CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aepúbbca- do ecksmbra-, CASACIÓN No. 29178 P/.GONZALO AFRICANO JARRO earte °Suprema- de doliera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de GONZALO AFRICANO JARRO, contra la sentencia del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogannoso (Boy.) que confirmó la sentencia condenatoria del 29 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Tercero Penal municipal de Sogamoso. \- CASACIÓN No. 29178 P/.GONZALO AFRICANO JARRO aepúbhar de ealimbra- - tal p earte 05uprema- de &tracia El señor AFRICANO JARRO fue sentenciado a la pena de doce (12) meses de prisión, multa de un día de salario mínimo legal mensual vigente y a indemnizar a la víctima de inasistencia alimentaria en cuantía de dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil ciento dieciséis ($2 849 116) pesos, dos (2) s.m.l.m.v. por concepto de daños morales y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según la querellante Mariela Pérez Vargas (de 35 años de edad y con tercero de primaria), el 31 de enero de 1990 procreó una hija de GONZALO AFRICANO JARRO quien no le presta ninguna asistencia económica o afectiva' desde el mes de septiembre del año 2002, a pesar de que en la Comisaría de Familia de la ciudad de Sogamoso conciliaron una cuota mensual como auxilio económico para la subsistencia de la menor que el imputado incumplió de manera sistemática (FI. 5).
"PREGUNTADO: De quien depende económicamente su menor hija. CONTESTO: De mi persona. PREGUNTADO: Cómo es el trato que la menor recibe por parte de GONZALO AFRICANO JARRO. CONTESTO: él le pusieron visitas en la Comisaría de Familia pero no la visita ni la llama ni se interesa por ella ". (Ampliación de denuncia del 6/10/2003. FI. 9). 2 4:SC0-pública- de ealandva -,. sur, earte 05upromer do d'alma - CASACIÓN No. 29178 P/.GONZALO AFRICANO JARRO La Fiscalía abrió la investigación el 19 de agosto de 2003 (fl. 6); el 28 de abril de 2004 declaró persona ausente al señor AFRICANO JARRO y le designó defensor de oficio (Fls. 21 — 24); el 24 de julio de 2004 clausuró la investigación (fi. 25), el 24 de agosto de 2004 profirió resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 del C.P. (Fls. 29- 31), cobrando ejecutoria el 13 de septiembre de 2004.
El Juez Tercero Penal Municipal de Sogamoso profirió sentencia condenatoria el 29 de diciembre de 2006 (fls. 147 — 157 / 1) que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de junio de 2007 (Fls. 3 — 9 / 2). La demanda se presentó de manera oportuna, y el impugnante fundamentó el recurso como casación excepcional (Folios 36- 46/2) LA DEMANDA Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa 3 aepúbbccr de eelembler ecide OSprema- de dusiwkr CASACIÓN No. 29178 PLGONZALO AFRICANO JARRO Estimó el recurrente que la sentencia se fundamentó en "arbitrariedades, con rodelas argumentativas y circunloquios y opiniones muy personales" de los jueces que condenaron al señor AFRICANO JARRO sin interesarles, en absoluto, la dignidad humana, puesto que desconocieron el derecho de defensa al vincularlo al proceso como persona ausente con la designación de defensor de oficio que no atendió el caso.
El sentenciado se desempeña como trabajador minero, a destajo, su condición es la de un hombre humilde, con quebrantos de salud y que vive en un predio muy humilde. La situación de la niñez en los países de América latina no corresponde con el nivel cultural que se tiene sobre el tema de la niñez y la vejez desamparadas en los países europeos Suiza, Italia, Noruega, Alemania e Inglaterra.
Solicitó declarar la nulidad del proceso desde el momento en que se designó defensor de oficio. 4 aepúblicer de ealimbla W' r\ 1 &orle 0.9uprema- de dusticla CASACIÓN No 29178 P/.GONZALO AFRICANO JARRO CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación excepcional que presentó el defensor de GONZALO AFRICANO JARRO contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso se INADMITE por advertir —de entrada- que ningún agravio se ha inferido a las partes intervinientes en el proceso y no se sugiere en la impugnación criterio alguno que revele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000.
Las siguientes son las razones de la Sala: En el sistema procesal penal colombiano el demandante debe demostrar con la impugnación que la sentencia objeto del recurso extraordinario viola alguna garantía fundamental en el curso del proceso2, viola la ley sustantiva, es incongruente con respecto de la acusación, o se profirió en un juicio viciado de nulidad (Ley 600 art. 205 inciso tercero, art. 207;
Ley 906 art. 180) 3. 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 16/05/2006, rad. núm. 25053. 3Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 03/8/2006, rad. 25726; 5 a6púbhcer de ealeymbm- CASACIÓN No. 29178 (fr.» P/.GONZALO AFRICANO JARRO edite Obupreind de d'ustzaa- Y, -salvo el poder excepcional de la Corte Suprema de Justicia- en el sistema penal colombiano el recurrente tiene la carga de cumplir adecuadamente con la sustentación de las causales de casación que invoca.
