CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29181 LUIS ERNESTO URUEÑA RIVERA 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29181 LUIS ERNESTO URUEÑA RIVERA Proceso No 29181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 267 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Mediante sentencia del 4 de julio de 2007, previo allanamiento a cargos, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS ERNESTO URUEÑA RIVERA, en calidad de autor por el delito de falsedad en documento privado, a la pena de diecinueve (19) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, con fallo del 16 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, con la modificación consistente en declarar que URUEÑA RIVERA quedaba condenado por el punible de falsedad en documento privado, a la pena de ocho (8) meses de prisión. El implicado LUIS ERNESTO URUEÑA RIVERA, quien no es abogado, interpuso el recurso extraordinario de casación; y, en esta oportunidad, la Sala resuelve lo que en derecho corresponda.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia de primer grado: “La situación fáctica que dio origen a esta investigación dice que esos hechos acaecieron el 24 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde en el almacén Carrefour de la calle 57 Sur No. 77 A- 18 cuando el señor LUIS ERNESTO URUEÑA RIVERA, intentó comprar un televisor, X BOX y un estuche para cámara avaluados en la suma de $ 2.519.700, los cuales procedió a cancelar con la tarjeta de crédito de Colpatria No. 5406960000346923 a nombre de EDGAR YESID SÁNCHEZ TRUJILLO, transacción que fuera rechazada por el datáfono, situación por la que el señor se puso nervioso, por esa razón el analista de INCOCRÉDITO procedió a verificar la autenticidad de los documentos que había presentado, concluyendo que la banda de la tarjeta había sido adulterada porque la banda magnética de la misma contenía era información de la tarjeta No. 5303737001836923 expedida por el Banco de Colombia al señor ALBERTO OCHOA.” (Se destaca) 2.
Producida la captura en flagrancia del ciudadano LUIS ERNESTO URUEÑA RIVERA, por agentes de la Policía Nacional, fue dejado a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, donde le fue concedida la libertad, en aplicación del artículo 302 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la información suministrada permitía inferir que el supuesto delito no comporta detención preventiva. 3.
No obstante, la Fiscalía 290 Seccional de Bogotá solicitó audiencia preliminar para legalizar la captura, la cual se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2006, en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, cuyo titular declaró la aprehensión ajustada a derecho. 4. En nueva audiencia preliminar, efectuada el 5 de marzo de 2007, en el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscal 183 Seccional formuló imputación contra LUIS ERNESTO URUEÑA RIVERA, por el delito de falsedad en documento privado.
El implicado aceptó los hechos y se allanó al cargo endilgado. 5. Con base en lo anterior, la Fiscalía 183 Seccional de Bogotá, el 9 de marzo de 2007, presentó ante el Juez Penal del Circuito (reparto) el “ escrito de acusación para individualización de pena por allanamiento a cargos ”. 6. Correspondió el asunto al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que en audiencia pública realizada el 4 de junio de 2007, condenó a LUIS ERNESTO URUEÑA RIVERA por el delito de falsedad en documento privado, a la pena de diecinueve (19) meses de prisión y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. Para dosificar la pena, el A-quo dividió el ámbito de punibilidad, determinó que el cuarto mínimo oscilaba entre 16 meses y 38 meses 29 días de prisión; y, en consideración a la gravedad, modalidades e intensidad del dolo, tomó la pena de 38 meses, la cual disminuyó en la mitad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y así obtuvo los 19 meses fijados en la sanción impuesta. 7.
El defensor de confianza interpuso el recurso de apelación, aduciendo que la pena fue excesiva y carente de motivación, dado que no existían elementos de juicio para elevar el punto de partida casi hasta el límite superior del cuarto mínimo, pues el implicado colaboró con la justicia y no se demostró que tuviese antecedentes. Al desatar la alzada, con fallo del 16 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá concedió la razón al impugnante y, en consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que LUIS ERNESTO URUEÑA RIVERA quedaba condenado a la pena de ocho (8) meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado. 8.
