Micelio
29180(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29180. INADMISIÓN DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA República de Colombia - Eta 1 1 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 070 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA.

HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: "Se dice que a eso de las 05:30 horas del 16 de noviembre de 2006, las autoridades fueron alertadas acerca de una escena que se venía desarrollando a la altura de la calle 438 sur con carrera 2a de Bogotá, donde se percibía que un sujeto era perseguido y quienes lo hacían portaban armas blancas.

Cuando CASACIÓN 29180. INADMISIÓW DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA República de Colombia nf 19 Corte Suprema de Justicia los policiales acudieron a conocer el caso se percataron de que la víctima era una de las personas que horas antes había visto departiendo a la altura de la Calle 478 sur número 2-36 Este. "Por estos hechos fueron judicializados los hermanos DAYRO ESNEIDER y BLAIMED RENÉ CORTÉS AMAYA, señalándose como móvil el presunto hurto de una batería de automotor que éstos le atribuyeron al hoy occiso, pues, una vez se percataron del apoderamiento de dicho elemento los hermanos CORTÉS AMAYA salen en su búsqueda y acaban con su vida, uno con cuchillo y el otro dándole plan con machete.

"El señor DAYFRO ESNE1DER CORTÉS AMAYA, en interrogatorio absuelto el día 16 de noviembre de 2006 señala que fue él quien se enfrentó en duelo con el occiso, y por lo tanto quien le asestó la herida mortal ". ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en audiencia preliminar celebrada el 17 de noviembre de 2006 y una vez legalizada la captura, la Fiscalía imputó a Dayro Esneider Cortés Amaya y a Blaimed René Cortés Amaya el delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal, cargo respecto del cual no se allanaron los procesados.

Al mismo tiempo se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, el 14 de diciembre siguiente, los imputados suscribieron un preacuerdo con la fiscalía, en el cual Dayro Esneider Cortés Amaya y Blaimed René Cortés Amaya manifestaron aceptar los cargos a título de coautores del delito de homicidio simple descrito en el artículo 103 del 2 CASACIÓN 29180.

INADMISIÓN DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA República de Colombia tajr Corte Suprema de Justicia Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2° y 10 0 del artículo 58 ibidem. 2. El 15 de diciembre del citado año, con base en el mencionado preacuerdo, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los hermanos Cortés Amaya. 3.

El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, después de verificar la legalidad del preacuerdo, el cual aprobó, mediante sentencia del 12 de julio de 2007, condenó a los acusados Dayro Esneider Cortés Amaya y Blaimed René Cortés Amaya a la pena principal de 135 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y al pago de los perjuicios materiales, como coautores del delito de homicidio, según lo acordado con la fiscalía. 4.

Apelado el fallo por el defensor de los procesados, quien consideró, entre otros aspectos, que existían irregularidades que afectaban la legalidad del preacuerdo respecto de Blaimed René Cortés Amaya, máxime cuando su hermano aceptó ser el único responsable del homicidio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2007, adoptó las siguientes determinaciones: 4.1.

Declaró la nulidad parcial de la actuación y, en consecuencia, improbó parcialmente el preacuerdo llevado a cabo el 14 de diciembre de 3 CASACIÓN 29180. INADMISIÓN DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2006, "en lo relacionado con el imputado Blaimed René Cortés Amaya", respecto de quien dispuso la ruptura de la unidad procesal. 4.2.

Condenó a Dayro Esneider Cortés Amaya a la pena principal de 134 meses y 7 días de prisión, como autor del delito de homicidio simple, según lo acordado con la fiscalía. 4.3. En lo demás lo confirmó. Contra esta decisión el defensor del sentenciado Dayro Esneider Cortés Amaya interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Cortés Amaya, con fundamento en la causal segunda de casación, en un único cargo, acusa el fallo de segundo grado por desconocimiento del debido proceso, aspecto que, en su criterio, es admitido por el Tribunal, cuando "reconoce que Dayro Esneider Cortés Amaya no actuó en coparticipación e igualmente afirma que el infausto deceso del obitado fue el resultado de una riña cuerpo a cuerpo".

