CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 29179. Féliz Antonio Echeverri F. Casación Número 29179. Félix Antonio Echeverri F. Proceso No 29179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 168 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., veintitrés de junio de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Félix Antonio Echeverri Forero y Carmen Elisa Toro de Páez contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 1° de agosto del mismo año por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento, que condenó a los procesados por el delito de concusión, en calidad de coautores.
Hechos. El 3 de enero de 2006, la señora María Cecilia Rojas Chingate solicitó en las instalaciones de la Oficina de Instrumentos Públicos, zona centro de Bogotá, el registro de un fideicomiso civil. Días después, al regresar por el documento, le dijeron en ventanilla que debía subir a las oficinas del segundo piso, donde pasados varios días fue atendida por Carmen Elisa Toro de Páez, quien le exigió el recibo de caja para consultar en el sistema la ruta del documento.
Pasados varios minutos, la funcionaria le comunicó que el trámite tardaba un mes más y que su agilización le costaba $250.000. Ante las manifestaciones de la solicitante de no disponer de todo ese dinero, la funcionaria ingresó a las oficinas y regresó para decirle que había logrado que le rebajaran a $150.000, indicándole que para su entrega debía comprar una manzana en una frutería y depositarlos dentro de la bolsa.
Mientras tanto, ella mantendría el recibo de caja original en su poder. El 19 de enero, después de varias conversaciones, Carmen Elisa se comunicó telefónicamente con María Cecilia para decirle que si quería el documento debía hacer entrega del dinero, porque ella salía a vacaciones. María Cecilia, aprovechando su ausencia, decidió regresar a las Oficinas de Registro a reclamar el documento, pero allí le exigieron el recibo de caja.
Al explicar que el original lo tenía Carmen Elisa, se realizaron las indagaciones pertinentes en el sistema, estableciéndose que el documento ya se hallaba diligenciado y se encontraba en poder de Félix Antonio Echeverri Forero. Al entrevistarse con éste, reconoció tenerlo, pero le manifestó que previamente debía dejarle algo a Carmen Elisa, que “eran cien”, sin lograr su entrega.
Ante esta situación, acudió al noticiero “ Noticias uno, sección Qué tal esto”, a pedir ayuda, donde fue atendida por el periodista Yesid Daniel Baquero Torres, en cuya presencia llamó a Carmen Elisa para decirle que ya tenía el dinero, quien le manifestó que el documento estaba en manos de Félix Antonio, y que para su entrega fuera a una frutería, comprara una manzana y dentro de la bolsa depositara el dinero.
Siguiendo estas instrucciones, María Cecilia y el periodista compraron la manzana, depositaron en su interior los cien mil pesos y se dirigieron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con una cámara de video escondida, donde la primera le hizo entrega a Félix Antonio de la bolsa, quien sentado en el escritorio sacó el dinero y lo contó debajo de la mesa, luego de entregar el documento debidamente registrado.
Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía solicitó la captura de Carmen Elisa Toro de Páez y Félix Antonio Echeverri Forero, y el 31 de enero de 2006 formuló imputación en su contra por el delito de concusión ante el Juzgado 49 Penal Municipal de control de garantías. En esta audiencia, la señora Carmen Elisa Toro de Páez se allanó a los cargos formulados, propiciando el rompimiento de la unidad procesal.
Como la fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento, el juzgado dejó en libertad a los implicados. 2. El 21 de febrero, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Félix Antonio Echeverri Forero por el delito de concusión y el 7 de marzo se realizó la audiencia de formulación de la acusación ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento. 3.
El 30 de marzo, la misma fiscal se presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento para la legalización del allanamiento a cargos y el proferimiento de la sentencia en relación con Carmen Elisa Toro de Páez, pero ante la manifestación de la implicada de retractarse de la aceptación de cargos, el juzgado la aceptó, y dispuso continuar la actuación por el procedimiento normal. 4.
El 3 de abril, la fiscalía dirigió un escrito al Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento, para informarlo de la decisión del Juez Segundo de aceptar la retractación de la señora Carmen Elisa Toro de Páez, y solicitarle que unificara las investigaciones, con el fin de adelantar un solo juicio oral, adjuntando el escrito de acusación respectivo. 5.
