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29177(16-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29177 JUAN IGNACIO PIMIENTA SOTO VS. SAM S A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29177 Acta No.19 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN IGNACIO PIMIENTA SOTO, contra la sentencia del 25 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. –SAM S.A-.

ANTECEDENTES JUAN IGNACIO PIMIENTA SOTO, demandó a la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A., para que le reembolse indexados los dineros retenidos por cotizaciones en salud, y se le ordene, que a partir de la fecha no le deduzca por tal concepto, junto con las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones adujo que se desempeñó como Ingeniero de vuelo en AVIANCA y en la sociedad demandada, entre el 22 de junio de 1970 y el 1° de agosto de 1994; que el Ministerio de Trabajo decretó la unidad de empresa, según Resoluciones 006 y 1017 del 6 de enero y 7 de abril de 1976; que adquirió el status de jubilado al servicio de SAM, la que le certificó el 25 de enero de 2001, una mesada de $3.356.698; que era beneficiario convencional; que la empresa le ha descontado el 12% para salud, a pesar de que en la Convención vigente cuando se pensionó, existía un capítulo destinado a los Ingenieros de vuelo; que entre enero de 1999 y septiembre de 2002 le ha retenido por tal concepto $16.673.401; que en caso idéntico, el Tribunal de Medellín condenó a la demandada a devolverle a GILDARDO PELÄEZ FRANCO, también Ingeniero de vuelo, las sumas retenidas por seguridad social.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de servicios del actor, su condición de jubilado de la empresa, y la existencia de la Convención para 1992-1994, pero aclaró que la Asociación de Ingenieros de Vuelo desapareció en ese lapso, por lo que al retiro del actor, la indicada Convención ya no estaba vigente, y que el descuento del 12% para salud es legal.

Propuso la excepción de prescripción (fls.68 a 72). La primera instancia terminó con sentencia de 29 de abril de 2005, mediante la cual el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte actora. (fls. 113 a 120). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 25 de agosto de 2005, confirmó la absolutoria de primer grado; las costas de la alzada las fijo a cargo del apelante (fls.127 a 132).

El Tribunal encontró que PIMIENTA SOTO prestó servicios a la sociedad demandada y a AVIANCA, entre el 22 de junio de 1970 y el 1° de agosto de 1994, y obtuvo el status de jubilado por las dos empresas. Se refirió al depósito en el Ministerio de la Protección Social, de uno de los textos convencionales, conforme al artículo 469 del C.S.T.; sostuvo que las Convenciones aportadas al proceso, vigentes en AVIANCA por el período 1992 – 1994, así como las de SAM y HELICOL por el período 1996, carecían de las notas de depósito, razón para no apreciarlas.

Que como el texto del capítulo especial de la Convención celebrada entre AVIANCA y la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo, para el período 1992 - 1994, visible a folios 81 a 112, si la contenía, aplicaba al caso, dado que el actor tenía la connotación de Ingeniero de vuelo; analizó sus artículos 32, 33, 34 y 36, y concluyó que la constante en la normatividad citada, era la prestación de servicios médicos por parte de AVIANCA a los Ingenieros de vuelo, durante la prestación del servicio, lo que era apenas normal, ya que dicho personal debía encargarse de la seguridad del servicio de transporte aéreo, actividad riesgos.

Que, sin embargo, esas previsiones no contemplaban ninguna consagración a favor del personal jubilado o pensionado, así AVIANCA hubiera asumido las pensiones, amén de que la empresa venía afiliando a sus trabajadores a la seguridad social en salud, lo que era indicativo de estar relevándose de la obligación de prestar ese servicio. Finalmente, se refirió a los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, y sostuvo que el demandante, como pensionado, condición que obtuvo después de la vigencia de dicha ley, era “obligatoriamente” afiliado al sistema de seguridad social en salud, debiendo aportar al mismo.