(Cfr. Art. 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000; Art. 181 inciso primero de la Ley 906 de 2004) Si no existe motivación precisa en alguno de los sentidos, el escrito debe ser inadmitido (o no seleccionado según el caso) cuando adolezca de los siguientes defectos: Falta de interés para recurrir del demandante, demanda infundada (es decir, que no evidencie una eventual violación de garantías fundamentales, o cuando no desarrolla los cargos de sustentación) y cuando del contexto de la demanda se advierte que no se requiere del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso 4 (Artículo 213 de la Ley 600;
Artículo 184 inciso segundo de la Ley 906). Al revisar el libelo de impugnación que presentó el defensor de GONZALO AFRICANO JARRO la Sala de casación encuentra que no se advierte violación de garantías fundamentales del 4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12/10/2006, rad. 26086; en el mismo sentido, auto del 01/11/2007, rad. Núm. 28162. 6 agsúbbca de eSbzd tsis "'- earte.
()Suprema- de &usara- CASACIÓN No. 29178 P/.GONZALO AFRICANO JARRO sentenciado y tampoco se hace evidente la necesidad de la intervención de la Corte para salvaguarda de alguna de las finalidades del extraordinario recurso. En efecto: O Invocó como motivo de casación excepcional la nulidad de la actuación por "violación de garantías fundamentales del procesado" como es el derecho de contradicción; sin embargo, toda la sustentación del recurso la orientó por criticar la actividad del defensor oficioso que participó en la fase instructiva del sumario, sin llegar a demostrar con la trascendencia que la argumentación exige, que evidentemente se desconoció algún derecho sustantivo del sentenciado.
La cadena de imprecisiones y de ultrajes con los que motivó la censura (unas veces contra el defensor oficioso que atendió la fase investigativa del sumario, otras contra el fiscal instructor, contra el juez de primer grado y contra el juez de segunda instancia), de ninguna manera comprometen la legalidad y constitucionalidad de la sentencia objeto del extraordinario recurso. 7 aepública de eakmbld \-\ CASACIÓN No. 29178 fi P/.GONZALO AFRICANO JARRO earte OStpremade ofrsticid Cuando se acude a este tipo de alegación (nulidad por violación de garantías defensivas), la fundamentación que debe ofrecer el actor está orientada a demostrar trascendentes errores in procedendo de garantía, sin convertir el escrito en una cadena indefinida de críticas deshilvanadas que no tienen la entidad de comprometer la legalidad de la sentencia impugnada por la vía de la casación excepcional.
Es claro que ningún error demostró el libelista. iii) El argumento principal de la demanda se orienta por criticar la sentencia de primer grado, simplemente porque el libelista estima "desorbitada" la manera como el juez tasó la deuda de alimentos a favor de la menor desprotegida por el padre GONZALO AFRICANO JARRO; sin embargo, el recurrente no demostró error alguno en la manera como el juzgador determinó la deuda de alimentos, en todo caso necesarios para la subsistencia de la víctima.
El Juzgado determinó la cuantía de la deuda en una suma razonable si se tiene en cuenta que el abandono perduró en el tiempo por espacio de veintidós meses, que corresponden al lapso que va desde la fecha que indicó la denunciante como 8 aepúbbar de ealombla en ()Suprema- de &lana- CASACIÓN No. 29178 P/.GONZALO AFRICANO JARRO principio de la inasistencia (económica y afectiva), hasta la fecha del cierre de la investigación penal.
El juzgador determinó la cuantía del crédito en proporción al valor del salario mínimo legal mensual en el período: Año 2002 s.m.l.m. $309 000 Dcto. 2910 de 2001 Año 2003 s.m.l.m. $332 000 Dcto. 3232 de 2002 Año 2004 s.m.l.m. $358 000 Dcto. 3770 de 2003 Es razonable la determinación de la deuda a la hija no asistida (en cuantía que asciende a $2 849 116), pues ese monto equivale a un promedio mensual fiio de ciento veintinueve mil quinientos cinco pesos $129 505 pesos, a los que no les cabe el calificativo de "escandaloso gravamen" que predica el libelista 5.