El 5 de abril, en el curso de la audiencia preparatoria programada dentro del proceso seguido contra Félix Antonio Echeverri Forero, la Juez Trece, después de escuchar al fiscal y las partes, dispuso unificar los procedimientos, y a continuación dio inicio a la audiencia de formulación de la acusación contra Carmen Elisa Toro de Páez, para igualar las actuaciones.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de junio del mismo año. 6. Celebrado el juicio oral, el juzgado, mediante sentencia de 1° de agosto de 2007, condenó a los procesados a ciento doce (112) meses de prisión, multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por siete (7) años.
Los defensores de los acusados apelaron esta decisión en procura de obtener su revocatoria, pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 9 de octubre, la confirmó en todas sus partes. Inconformes, los defensores recurren en casación. Las demandas. 1. De Carmen Elisa Toro de Páez. Presenta ocho cargos contra la sentencia impugnada.
Tres al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación al debido proceso y el derecho de defensa, y cinco por errores de apreciación probatoria dentro del ámbito de la causal tercera. 1.1. Causal segunda. 1.1.1. Cargo primero. Sostiene que la decisión tomada por la Juez Trece Penal del Circuito, a instancias de la fiscalía, de acumular las actuaciones judiciales, después de haberse ordenado la ruptura de la unidad procesal, constituye un error in procedendo generador de nulidad, porque el estatuto procesal penal no contempla en ninguna parte audiencias de igualación, siendo este procedimiento, por tanto, producto de la invención de la funcionaria.
La trascendencia del error se evidencia en la vulneración del principio de dignidad humana, porque con su actuación “la señora Juez Trece Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, instrumentalizó a la ciudadana Carmen Elisa Toro de Páez, al enviar a la sociedad entera el mensaje de la absoluta imposibilidad de gozar de los derechos ciudadanos, sólo por estar siendo imputada de la comisión de un delito”. 1.1.2.
Cargo segundo. Afirma que la decisión de la Juez Trece Penal del Circuito viola también los principios de jurisdicción y competencia, porque, aunque tiene la misma categoría del Juez que venía adelantado la investigación contra Carmen Elisa Toro de Páez por el rompimiento de la unidad procesal, “no es menos cierto que una vez convocada la audiencia de individualización de la pena y lectura del fallo, es a ese juez de conocimiento a quien corresponde decidir la suerte de la responsabilidad del imputado, sin que la aceptación de la retractación implique o imponga la pérdida de la competencia”.
Son dos, por tanto, los caminos que conducen a la violación, “de una parte la inexistencia de la figura de la reunificación de investigaciones, o de la acumulación de juicios, y de igualación de investigaciones y juicios; empero, si estas consideraciones fueren insuficientes, piénsese en que no está consagrada la revocatoria de la ruptura de la unidad procesal, luego no se encuentra el camino por medio del cual la señora Juez 13 Penal del Circuito puede abrogarse la competencia para conocer de este caso, que ya había sido asignado por reparto al señor Juez Segundo Penal del Circuito”. 1.1.3.
Cargo tercero. Sostiene que la actuación de la Juez Trece Penal del Circuito vulneró el derecho de contradicción, porque al disponer la reunificación de las investigaciones no le permitió a la defensa de la señora Carmen Elisa Toro de Páez ejercer el derecho de impugnación, argumentando que se trataba de una orden, y que esta clase de providencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, no admitían recursos.
Como en los casos anteriores, “la proposición jurídica completa emerge como demostrada con ese agravio que infiere la sentencia a la parte que en ejercicio de sus atribuciones como protagonista de la actuación procesal, resulta lesionada al impedírsele el ejercicio de esos derechos y de esas facultades, lesión grave que termina siendo legitimada por la sentencia cuando habiéndose propuesto para su decisión, se negó”. 1. 2.
Causal tercera. 1.2.1. Cargo primero. Afirma que los testimonios de María Cecilia Rojas Chingate, Yesid Daniel Baquero Torres, Didier Alberto Achury Mancipe y Fernando Mauricio Rojas Figueroa, son nulos de pleno de derecho, porque son producto de la cinta de video del noticiero, que el Tribunal excluyó de la actuación procesal por ilegal.
