Micelio
29177(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29177 ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN y otros 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29177 ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN y otros Proceso No 29177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

VISTOS Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, contra el fallo del 31 de julio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Riohacha –actuando en programa de descongestión- confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia, dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, que condenó al mencionado y a otros implicados, a diferentes penas, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y enriquecimiento ilícito.

Previamente se efectuará el estudio correspondiente a la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto de algunas conductas punibles.

ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación adelantó investigación disciplinaria contra varios funcionarios de la “ Lotería Nueve Millonaria ”, por diversas irregularidades en materia contractual, utilizadas como medio para desvío y apoderamiento de dineros oficiales. De aquellas actuaciones disciplinarias compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, donde a su vez, se adelantaron las investigaciones pertinentes.

Debido a que las circunstancias específicas no coincidían para todos los contratos, la instrucción se realizó separadamente, de modo que se profirieron tres resoluciones acusatorias; y, posteriormente, en la etapa de la causa se produjo la acumulación. Después de resumir los hechos en cada caso, se sintetizará la correspondiente resolución acusatoria y se determinará la fecha en que alcanzó firmeza material.

Los acontecimientos que originaron cada investigación se toman literalmente de la respectiva resolución acusatoria. PRIMERA CAUSA: 1.1 “ Refieren las diligencias que para el último trimestre del año 1997, la Lotería “La Nueve Millonaria de Colombia”, representada para esos efectos por el Secretario General de Entonces, JAIRO HERNÁN BENJUMEA, celebró los contratos 039, 040, 042, 044 y 045, por valores de $ 84.130.000.oo, $ 55.900.000.oo, $ 214.500.000.oo, $ 420.200.000.oo y $ 363.550.000.oo, suscritos con CECILIA ESTEPA, BERNARDO PARRA MONSALVE, GLORIA CECILIA MARIÑO GÓMEZ, MARTHA CECILIA QUINTERIO TORRES y BAERNARDO PARRA MONSALVE, respectivamente.

El objeto de cada uno de los contratos era el siguiente. Contrato 039: Entrega a la Lotería “La Nueve Millonaria” en calidad e venta los siguientes bienes: 1000 chaquetas en seda fría, 700 agendas de material en cuero repujadas y con impresos del logotipo de la entidad, 900 sudaderas en algodón perchado en diferentes tallas y colores bordados.

Contrato 040: 2.400 unidades de relojes qwartz en pulso de cuero impreso el logotipo de la lotería y 5000 unidades de portaloteros confeccionados en plástico con bolsillo y porta esferos estampados con el logotipo de la lotería. Contrato 042: 500 anchetas gourmet shope, ref: 7064 con 12 artículos importados con estuche de caja. 500 anchetas con productos importados y estuche original.

Frindli Circlo, Ref: 7075, 600 anchetas con productos importados y estuche original. Holyday Delights, Ref: 7113. Contrato 044: Compraventa de 900 maletines ejecutivos en cuero, 6500 almanaques, 2000 llaveros, 1000 relojes de pared, 1000 compac disk, 1600 litografías y 2500 billeteras con logotipo impreso de la Lotería. Contrato 045: Compraventa de 230 equipos de sonido, 250 VHS de 4 cabezas y 230 televisores de 20”.

Conforme la averiguación dentro de los procesos contractuales 039, 040, 042, 044 y 045 de 1997, se presentaron ofertas o cotizaciones apócrifas. Así como también, suscritos documentos espurios a fin de dar sustento al efectivo ingreso y egreso de los elementos objeto de los contratos, conforme permite dar cuenta de ello el informe 03550 del 28 de junio del C.T.I., e, igualmente, las declaraciones vertidas al expediente por los distribuidores a quienes supuestamente serían aquellos elementos entregados.

(…) Finalmente, se tiene que una vez fueron efectivos los cheques correspondientes a los contratos 044 y 045/97 en la cuenta arriba mencionada, fueron emitidos varios títulos valores a favor de los aquí vinculados JAIRO HERNÁN BENJUMÉA y ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN. ” 1.2 Por los anteriores acontecimientos, la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Administración Pública, profirió resolución acusatoria, el 30 de octubre 2000, contra los siguientes implicados, así: -.