Que, por otro lado, no era razonable obligar a la demandada al reembolso de esos pagos, cuando no existía norma legal, ni convencional al respecto, y que, si bien, existió un pronunciamiento del Tribunal que acogió las pretensiones de otro demandante, criterio muy respetable pero que la Sala no compartía, el mismo no obligaba, dada la autonomía en las decisiones.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia; que en sede de instancia “…condene a la empresa…SAM…, a reembolsar la suma de …($52.600.203.55)…”, discriminados así: “…($16.673.401) cuantificados…de enero de 1999 a septiembre de 2002, sumado a …($16.966.110.96), cuantificados desde octubre de 2002 hasta el 25 de agosto de 2005…, más…($18.960.691.59) de indexación y ordenar que a partir de la fecha no se le continúen haciendo deducciones por este concepto”.

Formula un solo cargo que fue replicado, en el que acusa la sentencia de ser violatoria: “…de la ley sustancial por infracción indirecta proveniente de la falta de apreciación de la prueba documental obrante a folios 99, más exactamente la cláusula 37 del capítulo especial ACDIV 1992-1994 obrante de folios 81 a 112, y falta de apreciación de la cláusula tercera, Diferencias de interpretación obrante a folios 82 y que corresponde a la misma Convención Colectiva citada, e indebida apreciación de las cláusulas 32, 33, 34, obrante a folios 95, 96 y 97, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho…manifiesto…que lo llevó indirectamente a la violación legal referida por falta de aplicación de…Artículo 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500 del C. C., en relación con las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.”. En la demostración del cargo, expone: “No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo denominada diferencias de interpretación, consagra el principio de favorabilidad…”, la que trascribe, y continúa diciendo “La Convención Colectiva de Trabajo, que es ley para las partes, consagra prerrogativas y beneficios por encima de la ley, que son la verdadera razón de la Convención, por ello expresamente establece que cuando surjan diferencias de interpretación entre la Ley, el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, se aplicará en su integridad, la norma mas favorable al INGENIERO, de allí que no se desconocen la existencia y obligatoriedad de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y específicamente sus artículos 157, 202 y 203, pero dejó de apreciar la cláusula tercera referida, lo cual condujo al Tribunal a: “No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 34 de la Convención citada, en su parte final, establece “…siendo entendido que los gastos por conceptos de intervenciones quirúrgicas, hospitalarias, suministros de drogas y prótesis o aparatos necesarios para la rehabilitación serán en su totalidad por cuenta de la compañía (Subrayas mías)”.

“Queda entonces competa -sic- la proposición jurídica porque la indebida apreciación de la cláusula tercera produjo el desconocimiento de una garantía del empleado cuyos gastos corren por cuenta de la compañía. No otro sería el motivo de la firma de una Convención Colectiva, es decir, que carecería de sentido que se suscribiera una Convención Colectiva de Trabajo para beneficio de los trabajadores, pero que al final fueran ellos los que terminaran pagando lo que se consagró como favorable al trabajador.

“La buena lectura y entendimiento de las cláusulas convencionales siguientes así lo indica: La cláusula 32 folios 95, permite que, si el tratamiento prestado por el ISS a los ingenieros de vuelo, no da el resultado requerido, la empresa los llevará ante sus propios médicos e intervendrá directamente ante el Instituto de Seguros Sociales para que brinde un tratamiento adecuado, e inclusive, en los casos en que las drogas prescritas por el ISS no sean suministradas por dicho Instituto, la empresa las suministrará; normas que se repiten en la cláusula 33 que crea la póliza médica familiar…, y la 36 que indicó el proceso para la atención médica y odontológica para los ingenieros de vuelo.