Se incurrió así “en un falso juicio de legalidad en la producción del medio probatorio, entiéndase su creación, su aporte y su decreto; y ello es así por cuanto la sentencia se funda de manera principal en la demostración, que entiende el juzgador, emanada de estos medios de convicción, a pesar de tener conocimiento de la declaratoria de ilegalidad del medio de prueba que sirvió de origen y más aún a pesar de tener claridad de la relación de causa a efecto entre la prueba anulada y las practicadas”.
El error es fundamental porque de no haberse equivocado los juzgadores en esta decisión, la sentencia habría sido necesariamente contraria al sentido que tiene, dado que la actuación hubiera quedado absolutamente huérfana de medios de prueba para sustentar la acusación y la condena. 1.2.2. Cargo segundo. Dice que las sentencias erraron en la valoración individual del testimonio del señor Yesid Daniel Baquero Torres, puesto que le otorgaron total credibilidad, no obstante que para rendir su testimonio necesitó escuchar la información contenida en el casete VHS, que había sido excluido de los debates por ilegal.
Remata afirmando que las sentencias yerran por falso juicio de legalidad, y que la influencia de dicho testimonio es tan grande, “que de haberse obrado en derecho, es decir, de haberse impedido esa ‘consulta’, el testigo nada habría podido afirmar (sic), por ende la sentencia habría tenido un sentido diferente, mejor el sentido contrario”. 1.2.3.
Cargo tercero. Falso juicio de interpretación en la valoración del testimonio de Yesid Daniel Baquero Torres, puesto que en el relato que de los hechos hace incurre en contradicciones internas y externas, y en la elaboración de juicios temerarios, no demostrados, como cuando se refiere a la existencia de las bolsitas de papel y la supuesta exigencia de dinero.
No obstante ello, los juzgadores hacen especial énfasis en su dicho al fundamentar la decisión. 1.2.4. Cargo cuarto. Falso juicio de interpretación en la valoración del testimonio de María Cecilia Rojas Chingate, pues a pesar de presentar profundas contradicciones internas en los aspectos relacionados con el origen del dinero exigido y la forma como llegó a la oficina de la acusada, fue aporte importante en la sentencia. Nótese cómo, del conjunto de afirmaciones que hace, unas destruyen la existencia de otras, como ocurrió con la procedencia del dinero pagado por la agilización del trámite del registro, pues primero dice que salió de sus recursos personales, luego que los prestó el noticiero y por último que entre ella y su hija los reunieron. 1.2.5.
Cargo quinto. Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios que informan cómo se hace de ordinario un trámite de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y qué notas existían en relación con el caso concreto. Explica que a través de cada uno de estos testimonios se demostró cómo en la organización estructural de la oficina, la acusada en “manera alguna habría podido controlar el trámite del documento y su final resultado de registrarlo o no”.
El medio de prueba existe y se reconoce como tal, pero el sentenciador entendió una cosa distinta de la que dice, al sostener que estos testimonios, en lugar de acreditar la inocencia de incriminada, daban consistencia a la teoría del caso de la fiscalía. 2. De Félix Antonio Echeverri Forero. Presenta un cargo principal y otro subsidiario, ambos al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial. 2.1.
Cargo principal. Violación directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal, que define el delito de concusión. Sostiene, después de referirse a la estructura dogmática del delito de concusión, y a los hechos declarados probados en la sentencia, que la conducta imputada al procesado no se adecua a este tipo penal, por varias razones: Una, porque no se advierte que Félix Antonio Echeverri Forero haya incurrido en abuso del cargo o de la función, toda vez que en el primer evento (abuso del cargo) se exige que el agente haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido para atemorizar al particular, lo cual no ocurrió con el procesado, quien “se limitó a recibir el dinero que Carmen Elisa le encomendó y a entregar el documento a María Cecilia Rojas, como efectivamente lo hizo, sin sobreponer su cargo ni infundir temor para ello”.