JAIRO HERNÁN BENJUMÉA, Secretario General de “La Nueve Millonaria”: como coautor de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. -. ADOLFO ENRQIUE RAMOS LEÓN, Almacenista de “La Nueve Millonaria”: como coautor de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En la misma oportunidad precluyó la investigación a favor de la señora Cecilia Estepa de Montoya. 1.3 La resolución acusatoria culminó de notificarse en el estado del 28 de noviembre de 2000; no fue impugnada; y quedó en firme el primero (1°) de diciembre del mismo año, según constancia secretarial.

(Folio 110 cdno. 6) SEGUNDA CAUSA 2.1 “ Da cuenta la presente investigación, que para la época del mes de diciembre de 1997, el señor JAIRO HERNÁN BENJUMEA quien se desempeñaba como Secretario General de la Lotería “La Nueve Millonaria de Colombia Ltda.”, celebró algunos contratos que sobrepasaron los límites autorizados en la Ley 80 de 1993, que para el caso, según estudio de la Contraloría General de la República, equivalía a la suma de $ 68.802.000.oo.

Los comentados contratos se identificaron con los números 044 y 045. El primero de ellos, se suscribió por valor de $ 420.200.000.oo con la señora MARTHA CECILIA QUINTERIO TORRES y tuvo por objeto la compra de 900 maletines ejecutivos en cuero, 6500 almanaques, 2000 llaveros, 1000 relojes de pared, 1000 compac disk, 1600 litografías y 2500 billeteras con el logotipo impreso de la lotería. El segundo contrato en mención, fue celebrado con el señor BERNARDO PARRA MONSALVE, por la suma de $ 363.550.000.oo, con la finalidad de adquirir 230 equipos de sonido, 250 VHS de 4 cabezas y 420 televisores de 20”.

(…) Finalmente, se tiene que una vez fueron efectivos los cheques correspondientes a los contratos 044 y 045/97 en la cuenta arriba mencionada, fueron emitidos títulos valores a favor del aquí procesado LUIS GREGORIO MEDINA BARRIENTOS, así: cheque 6002 por valor de $ 5.000.000.oo y cheque 6010 por valor de $ 3.000.000.oo. ” 2.2 Por tales hechos, la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Administración Pública profirió resolución acusatoria el 27 de octubre de 2001, contra LUIS GREGORIO MEDINA BARRIENTOS, ciudadano particular, quien colaboraba en el Almacén de la lotería “ La Nueve Millonaria ”, en calidad de cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.

(Folio 218 cdno. 6) 2.3 La resolución acusatoria se notificó en el estado del 8 de marzo de 2001; no fue impugnada; y quedó en firme el 13 de marzo del mismo año, según constancia secretarial. (Folios 247 y 256 cdno. 6) TERCERA CAUSA 3.1 “ De acuerdo con los medios de prueba vertidos al proceso, se tiene que en la Lotería “La Nueve Millonaria de Colombia”, para el último trimestre del año 1997, el entonces Secretario General JAIRO HERNÁN BENJUMEA, celebró los contratos 039, 040, 042, 044 y 045. suscritos con BERNARDO PARRA MONSALVE, GLORIA CELILIA MARIÑO GÓMEZ y MARTHA CECILIA QUINTERO TORRES, con el demarcado propósito de apoderarse ilícitamente de los dineros con que contaba la entidad, destinados a estímulos a distribuidores y loteros, para lo cual se presentaron ofertas y cotizaciones apócrifas.

Por otra parte, del informe No. 03549 rendido por el C.T.I., esta Delegada formula cargos al procesado ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, por le punible de enriquecimiento ilícito, en atención al incremento injustificado en su patrimonio durante el tiempo que se desempeñó como Almacenista de la Lotería la Nueve Millonaria. ” (Folio 89 cdno. 7) 3.2 Clausurada la investigación, al calificar el mérito del sumario, el 21 de noviembre de 2001, la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Administración Pública acusó a los siguientes implicados: -.

MARTHA CECILIA QUINTERO TORRES, ciudadana particular, contratista, como cómplice de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. -. BERNARDO ANTONIO PARRA MONSALVE, ciudadano particular, contratista, como cómplice de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. -. ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, Almacenista de la lotería La Nueve Millonaria, como autor de enriquecimiento ilícito en la suma de 473 millones de pesos. 3.3 La resolución acusatoria fue apelada y, sin embargo, confirmada el 16 de mayo de 2003, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. (Folio 5 cdno. 2ª instancia Fiscalía) 4.

El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asunto; acumuló las causas; surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública; y, finalizado el debate, con sentencia del 30 de enero de 2006, adoptó las siguientes determinaciones: -. Absolvió a JAIRO HERNÁN BENJUMEA, Secretario General de la lotería “La Nueve Millonaria”, al tiempo de los hechos. -.

