 2. � Cfr. fl. 266 c. 3 y fl. 66 c. 2ª Inst. � Sentencia C-357 del 19 de Mayo de 1999 de la Corte Constitucional. � Cfr. Sentencia de Segunda Instancia del 24 de enero de 2007, Radicado No. 24638, en la cual la Corte fija su criterio.

En igual sentido providencia del 16 de mayo de 2007, Radicado No. 26126. � Cfr. entre otras, Decisiones del 3 de noviembre de 2004, del 16 de marzo y 16 de julio de 2005 y del 6 de septiembre de 2007, Radicados números 20434, 19745, 18852, y 23223, respectivamente. � Mediante Sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en el entendido de que el límite de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales. � Cfr. en igual sentido Sentencia de Casación del 21 de marzo de 2007, Radicado No. 24985. � Ídem. �Información página web Banco de la República: www.banrep.gov.co/series-estadísticas/precios/metales preciosos. � De acuerdo al Decreto 2647 de 1999. � Así era mencionada en el Decreto Ley 100 de 1980 y de esta manera la refirió el Juez Unipersonal. � Cfr. Providencia del 12 de septiembre de 2007, Radicado No. 26967. _1097413356.doc