El segundo evento (abuso de la función), tampoco se presentó, porque el cargo que ostentaba el procesado era el de archivista de correspondencia, siendo sus funciones la de clasificar y ordenar documentos, colaborar en su confrontación, datos, cifras, radicación, anotación y desanotación en el sistema y atención personal de usuarios, que fue lo que hizo con la señora María Cecilia, a quien atendió dos veces, sin actuar en un plano de superioridad ni de extralimitación en sus funciones.
Dos, porque cuando intervino el procesado, ya la conducta delictual se había cometido, y si ello fue así, no puede hablarse de coautoría, porque ésta requiere para su estructuración la existencia de un acuerdo previo y un aporte importante en la ejecución de la conducta punible, exigencias que no se cumplen en el caso analizado. El acuerdo previo, porque el delito investigado se clasifica dentro de los denominados de mera conducta, dado que los verbos rectores que describen la acción (constreñir, inducir y solicitar), se agotan con la ejecución de la misma, de donde se sigue que el ilícito ya estaba consumado cuando Carmen Elisa, ante la inminencia de salir a vacaciones, le encomendó a Félix Antonio recibir el dinero y entregar el documento.
Es decir, que no medió acuerdo explícito, ni tácito, ni mucho menos previo o concurrente. Y en cuanto guarda relación con la existencia de un aporte importante, se tiene que para constreñir, inducir o solicitar el dinero, Carmen Elisa no requería ni requirió de la colaboración de Félix Antonio, porque ella podía ejecutar la conducta sola, como lo hizo.
Resulta claro, entonces, que el procesado no realizó ninguno de los verbos rectores establecidos en el artículo 404 del Código Penal (constreñir, inducir o solicitar), ni contribuyó objetivamente a la consumación del delito a título de coautor, “pues sólo se limitó a cumplir con el encargo encomendado por CARMEN ELISA TORO, que no se constituye en una conducta típica para el delito por el que equivocadamente se le condenó en los fallos de primera y segunda instancia”. 2.2.
Cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 30 ejusdem, al reconocer erróneamente como coautor a un verdadero cómplice. Afirma que para la configuración del dispositivo amplificador de la coautoría, se requiere, (i) un acuerdo común para cometer el delito, bajo el compromiso de división de trabajo, que puede ser explícito o tácito, previo o concurrente a la comisión de la conducta delictual, y (ii) un aporte material importante en la ejecución del hecho punible.
Insiste en que en el presente caso, el procesado no cometió el delito, porque cuando la señora Carmen Elisa le recomendó recibir el dinero y hacer entrega del documento, ya la conducta se había consumado, es decir, que no hubo acuerdo explícito ni tácito, ni previo ni concurrente, y tampoco existió aporte, porque Carmen Elisa no requirió, ni requería acuerdo con Félix Antonio para la realización de la conducta típica.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte sobre la coautoría, basta conjugar elementos objetivos y subjetivos en la consumación de la conducta para diferenciarla de la complicidad, en la medida que para que una persona pueda ser considerada coautora, no sólo se exige su voluntad incondicional de realizar la conducta típica, sino su contribución objetiva, es decir, la importancia del aporte en la fase ejecutiva, exigencias que es lo que en últimas determina el llamado codominio del hecho.
Esta teoría, de gran utilidad para diferenciar las formas de participación, enseña que es autor quien se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo. Por lo tanto, cuando dos o más sujetos preacordados concurren a la realización de la conducta, se requiere, para que el aporte configure coautoría, que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica.
De allí que sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor, mientras que el cómplice es aquel que simplemente presta ayuda que no es de significativa importancia para la realización del ilícito. Frente a los presupuestos fácticos del caso, que indican que el procesado se limitó a recibir el dinero por encomienda de Carmen Elisa, no resulta comprensible que se diga que una intervención de esta naturaleza constituye coautoría, “pues ni las más extremas de las teorías alrededor de los temas analizados, autoriza desconocer la realidad de la conducta asumida por mi prohijado frente al delito, pues si él no contribuyó a la realización del hecho, ni ha prestado ayuda previa ni concomitante al mismo, sino que inequívocamente que (sic) prestado una ayuda posterior a la consumación de la conducta punible, su intervención lo ubica en el plano de cómplice”.