Además de ello, es claro que la determinación de la indemnización debida por alimentos no es un predicado del reproche penal a la conducta punible y que pertenece más al tema de la regulación de las consecuencias civiles del delito que no inciden en la determinación de responsabilidad derivada de la conducta en sí. (Cfr. Artículos 94 a 100 de la Ley 599 de 2000).. 5 Escrito de interposición del recurso, página 3 (folios 12— 16). 9 aepúbhca- de ealombla CASACIÓN Na 29178 - P/.GONZALO AFRICANO JARRO edtte ()Suprema- de duglaa- iv) El núcleo de la determinación de la responsabilidad penal no se ve comprometido en manera alguna con la sentencia objeto de la casación excepcional: '' la responsabilidad subjetiva de GONZALO AFRICANO JARRO por la conducta punible investigada, es claro, que adquirió el compromiso cuando procreó a su hija M. T. y, asumió derechos, obligaciones y deberes, conforme el artículo 411 del C.C. que señala, a quién se debe alimentos y entre éstos se especifica que a los descendientes, en este caso, su hija, los que aunados a lo previsto en el articulo 44 de la C.N. como son los derechos fundamentales de los niños a, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, y que según la quejosa MARIELA PÉREZ VARGAS, su denunciado no ha cumplido para el presente caso, con el pago de las cuotas alimentarias desde el mes de septiembre de 2002, es decir, ha sido omisivo, por ello, la reclamante tuvo que acudir a los estrados judiciales para ver satisfechos sus pedimentos y aportó prueba documental, en copia, como son la certificación de las cuotas alimentarias atrasadas por GONZALO AFRICANO JARRO, concluyéndose que el hoy sindicado es conciente de su obligación natural, legal, constitucional " (Véase resolución de acusación) 4 Por último, ningún error que afecte la garantía del derecho de defensa encuentra la Sala a la manera como fue vinculado el procesado contumaz, porque es absolutamente legítima la lo aoública de eellimbia- \ CASACIÓN No. 29178,. 17,321 PLGONZALO AFRICANO JARRO eorte 05uprentd de dudad integración del contradictorio mediante la declaración de persona ausente y la designación de defensor de oficio, cuando el sindicado (que antes concilió su deuda afectiva y alimentaria en una comisaría de familia) no encara el proceso penal ante la Fiscalía. La indocilidad, la desobediencia del imputado, el silencio como mecanismo de defensa, la contumacia, no impiden adelantar con validez el proceso penal, siempre y cuando el Estado garantice (como así se hizo) la vinculación mediante la declaración de persona ausente y la designación y posesión de un abogado defensor de oficio (artículo 344 ib.), que naturalmente asiste al procesado ausente con las limitaciones defensivas que la renuencia implica: De una parte la contundencia de la prueba de cargo y de la otra, la conducta procesal del imputado° que, en todo caso, es de la incumbencia de la autonomía de parte, aunque no siempre (huir) sea lo más acertado. vi) En síntesis, el escrito de impugnación excepcional que presentó el recurrente no contiene alguna pretensión fáctica o jurídica 6 Desde esa óptica, la Sala no puede compartir las críticas que hace el libelista a la estrategia defensiva (material) que adoptó el procesado, ni los peyorativos con los que califica al abogado de oficio que atendió el proceso en la fase de la investigación. 11 aepúbbeer de eelembra - t 6Dede 05upremer de drumad CASACIÓN No. 29178 P/.GONZALO AFRICANO JARRO coherente, orientada a comprometer la legalidad del fallo objeto del extraordinario recurso; por ello la Sala concluye que la impugnación no acreditó ninguno de los fines del recurso extraordinario.
En efecto: " El recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos, la unificación de la jurisprudencia, y si el escrito no se ocupa de ninguno de esos fines, sino de una discusión probatoria insular, no puede ser admitido para su estudio'.
Al revisar el escrito desde la óptica de la finalidad del recurso extraordinario, la Sala no encuentra la necesidad de casar de oficio el fallo por no advertir hipótesis alguna de compromiso de garantías fundamentales, ningún agravio inferido a las partes intervinientes en el proceso, ningún criterio que devele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000. 7 1b.
Auto del 05/10/2006, rad. 26009 12 aopúbbar de ealembla r eatte 05upremer de d'ustaa- CASACIÓN No. 29178 PLGONZALO AFRICANO JARRO La Sala inadmite la demanda por no cumplir en lo más mínimo con el requisito de fundamentación establecido en los artículos 205 inciso tercero, 206 y 212 del C. de P. Penal (Ley 600), al no observar —además- la violación de alguna garantía fundamental que la impulse a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de GONZALO AFRICANO JARRO contra el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) el 7 de junio de 2007. En consecuencia se declara ejecutoriado el fallo condenatorio, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de éste proveído. 13 aoíblica de ealembiar CASACIÓN No. 29178 TUE PLGONZALO AFRICANO JARRO &arte 05uprema de°j'uf/tad La condena debe eiecutarse en los términos en que lo disponen las sentencias de los juzgados y el Juez del conocimiento debe remitir las comunicaciones referenciadas en el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2° de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGI EZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EL ROSARIO GONELFEE:E/MOS 14 MANCA atpúbbca de ealombia eorte 0.5uprema- de dustraa CASACIÓN No. 29178 P/.GONZALO AFRICANO JARRO 15