En el título que denominó "FUNDAMENTO DEL CARGO", luego de hacer unas breves reflexiones sobre el debido proceso y la necesidad de la prueba, derechos que, en su opinión, le fueron desconocidos a su defendido, asevera que Dayro Esneider Cortés Amaya siempre afirmó 4 CASACIÓN 29180. INADMISIÓN DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia que actuó en legítima defensa por razón de la agresión con que el hoy occiso procedió en su contra, situación que fue informada a la fiscalía desde la legalización de la captura y, no obstante, "hicieron oídos sordos y antes de interesarse por conocer la verdad decidieron arrinconar al imputado, mediante cargos y amenazas de condena".

Asevera que desde un comienzo su procurado detalló las circunstancias que rodearon la muerte de Cesar Julio Buitrago. Sin embargo, el Tribunal "a pasear de haber entendido que el preacuerdo no debió ser aprobado dadas las flagrantes violaciones a las garantías fundamentales, actuó en contra de ese entendimiento", máxime cuando aceptó la "inexistencia de elemento material de prueba que acredite la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación" y, además, reconoció que "el lamentable insuceso fue el resultado de una riña cuerpo a cuerpo", aspectos que necesariamente debieron conducir a un pronunciamiento coherente frente al preacuerdo, es decir, su invalidación no solo para Blaimed René Cortés, sino también respecto de su defendido.

Estima que las consideraciones del Tribunal lo relevan de sustentar la ausencia en la conducta del acusado del motivo fútil como circunstancia genérica de mayor punibilidad, pues es indiscutible que de los hechos no emerge dicha agravante. Afirma que dadas las circunstancias procesales, el Tribunal debió invalidar el preacuerdo de manera total y no parcial, pues ese pronunciamiento transgredió, en su criterio, el principio de igualdad, en la medida en que la CASACIÓN 29180.

INADMISIÓN DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA República de Colombia 15,11 I r Corte Suprema de Justicia decisión de ad quem no trató con el mismo rasero a ambos procesados, siendo así "inconsecuente el fallo impugnado". Reitera que la imputación de la mencionada circunstancia genérica de mayor punibilidad no se ajusta a la realidad fáctica acontecida, resultando, por tanto, exagerada la pena que se impuso a su procurado, máxime cuando la fiscalía no se preocupó por establecer la verdad acontecida.

Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, por lo mismo, declarar la nulidad de lo actuado y dejar "sin efectos, en lo que a Dayro Esneider Cortés Amaya respecta, el citado preacuerdo". Subsidiariamente, depreca "readecuar la tipicidad de la conducta, suprimiendo del cargo imputado la circunstancia fútil, dosificando la pena de conformidad con el artículo 103".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 6 CASACIÓN 29180.

INADMISIÓN: DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, "el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada. 7 CASACIÓN 29180.

INADMISIÓN DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA República de Colombia k Wri Corte Suprema de Justicia "Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación". 1 En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 do diciembre de 2005, entre otras. 8 CASACIÓN 29180.

INADMISIÓNi j, DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA' República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2. Teniendo presente los anteriores derroteros, desde ya advierte la Sala que el libelista carece de interés para recurrir en esta sede. En efecto, corno lo ha indicado la Corte en reiterados pronunciamientos, la aceptación de cargos surgida de la iniciativa del imputado o por razón de un acuerdo con la fiscalía, como una modalidad de terminación abreviada del proceso, obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

Por ello, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral o como producto de una negociación entre el imputado o acusado y la fiscalía, no hay lugar a controvertir con posterioridad a su aprobación por parte del juez, la existencia o no tanto de la conducta punible como la responsabilidad del procesado.

Es decir, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento imparte la aprobación de la aceptación de los cargos por considerarlo 'que fue voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad. 9 CASACIÓN 29180.