Los hechos que las sentencias declararon probados, descartan que la intervención del procesado hubiese sido principal y necesaria para la consumación del delito, puesto que para el momento en que recibió el dinero y entregó el documento, los actos ejecutivos del punible se habían agotado, es decir, que en nada se modificaba la tipicidad con el recibimiento de la aludida suma.
Solicita, de prosperar el cargo, otorgar al procesado la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que la pena aplicable sería inferior a cinco (5) años, que se trata de una persona de 52 años, padre de familia, quien suple el vacío económico y afectivo que dejó el padre de sus nietos, y que el delito por el que se procede no está excluido de este beneficio.
SE CONSIDERA. La admisibilidad de la demanda de casación en el sistema acusatorio está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado.
También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
Es lo que surge de consultar el contenido del artículo 184 del estatuto, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no se torna necesario un pronunciamiento de esta naturaleza para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios inferidos a éstos.
La debida sustentación del cargo planteado implica para el censor desarrollarlo con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del ataque propuesto, y hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de no contradicción, coherencia y razón suficiente, de tal suerte que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
Si lo denunciado es una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de un determinado precepto sustantivo, es regla inquebrantable que el actor desarrolle el cargo a partir del reconocimiento llano de las conclusiones fácticas y probatoria del fallo, y que indique, en forma clara y precisa, la norma sustancial que fue objeto de la infracción denunciada, las razones de su violación, y las implicaciones que el error tuvo en las conclusiones del fallo.
Si lo planteado es una nulidad, la lógica de la causal impone al demandante cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, que incluyen el señalamiento de la causal invocada, la indicación del motivo de nulidad, la concreción de sus fundamentos fácticos y jurídicos, la acreditación de la trascendencia del vicio en la estructura formal o conceptual del debido proceso, o en el ejercicio de las garantías fundamentales del impugnante, y la concreción de su cobertura procesal.
Y si lo propuesto es un error en la apreciación de las pruebas, por desconocimiento manifiesto de las reglas de producción o apreciación, es imperioso identificar la prueba en la cual se presentó el error, indicar la clase de error cometido, demostrar su existencia, y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo, y en la declaración del derecho material.
En el caso analizado, los tres primeros cargos formulados en la demanda presentada a nombre de la acusada Carmen Elisa Toro de Páez, dentro del marco de la causal segunda, por nulidad, giran alrededor de la decisión de la Juez Trece Penal del Circuito de ordenar la reunificación de las investigaciones para que se realizara un solo juicio oral, a raíz de la determinación del Juez Segundo de aceptar la retractación de la acusada al allanamiento de cargos.
El demandante sostiene que este pronunciamiento viola la estructura formal del proceso, el principio del juez natural y la doble instancia, porque, (i) el procedimiento penal no prevé audiencias de igualación, (ii) el Juez Trece Penal del Circuito invadió competencias que no le correspondían al ordenar la unificación, y (iii) no le permitieron a la defensa impugnar esta decisión. La Corte ha sido persistente en sostener que la declaratoria de las nulidades en materia penal se rige por un criterio material, que exige para su reconocimiento, la demostración de que el vicio es trascendente, bien porque afectó las garantías de los sujetos procesales o porque socavó la estructura formal o conceptual del debido proceso, por oposición al criterio formal, que requiere para la ineficacia del acto la simple demostración de la existencia del vicio.
Esta exigencia de trascendencia no es demostrada por el demandante en el caso analizado, pues aunque se esfuerza en tratar de probar este aspecto, se enreda en divagaciones genéricas, que nada en concreto demuestran, como cuando sostiene que con su conducta la juez violó el principio de dignidad humana, porque “instrumentalizó a la ciudadana Carmen Elisa Toro de Páez, al enviar a la sociedad entera el mensaje de la absoluta imposibilidad de gozar de los derechos ciudadanos”.