Condenó a ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, Almacenista de la lotería “La Nueve Millonaria”, como autor de peculado por apropiación en cuantía de $ 628.500.000, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y enriquecimiento ilícito por el monto de $ 437.000.000, a ocho (8) años seis (6) meses de prisión; y al pago de multa por valor de mil quinientos sesenta y cuatro punto nueve (1564.9) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -.

Condenó a GREGORIO MEDINA BARRIENTOS, ciudadano particular, colaborador en el Almacén de la lotería “La Nueve Millonaria”, como cómplice de peculado por apropiación en cuantía de $ 8.000.000, y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, a tres (3) años cuatro (4) meses de prisión; y al pago de multa por el equivalente a diecinueve punto seis (19.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -.

Condenó a MARTHA CECILIA QUINTERO TORRES y a BERNARDO PARRA MONSALVE, ciudadanos particulares contratistas, como cómplices del concurso de delitos integrado por peculado por apropiación en cuantía de $ 12.000.000, y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a tres (3) años seis (6) meses de prisión; y al pago de multa por valor de treinta punto seis (30.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -.

A todos los condenados impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena restrictiva de la libertad; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la presión domiciliaria. -. Con relación a la indemnización de perjuicios, condenó a ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, GREGORIO MEDINA BARRIENTOS, MARTHA CECILIA QUINTERO TORRES y BERNARDO PARRA MONSALVE, al pago de mil quinientos ochenta y ocho punto dos (1.588.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.

Al desatar la apelación interpuesta por los defensores y los implicados, con fallo del 31 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Riohacha –en programa de descongestión- confirmó la decisión de primera instancia, con las siguientes modificaciones: -. Absolvió a ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, Almacenista de la lotería “La Nueve Millonaria”, del cargo por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que se le endilgaba; y declaró que quedaba condenado como autor de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito, a la pena de ocho (8) años tres (3) meses de prisión; y a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso. -.

Absolvió a GREGORIO MEDINA BARRIENTOS, particular colaborador de la bodega de la lotería “La Nueve Millonaria”, del cargo por complicidad en el delito de falsedad ideológica en documento público; y declaró que quedaba condenado como cómplice de peculado por apropiación, a la pena de dos (2) años nueve (9) meses de prisión; y a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso. -.

Absolvió a MARTHA CECILIA QUINTERO TORRES y a BERNARDO PARRA MONSALVE, contratistas, del cargo por complicidad en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y declaró que quedaban condenados como cómplices de peculado por apropiación, a la pena de tres (3) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y al pago de multa por valor de $ 12.000.000 cada uno. -.

En los demás aspectos, la decisión de primer grado fue confirmada. 6. Inconforme con lo decidido por el Juez colegiado, el defensor de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN interpuso el recurso de casación, cuyo aspecto formal se califica. LA DEMANDA Tres cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Riohacha postula el defensor de ADOLFO ENRIQUE RRAMOS LEÓN. Los dos iniciales, por nulidad, con arreglo a la causal tercera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y el restante, por violación indirecta de la ley sustancial, invocando la causal primera ibídem.

PRIMER CARGO. Nulidad por violación del derecho a la defensa, del principio de investigación integral y del debido proceso Sostiene el libelista que en desarrollo de la actuación se incurrió en irregularidades que comportaron violación del debido proceso y del derecho a la defensa, siendo, por tanto, el fallo producido en un juicio viciado de nulidad, en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

A continuación, la síntesis de sus argumentos: -. Si se decreta una prueba que se estima necesaria, pero ésta no se practica, entonces se vulnera el debido proceso y se afectan los derechos fundamentales que le son inherentes. -. La defensa de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, acusado por peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito, solicitó se designara un perito para establecer la cuantía del posible incremento patrimonial no justificado.

Esta prueba fue decretada en la etapa instructiva, pero no se practicó; y, de igual manera, en la fase de la causa, el defensor solicitó que a través de un dictamen pericial “se establezca el monto de daños y perjuicios”, la cual fue autorizada por el Tribunal Superior, pero tampoco se llevó a cabo. -. Se conculcó al implicado el derecho a conocer con precisión el monto de la apropiación, del incremento patrimonial y de los perjuicios; y como consecuencia de ello no pudo decidir oportunamente si pagar o reintegrar las cantidades resultantes para obtener una rebaja de la pena que eventualmente le correspondiere. -.