Insisto, que si estos beneficios no fueren para ser asumidos por la compañía, ningún sentido tendría haberlos creado”. Se refiere al pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 26 de julio de 2001, radicación 15752, asunto que dice, es “idéntico” al del actor, y agrega: “No dar por demostrado, estándolo, que los ingenieros de vuelo jubilados, son también beneficiarios de los mismos servicios médicos de que gozan quienes se encuentran activos”, para finalmente, reproducir apartes de la decisión recurrida, copiar la cláusula 37 del acuerdo convencional, y sostener que “La falta de apreciación de esta cláusula condujo al H. Tribunal a concluir que este grupo de personas, entre las cuales se encuentra el demandante, no eran beneficiarios de la Convención. Tal equivocación significa el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles nacidos de un acuerdo de voluntades que los incluyó y llevó a otra equivocación como era la de presumir que por formar parte del régimen contributivo establecido por la ley 100 de 1993 eran ellos los que tenían que pagar dicho aporte, ignorando que estaba a cargo de la empresa su pago”..

LA REPLICA Sostiene que el actor adquirió la calidad de pensionado el 1° de agosto de 1994, siendo de la Convención que rigiera en ese momento, que podría derivar sus hipotéticos derechos; que sin embargo, no se aportó la prueba ad substantiam actus, pues la allegada rigió hasta el 1° de julio de 1994, que no se prorrogó automáticamente, pues fue sustituida por una nueva, que reguló los contratos de trabajo de julio de 1994 a junio de 1996, entre ellos el del actor.

Que aún, si se estimara que la convención de folios 81 a 112, pudiese tenerse en cuenta, es evidente que nunca se previó que SAM estuviese obligada a prestar servicio médico que sustituyera el del ISS, o el de cualquier EPS, toda vez que el actor estaba obligado legalmente, como pensionado, a afiliarse al sistema de seguridad social en salud.

Que no existe divergencia entre los textos legales y las cláusulas convencionales, y que la sentencia de esta Sala de la Corte, en que se apoya la censura, no tiene relación alguna con las particularidades del presente caso. SE CONSIDERA Para el Tribunal los argumentos básicos para confirmar la negativa a las pretensiones del actor, luego de analizar la demanda, su contestación, la Convención Colectiva y la Ley 100 de 1993, fueron: 1)Que en la normatividad convencional, la constante era la prestación de servicios médicos por parte de AVIANCA a favor de los Ingenieros de vuelo “Activos”, 2) Que tales disposiciones no consagraron servicios médicos a favor de los jubilados o pensionados, 3) Que no existe norma legal, ni convencional que obligara a la empresa demandada a cubrir a su cargo, las cotizaciones pertinentes para el plan obligatorio de salud, y 4)Que el demandante, en su condición de pensionado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba obligado a afiliarse al Régimen contributivo en salud, y aportar al mismo.

La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de octubre de 1992, en su cláusula treinta y dos estipula: “Suministro de Drogas y Atención Médica. En aquellos lugares donde existe el Instituto de Seguros Sociales y se demuestre que el tratamiento prestado por el ISS a los Ingenieros de Vuelo, no ha dado los resultados requeridos, la empresa los llevará al estudio de los médicos a su servicio,…”.

Por su parte, la treinta y tres consagra lo referente a la “Póliza Médica Familiar”, quedando limitada la obligación de la empleadora “…al pago de las cuentas para atender la póliza”. A su vez, la cláusula treinta y cuatro prevé que AVIANCA mantendrá y perfeccionará el servicio médico, con profesionales de reconocida competencia, para todos los Ingenieros de Vuelo “activos no afiliados al ISS”.

En cuanto a la cláusula treinta y siete, que la censura denuncia como no analizada, establece: “La Empresa otorgará a los Ingenieros de Vuelo Jubilados o que se jubilen en la Empresa, los mismos servicios médicos, quirúrgicos, odontológicos, hospitalarios y de drogas que presta al personal de Ingenieros de Vuelo en la actualidad, todo mientras éstos no se encuentren afiliados al ISS.

Con igual condicionamiento, los ingenieros de vuelo jubilados o que se jubilen por la Empresa, podrán acogerse al reconocimiento de las primas de Seguros Médicos que tienen los Ingenieros de Vuelo en la actualidad para los familiares”. Conforme al texto del precepto convencional reproducido, no se evidencia indefectiblemente pacto en punto a los aportes en salud.