Pero en parte alguna, se ocupa de explicar en forma específica, por qué los actos irregulares denunciados desconocen la estructura formal o conceptual del proceso, o las garantías fundamentales de la acusada, o lo que es igual, analizado el punto frente al caso concreto, de qué manera la unificación de las investigaciones y su adelantamiento conjunto, afectó las garantías procesales de la acusada, o incidió negativamente en el ejercicio de sus derechos.
Y la Corte no advierte que esto haya ocurrido. Como se recuerda, el Juzgado 49 Penal Municipal de control de garantías dispuso el rompimiento de la unidad procesal ante la aceptación libre y voluntaria de los cargos por parte de Carmen Elisa, pero después, cuando la fiscalía se presentó al juzgado de conocimiento para que dictara sentencia, la acusada se retractó de la aceptación, y el juzgado avaló su decisión, retornando el procedimiento a la fase investigativa.
Por ello, la fiscalía, en la audiencia preparatoria de la actuación adelantada contra Félix Antonio Echeverri Forero, solicitó la unificación de las investigaciones, siendo su petición atendida favorablemente por el juez. Para la Corte es claro que la fiscalía, ante el rompimiento de la unidad procesal y la posterior desaparición de la causa que dio origen a esta situación, podía intentar el reagrupamiento de los procesos, acudiendo para ello a la figura de la competencia por conexidad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 51 del estatuto procesal, con el fin de asegurar el adelantamiento de un solo juicio y la realización de los principios de unidad procesal, concentración probatoria, eficiencia del procedimiento y eficacia de la justicia. El cuestionamiento al procedimiento cumplido se circunscribiría al momento procesal en el cual el ente acusador lo intentó, porque de acuerdo con la referida disposición, cuando la iniciativa proviene del fiscal, la petición debe hacerse en la audiencia de formulación de la acusación (inciso primero), y cuando procede de la defensa, en la audiencia preparatoria (parágrafo).
Pero este trastocamiento no tiene la trascendencia que el demandante le atribuye, si se da en considerar que hasta la audiencia preparatoria es posible adoptar decisiones de esta naturaleza, y que la unificación permitió hacer efectivos los principios de unidad procesal, concentración probatoria, eficiencia del procedimiento y eficacia de la justicia, ya mencionados, que como es sabido, se erigen en principios rectores del sistema acusatorio.
Igual ausencia de fundamentación en punto a la demostración de su trascendencia es predicable del ataque por no haber permitido el juez la interposición de recursos contra la decisión de unificación, pues el censor se limita a afirmar de manera general la violación del principio de contradicción, sobre la base de que el pronunciamiento admitía recursos, sin presentar las razones jurídicas de su aserto, ni explicar qué perjuicio concreto le reportó o pudo haberle reportado esta decisión a la procesada.
La situación no es distinta en relación con el reproche por violación del principio del juez natural. Aparte de que el demandante no se ocupa de analizar el punto frente a los factores determinantes de la competencia para probar la corrección material de sus afirmaciones (funcional, territorial y por conexidad), el ataque se advierte ab initio infundado, porque el Juez Trece tenía competencia funcional y territorial para conocer del asunto, y adicionalmente a ello surgía un factor de conexidad que le permitía atraer la competencia interna (artículo 51.1).
Los cargos por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de apreciación probatoria, presentan por su parte vacíos de fundamentación protuberantes, que los tornan formal y sustancialmente inidóneos para pretender la infirmación del fallo. En el primer reproche, por ejemplo, donde se plantea un falso juicio de legalidad en la apreciación de los testimonios de María Cecilia Rojas Chingate, Yesid Daniel Baquero Torres, Fernando Mauricio Rojas y Didier Alberto Achury Mancipe, el actor no dice qué declaran en concreto cada uno de los referidos testigos, ni cuál es la relación antecedente consecuente que los vincula con los registros fílmicos captados por el periodista y que determinaría su exclusión del debate.
En los reproches segundo y tercero el demandante plantea un error de derecho por falso juicio de legalidad y un error de hecho por falso juicio de interpretación, respectivamente, en la apreciación del testimonio del periodista Yesid Daniel Baquero Torres, pero bajo la égida de estos enunciados lo que realmente propone es un error de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el examen de su credibilidad, que deja en el simple enunciado.