Inconforme con la determinación anterior, actuando en su propio nombre, el implicado, que no es abogado de profesión, interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda donde cuestiona los siguientes tópicos: i) Existió error en la calificación jurídica de la conducta endilgada, dado que si la intención de URUEÑA RIVERA era hurtar unos bienes en el almacén Carrefour, según lo informado por quienes materializaron la captura, entonces se tipificaba un delito de hurto, en lugar de la falsedad en documento privado que se le atribuye; y ii) El implicado, LUIS ERNESO URUEÑA RIVERA, no es penalmente responsable, toda vez que actuó sin culpabilidad, movido por las especiales condiciones de su personalidad “ reveladoras de profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual ”, que le impidieron comprender la ilicitud de su comportamiento.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolverlo del cargo por falsedad en documento privado por el que fue condenado en las instancias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso calificar la demanda presentada por el señor LUIS ERNESTO URUEÑA RIVERA, actuando en su propio nombre, para verificar si reúne los requisitos de argumentación lógico-jurídica que condicionan su admisión; no obstante, sin que sea preciso adentrarse en un ejercicio de esa naturaleza, se arriba a la conclusión de que el libelo debe rechazarse, por ausencia de legitimidad activa. 1.
El recurso de casación se concibe constitucional, legal y jurisprudencialmente como un medio de impugnación extraordinario. En la sentencia C-590 de 2005, con referencia a la naturaleza de la casación penal en el sistema acusatorio colombiano, estatuido con la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional expresó: “Para la Corte es claro que la expresa configuración legal de la casación penal como “control constitucional y legal” evidencia el propósito de adecuar el instituto, de una manera mucho más directa, a referentes constitucionales.
Es decir, al concebir el recurso extraordinario de casación como un control constitucional y legal, se está evidenciando que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales en tanto parámetros de validez de aquellas.” (Negrillas fuera de texto) En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de noviembre de 2005 (radicación 24323), destacó la esencia extraordinaria del mencionado recurso: “En ese contexto, el de casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, al seguir siendo un recurso en el sentido que se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, es extraordinario porque se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.
(Negrillas fuera de texto) 2. La estirpe extraordinaria del recurso de casación le imprime características especiales, entre ellas: i) Sólo procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por delitos, cuando se afecten derechos o garantías fundamentales. ii) Únicamente es viable por las causales taxativas previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. iii) Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés; y podrán hacerlo directamente, únicamente si fueren abogados en ejercicio. iv) El recurso extraordinario de casación se interpone mediante una demanda en la cual, de manera precisa y concisa, se señalen las causales invocadas y sus fundamentos fáctico-jurídicos sustentados con la debida argumentación; por lo tanto, no es un escrito de libre confección, cual si se tratara de un memorial alegato de instancia. v) No será seleccionada y se inadmitirá la demanda cuando el impugnante no tiene interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se requiere de un nuevo fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. vi) En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante; sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. vii) El recurso extraordinario no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente según la causal invocada, puesto que no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad, no advertidos ni enmendados en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores de juicio o de actividad. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. viii) El recurso de casación se singulariza por estar inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo.
Entre esas finalidades de la casación se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos. Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (oportunidad, procedencia, e identidad temática entre los motivos de apelación contra la sentencia de segunda instancia y la casación, salvo el caso de la nulidad), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la vulneración o el agravio. 3.
En punto de la legitimidad para impugnar en casación, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, caben algunas observaciones: i) está legitimado para interponer el recurso extraordinario el interviniente que tenga interés jurídico; ii) podrá presentar la demanda el mismo interviniente, actuando en su propio nombre, únicamente cuando fuere abogado en ejercicio; y iii) si no fuere abogado en ejercicio, debe conferir poder a un profesional del derecho para que en su representación confeccione, suscriba y presente el libelo casacional.
Sobre la necesidad de que sea un abogado en ejercicio quien presente la demanda de casación, en auto del 5 de diciembre de 2007 (radicación 28771), esta Sala de la Corte expresó: “Lo anterior se impone ante el carácter especial y la finalidad de la impugnación que exige conocimientos jurídicos a fin de ajustar el libelo a las precisas causales de casación con su debida fundamentación fáctica, probatoria y normativa para evidenciar así la ilegalidad del fallo, como lo ha enfatizado con anterioridad la Corte, por cuanto: “La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo.” Se tiene conocimiento de que el ciudadano LUIS ERNESTO URUEÑA RIVERA es de “ profesión u ocupación independiente ”; vale decir, no es abogado inscrito y, por ende, carece de legitimidad para interponer el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, la demanda debe ser rechazada, dado que la ausencia de legitimidad enerva inclusive su presentación y en tales condiciones no es factible ninguna consideración jurídica sobre el contenido del libelo casacional. 4.