El defecto es trascendente, porque “ entre lo manifestado por MONTOYA y el dictamen del perito RICO existe una suma de $ 500.000.000,oo (quinientos millones de pesos), que es precisamente las (sic) incongruencias que se querían aclarar o modificar y estructurar la verdad con el nombramiento de un perito, lo cual no se pudo.” -. Con lo anterior se demuestra que le monto de lo apropiado y de los perjuicios no está plenamente establecido, “ pues la Contraloría, Procuraduría, Parte Civil, Control Interno Portes de Colombia, demuestran todo lo contrario, que no hubo detrimento patrimonial, que existían los kardex, que se contaba con libros y que era viable determinar exactamente lo apropiado. ” Pretende que la Corte Suprema de Justicia decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución del 31 de mayo de 2000 (folio 199 cdno. 3), emitida por la Fiscalía instructora, donde se decretó la prueba pericial, que no fue practicada.

SEGUNDO CARGO. Subsidiario: nulidad por violación del derecho a la defensa En la misma línea de argumentación anterior, el casacionista insiste en que el fallo se emitió en un juicio viciado de nulidad, porque a ADOLFO ENRIQUE LEÓN RAMOS se le obstaculizó el derecho a la defensa, en cuanto al principio de contradicción, puesto que se solicitó y se ordenó el dictamen pericial referido en el primer cargo; pero como no se practicó, se menguó materialmente la posibilidad de controversia probatoria.

Para el libelista, “ procesalmente hablando no existe otra manera de restablecer el derecho afectado, dado que no se pudo realizar una defensa técnica eficaz y real pues el acto solicitado de prueba no se llevó a cabo por el resquebrajamiento en la intención de demostrar la exoneración de responsabilidad de mi definido o al menos beneficios jurídicos legales y patrimoniales…pues no se pudo comprobar y establecer lo manifestado por EPARQUIO MONTOYA en la entrevista y del perito RICO en su dictamen, sustentos importantes de credibilidad para el fallo condenatorio. ” Solicita a la Sala de Casación Penal decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución del 31 de mayo de 2000 (folio 199 cdno. 3), mediante la cual la Fiscalía instructora ordenó la prueba pericial no practicada.

TERCER CARGO. Subsidiario: falso juicio de existencia por omisión El apoderado de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, afirma que el Ad-quem incurrió en esa modalidad de error de hecho, porque otorgó total credibilidad a “ la entrevista de EPARQUIO y su anexo 5 y el dictamen del perito LUIS ERNESTO RICO ”; y dejó de considerar otros medios allegados al expediente.

Concreta el cargo en la omisión de estos documentos: i) Informe de la Contraloría General de la República (folio 312 cdno. 1); ii) Acta de Visita Especial, Procuraduría de Cundinamarca (folio 274 cdno. 8); y iii) Documento Nueve Millonaria (folio 156 cdno. 9). -. Con relación al informe de la Contraloría General de la República, recuerda –con la transcripción pertinente- que en el caso de JAIRO HERNÁN BENJUMEA, Secretario General de la lotería “La Nueve Millonaria”, se adelantó la investigación fiscal 25-98, donde se demostró que los contratos fueron cumplidos, según los kardex y libros de ingreso y egreso del almacén, por lo cual culminó con archivo. -.

En cuanto al documento de la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, asegura que se trata del acta de una visita especial que hizo una funcionaria de esa entidad, al almacén de la lotería “La Nueve Millonaria”, dentro del expediente disciplinario No. 025-31.605-99, diligencia que sirvió para constatar la existencia de los soportes de ingreso y salida de los elementos comprados en virtud de los contratos que originaron la investigación penal. -.

El documento “Nueve Millonaria” -dice el casacionista- fue entregado por el Gerente General de la Lotería, el 18 de agosto de 1999, a JAIRO HERNÁN BENJUMEA (Secretario General), en el cual anexa fotocopias de las tarjetas kardex y libros del almacén, correspondientes a los contratos cuestionados y los movimientos mensuales de almacén donde se legalizan los mismos contratos.