En efecto, en la cláusula no se acordó que la cotización legal obligatoria del 12% por tal concepto, estuviera por cuenta de la sociedad demandada. En ese orden, su no análisis por el ad quem, en ningún desacierto lo hizo incurrir, pues es evidente que la demandada no se obligó a cubrir tal cotización para los Ingenieros de vuelo pensionados.

Por lo demás, el hecho de que las cláusulas 32, 33, 34, 36 y 37 a que se refiere el censor, puntualicen expresamente suministro de drogas, atención médica y odontológica, y pólizas médicas familiares, para Ingenieros de vuelo activos y jubilados no afiliados al ISS, bien podía conducir a la conclusión de ser ése el tema acordado, y no el pago de las cotizaciones por salud, por cuenta exclusiva de SAM.

Además, también ello podría conducir a señalar que tales servicios estarían a cargo de la entidad demandada, cuando la entidad de seguridad no tuviera como afiliados a los auxiliares de vuelo, pero es claro que en el caso del actor, sí se encontraba afiliado a “SUSALUD”, como lo admite en la demanda inicial y, por tanto, tenía garantizada la atención médica, de medicamentos y odontología, pues, según lo sostuvo el Tribunal y no se debatió, el actor por su condición de pensionado, estaba afiliado a la Seguridad Social.

En todo caso, esta Sala de la Corte ha reiterado que el objeto del recurso extraordinario no es el de fijar el sentido de las cláusulas de los acuerdos convencionales, toda vez que ellas, para efecto del recurso, no son disposiciones sustantivas de alcance nacional, cuyo estudio si corresponde a la casación. Así mismo, se ha precisado que las varias interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional, conllevan a que no puede estructurarse un yerro fáctico ostensible, y solamente en el evento en que el sentenciador les de un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y si es el caso corregirlo.

Sin embargo, ello no ocurrió en este caso, dado que el ad quem acogió una de esas posibles interpretaciones razonables que admite el texto convencional, sin que se advierta error con característica de manifiesto, como lo sostiene el impugnante. Respecto a la cláusula tercera convencional, de la que dice el impugnante, consagra el principio de “favorabilidad”, en el evento de surgir diferencias de interpretación entre la Ley, el Reglamento de Trabajo y la Convención Colectiva, es evidente que en torno al punto en estudio no surge diferencia de interpretación entre las disposiciones legales, y lo pactado en el acuerdo convencional, toda vez que como lo dejó sentado el ad quem, la normatividad extralegal analizada no contempló que la cotización para el Régimen de Seguridad Social en salud, estuviera a cargo de la empresa demandada y, por el contrario, al haber cumplido el actor el status de pensionado con posterioridad a la Ley 100 de 1993, era afiliado forzoso al Régimen contributivo en salud, debiendo aportar al mismo.

De esta manera, tampoco surge un desatino de orden manifiesto en la evaluación de tales probanzas. En cuanto al pronunciamiento de esta Sala de la Corte, del 26 de julio de 2001, radicado 15752, no aplica al presente caso porque si bien los hechos de la demanda son similares, ésta no se refirió al punto de si, conforme al acuerdo convencional, la demandada estaba obligada a cubrir, a su cargo, el aporte legal del 12% que deben efectuar entre otros afiliados forzosos, los Ingenieros de vuelo pensionados por la empleadora, con destino al plan obligatorio de salud.

Así las cosas, es evidente que el sentenciador de alzada no incurrió en el error jurídico que indica el impugnante, pues es incuestionable que al no haberse pactado en el acuerdo convencional, que el aporte del 12% para salud, con que deben contribuir, entre otros, los Ingenieros de vuelo pensionados, la empresa no estaba obligada a cubrirlo.

Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de JUAN IGNACIO PIMIENTA SOTO contra la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16