Y otro tanto ocurre con el cargo cuarto, donde ataca la credibilidad del testimonio de la víctima. Oportuno es recordar que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia en la valoración del mérito probatorio de una determinada prueba, o en la obtención de inferencias lógicas, y por tanto, que cuando se invoca esta especie de error en casación, es carga del impugnante precisar qué verdad lógica, qué principio científico o qué postulado de la experiencia los juzgadores inobservaron, y cómo este error repercutió en las conclusiones probatorias del fallo.
En el cargo quinto el libelista propone un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, que tampoco desarrolla, pues al margen del enunciado, no identifica las pruebas sobre las cuales recayó el error, no precisa sus contenidos, no explica cómo fueron adicionados, cercenados o tergiversados, ni demuestra qué trascendencia tuvo el error en el sentido del fallo, presupuestos sin los cuales no es posible tener por debidamente fundamentado un ataque de esta naturaleza.
La demanda formulada a nombre de Félix Antonio Echeverri Forero presenta dos cargos contra la sentencia, ambos por violación directa de la ley. Uno en el carácter de principal, donde se plantea atipicidad de la conducta sobre el supuesto fáctico de que el procesado se limitó a cumplir un encargo de su compañera de labores Carmen Elisa Toro de Páez, cuando ya el delito se había cometido; y otro subsidiario, donde, sobre el mismo supuesto, alega que su comportamiento encuadra dentro del dispositivo amplificador de la complicidad.
Aunque la casacionista se empeña en advertir que acata en un todo los hechos que los juzgadores declararon probados en la sentencia, como corresponde hacerlo cuando se presenta un cargo por violación directa de la ley sustancial, la verdad es que no lo hace, dado que ambos reproches los sustenta en la premisa fáctica de que el procesado se limitó a cumplir un encargo de su compañera de trabajo, sin saber lo que realmente estaba sucediendo, lo cual no corresponde a la verdad declarada en los fallos de instancia. La verdad allí reconocida, es que los procesados actuaron de común acuerdo en la realización de la conducta típica, premisa que en su contenido resulta distinta de la que sirve de soporte a los cargos que la demandante plantea, como claramente lo muestran los siguientes apartes del fallo de segundo grado: “Tanto la defensa de FELIX ANTONIO como de CARMEN ELIZA, consideran que no existe prueba que genere en el fallador el convencimiento más allá de toda duda, sobre la responsabilidad de los procesados.
“Si bien parten del supuesto no discutido de que la señora María Cecilia Rojas al acercarse el 19 de enero de 2006 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos entregó a FELIX ANTONIO una bolsa de papel que contenía una manzana y $150.000 (sic), pretenden hacer creer que sus representados son ajenos a la ilicitud. CARMEN ELISA porque no recibió ninguna suma de dinero y FELIZ ANTONIO porque simplemente cumplió con un encargo de su compañera de trabajo que le dejó al salir de vacaciones.
“Teorías de la defensa que no resultan admisibles, porque el testimonio de la víctima, vertido en juicio oral y público y bajo principios de contradicción, concentración e inmediatez, no dejan el menor asomo de duda sobre el acuerdo de voluntades de los procesados en la comisión de la ilicitud. Veamos:” Esto imponía a la casacionista acreditar que las referidas conclusiones eran equivocadas, propósito que sólo podía realizar dentro del ámbito de la causal tercera, demostrando que en el proceso de valoración de las pruebas que acreditaban este aspecto los juzgadores incurrieron en errores de hecho o de derecho; más no dentro del marco de causal primera, como lo hace, porque los fallos en momento alguno aceptan que la actuación del procesado estuvo circunscrita al simple cumplimiento de un encargo.
En síntesis, las demandas estudiadas no cumplen las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se las inadmitirá y se ordenará la devolución del proceso a la oficina de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no advirtiéndose la necesidad de superar sus defectos para la realización de los fines de la casación, ni la existencia de violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Carmen Elisa Toro de Páez y Félix Antonio Echeverri Forero. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. � Páginas 6 y 7 del fallo. � Casación 24322.
Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 25