INADMISIÓN DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYÁ República de Colombia kir /1 Corte Suprema de Justicia De esa manera, cuando la censura formulada contra la sentencia por vía de la casación tiene como finalidad controvertir los aspectos relacionados con el injusto, sus circunstancias y su responsabilidad, el actor carece de interés, aspecto que, como se indicó en precedencia, se constituye en presupuesto imprescindible para la admisibilidad de la demanda. 2 Sólo el sentenciado tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación. En este último evento tampoco se puede mostrar inconformidad a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el censor carece de interés para recurrir en esta sede, toda vez que, si bien es cierto que acude a la nulidad por la presunta violación de las garantías fundamentales de su defendido, también lo es que las aseveraciones que hace en la demanda, tales como que Dayro Esneider Cortés Amaya actuó "en uso del legítimo derecho a la defensa", o que, como lo admitió el Tribunal, es inexistente la prueba que acredite la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación, o que "el insuceso fue el resultado de una riña cuerpo a cuerpo, lo que necesariamente descarta la circunstancia de mayor punibilidad (motivo fútil)", o que la tipificación de la conducta fue 2 Ver, entre otras, Casación 24026 del 10 de octubre de 2005, casación 25765 del 7 de septiembre de 2006, casación 26587 del 21 de febrero de 2007, casación 26645 del 11 de abril de 2007, casación 27159 del' 18 de abril de 2007 y casación 27108 del 3 de mayo de 2007 10 CASACIÓN 29180.

INADMISIÓN DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA República de Colombia I/ Séj Corte Suprema de Justicia equivocada, son todas afirmaciones que riñen con el acuerdo que el procesado de manera libre, completamente informado y asistido de su defensor suscribió con la fiscalía, a través del cual aceptó el cargo imputado y, por lo mismo, se constituye en una abierta e inadmisible retractación de dicha aceptación. De la misma manera, también carece de interés el censor para discutir en esta sede lo atinente a que la fiscalía no "desplegó el más mínimo proceder investigativo", pues con tal argumento se incurre una vez más en la mencionada retractación dentro del ámbito de una ineficiente actividad probatoria que nunca se surtió en la actuación, por cuanto la aceptación del cargo acordado se produjo poco tiempo después de realizada la audiencia de formulación de imputación, olvidando que dicha aceptación conllevó, por parte del procesado, al acogimiento del trámite que permitió decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso sin controversia probatoria ni juicio.

Ahora bien, es cierto que el Tribunal cuestionó el multicitado preacuerdo, pero tal cuestionamiento lo fue respecto del coprocesado Blaimed René Cortes Amaya y no del sentenciado Dayro Esneider Cortés Amaya (hoy casacionista), concluyendo que en lo que a éste se refería el mismo se ajustó a la legalidad. Sobre este específico punto, el sentenciador de segundo grado dijo con meridiana claridad: "No sobra anotar que las mismas razones expuestas, vale decir, la aceptación de los cargos en su integridad por el sentenciado DAYRO ESNEIDER 11 CASACIÓN 29180.

INADMISIÓN, DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA República de Colombia _ \ „fi Corte Suprema de Justicia CORTÉS AMAYA, como producto de un preacuerdo celebrado con apego a las normas legales y respetando en su integridad los requisitos de ley, reprime a esta instancia de atender la pretensión defensiva de que se modifiquen los cargos de homicidio simple con circunstancias de agravación, debidamente aceptados por su procurado, por los de homicidio simple en exceso de legítima defensa, para, bajo esa óptica modificar de contera la tasación punitiva" (subrayas ajenas al texto). 3 Por ello, resulta improcedente la alegación del casacionista cuando pretende, sin fundamento alguno, extender en pro de su defendido el cuestionamiento que del preacuerdo hizo el Tribunal frente al coprocesado Blaimed René Cortes Amaya, máxime cuando so pretexto de la invocada nulidad y a través de ese equivocado planteamiento busca el reconocimiento de una causal eximente de responsabilidad, o la eliminación de una circunstancia de mayor punibilidad, argumentación que así expuesta exterioriza una evidente e inadmisible retractación. En síntesis, al estar dirigidos los reproches a cuestionar la aceptada responsabilidad del hoy sentenciado en los hechos imputados y por los cuales fue condenado, lleva a la Corte a colegir la falta de interés del censor, motivo por el cual la demanda será inadmitida.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Dayro Esneider Cortés Amaya, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3 Página 29 de la sentencia del Tribunal. 12 CASACIÓN 29180.

INADMISIoN DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Dayro Esneider Cortés Amaya procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, 4 como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. 13 CASACIÓN 29180. INADMISIÓN DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA República de Colombia Assir ■- ízi Corte Suprema de Justicia c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIF 14 (, /./ CASACIÓN 29180. INADMISIÓN DAYRO ESNEIDER CORTÉS AMAYA República de Colombia 1."11,2 Corte Suprema de Justicia ALFREDO GÓMEZ QIJINTERO y itteeré) rb.i MA DEL ROSARIO GlbZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 15