El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de “ toda persona para acceder a la administración de justicia ”; no obstante, el mismo precepto otorga al legislador la facultad de indicar “ en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” La necesidad de actuar mediando la representación de un abogado, desde ningún punto de vista se entiende como una restricción u obstáculo para el acceso a la administración de justicia, sino, por el contrario, como una salvaguarda a ese derecho Superior, en el sentido de garantizar que los ciudadanos cuenten con la asistencia de un profesional del derecho, dada la complejidad o especialidad de algunas instituciones jurídicas.
Específicamente, en tratándose del procedimiento penal, prevalece el concepto de defensa técnica, lo cual tiene, entre otras, dos implicaciones básicas: i) En general “ el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resulten compatibles con su condición ”, como lo establece el artículo 130 de la Ley 906 de 2004.
No empece, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella. ii) Por mandato legal, vertido en el numeral 7° del artículo 125 ibídem, exclusivamente el defensor técnico tiene la atribución de interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, los recursos extraordinarios y la acción de revisión. De ahí que, en desarrollo armónico de tal concepción de la defensa técnica, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, según se anotó, sólo permite a los intervinientes que sean abogados inscritos, recurrir en casación directamente.
Sobre la relevancia de la defensa técnica en el proceso penal, al estudiar la exequibilidad de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional indicó: “Así, pues, toda persona acusada ya sea ante las instancias administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a defenderse.
El artículo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene derecho a ser asistido por “un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Esta disposición debe, asimismo, complementarse con el artículo 229 superior que remite a la ley la responsabilidad de definir los casos en que se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado.
Lo anterior se conoce, particularmente para efectos del procedimiento penal, como la defensa técnica a que tiene derecho el sindicado, la cual, por la trascendencia del cargo, debe ser encargada a una persona versada en derecho, con suficientes conocimientos de orden técnico y, sobretodo, con una amplia capacidad humana que permita al interesado confiar los asuntos más personales e íntimos relacionados con el caso sobre el cual se le ha prestado asistencia. Con lo anterior, esta Corporación quiere significar que la defensa técnica, ya sea pública (Art. 282-4 C.P.) o privada, implica un compromiso serio y responsable del profesional del derecho, el cual no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es el caso, su inocencia.” Se enfatiza, entonces, en la necesidad de que quien asuma la defensa se encuentre preparado para tal fin, al punto que la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 34 letra i) establece que constituye falta de lealtad con el cliente: “ Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” 5.
La falta de legitimidad para presentar la demanda de casación comporta el incumplimiento de un requisito jurídico imposible de soslayar, que torna ineficaz la presentación de la demanda; y debe quedar claro que no se trata de un defecto del libelo de aquellos factibles de superar para decidir de fondo, atendiendo los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada. 6.
En el mismo orden de ideas, como no es factible estudiar siquiera las condiciones de admisibilidad del libelo, por sustracción de materia, se torna improcedente el recurso de insistencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En efecto, a tono con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, la insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. Se requiere, pues, que exista un demandante legitimado y un libelo por él presentado, que luego sea inadmitido por ausencia de los requisitos de argumentación lógico-jurídica, para el eventual ejercicio del mecanismo especial de insistencia. En ausencia de los dos primeros, éste es improcedente. 7.
En síntesis, por disposición del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la no selección o la inadmisión de la demanda de casación podría tener lugar en los siguientes casos: “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” Sólo en las anteriores hipótesis es viable el mecanismo de insistencia. Caso distinto es el de la ausencia de legitimidad activa, frente al cual, la demanda se declara inadmisible y no ha lugar el mecanismo de insistencia. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), no contempló una solución específica para el evento en que el derecho de postulación se reserva a abogados y el actor no tiene tal calidad.
Por consiguiente, en esa específica materia, se acude al principio de integración previsto en el artículo 25 ibídem, al Código de Procedimiento Civil. El artículo 85 de esta codificación establece los eventos que dan lugar a declarar inadmisible la demanda, así: “ Artículo 85. Modificado por el Decreto 2282 de 1999. El Juez declarará inadmisible la demanda: 1°… (…) 6° “En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.” En el anterior orden de ideas, lo procedente es declarar inadmisible la demanda que el implicado, sin ser abogado inscrito, presentó en su propio nombre.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por el ciudadano LUIS ERNESTO URUEÑA RIVERA, actuando en su propio nombre, por falta de legitimidad activa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal. Auto del 12 de diciembre de 2005. Radicación 24193. � Sala de Casación Penal, auto del 6 de diciembre del 2001, radicado 18.041. � Folio 28 carpeta anexa.
Escrito de acusación. _1120657976.doc _1120657978.doc