Para el censor, con las pruebas omitidas se demuestra que los artículos comprados en los distintos contratos sí ingresaron a la lotería “La Nueve Millonaria”; que el implicado RAMOS LEÓN actuó en forma impoluta; se deja sin piso lo expresado por JOSÉ EPARQUIO MONTOYA -testigo que se sometió a la justicia a través de sentencia anticipada- y se desvirtúan los dictámenes 03550 y 03549 del Cuerpo Técnico de Investigación. (No alude al contenido de estos medios) Aspira a que se case la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva a ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, en aplicación del principio in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de efectuar el estudio lógico formal de la demanda, se analizará lo atinente a la extinción de la acción penal, que, por el transcurso del tiempo, ocurrió con relación a algunas conductas punibles. I. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL 1.1 Es preciso recordar que en el presente asunto se atribuyen delitos a personas con calidades diferentes, vale decir, ciudadanos particulares y servidores públicos, que inciden en la manera de contabilizar el término prescriptivo de la acción penal.

Con relación a los ciudadanos particulares, la prescripción ocurre en un lapso mínimo de 5 años, por disposición de los artículos 83 y 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000. En el caso de los servidores públicos, el término mínimo de prescripción es de 6 años y 8 meses, en atención a lo previsto en el inciso 5 del artículo 83 ibídem. A partir de la fecha de ejecutoria de cada acusación quedó interrumpida la prescripción; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: " Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años” El artículo 86 transcrito debe interpretarse armónicamente con el artículo 83 ibídem, relativo al término de prescripción de la acción penal para los delitos atribuidos a los servidores públicos, que en su quinto inciso estipula: “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.” A la sazón, en Sentencia del 1° de septiembre de 2004, después de un estudio detallado del asunto, esta Sala de la Corte expresó: “ En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años. ” Bajo las anteriores premisas, a continuación se hace el estudio de la prescripción de la acción penal, frente a los implicados y por los delitos en que hubiere ocurrido. 1.2 El siguiente cuadro contiene la fecha de prescripción mínima, tomando un lapso de 5 años, o de 6 años 8 meses, bien que se trate de particulares o de servidores públicos: Res.

Acusatoria Ejecutoria Cinco años Seis años 8 meses 1) 30 oct. 2000 1° dic. 2000 1 dic. 2005 1° agosto 2006 2) 27 feb. 2001 13 marzo 2001 13 marzo 2006 13 noviembre 2007 3) 21 nov. 2001 16 mayo 2003 16 mayo 2008 16 enero 2010 Cabe aclarar que la prescripción ha ocurrido únicamente con relación a algunos delitos endilgados a LUIS GREGORIO MEDINA BARRIENTOS, MARTHA CECILIA QUINTERO TORRES y BERNARDO PARRA MOSALVE; no así respecto de JAIRO HERNÁN BENJUMEA y ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN. 1.3 La Fiscalía instructora formuló cargos contra LUIS GREGORIO MEDINA BARRIENTOS, ciudadano particular, como cómplice de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y peculado por apropiación en cuantía de $ 8.000.000. 1.3.1 El delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.

El Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, en los artículos 219 y 222 sancionaba ese ilícito con prisión de 4 años 6 meses a 15 años. El cómplice, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad. Por disposición del artículo 61 ibídem, si la pena disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.

Esto es: 4 años 6 meses X 1/2 y 15 años X 1/6. Quiere ello decir que, para el cómplice, la falsedad ideológica en documento público agravada por el uso se sanciona con prisión de 2 años 3 meses a 12 años 6 meses. Para establecer el término de prescripción, en tratándose de ciudadano particular, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (13 de marzo de 2001), la pena máxima imponible (12 años 6 meses) se divide entre dos y se obtienen 6 años 3 meses.

Como se observa, 6 años 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de la acusación (13 de marzo de 2001), se cumplieron el 13 de marzo de 2008, antes que el expediente arribara a la Corte Suprema de Justicia. Pero más aún, de aplicarse por favorabilidad, como corresponde, el Código Penal subsiguiente, es claro que la extinción de la acción penal operó mucho antes.

En el Código Penal que ahora rige, Ley 599 de 2000, artículos 286 y 290, la falsedad ideológica en documento público agravada por el uso se reprime con prisión de 6 a 12 años. Para el cómplice (artículo 30 ibídem), la sanción puede oscilar entre 3 y 10 años de prisión. Así, la prescripción tuvo lugar cinco años después de la ejecutoria de la resolución de acusación (13 de marzo de 2001), es decir, el 13 de marzo de 2006, cuando apenas se tramitaba el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1.3.2 El delito de complicidad en peculado por apropiación en cuantía de $ 8.000.000, en el año 1997.

El ilícito de peculado por apropiación se reprime con prisión de 6 a 15 años en el artículo 133 de Decreto 100 de 1980. No obstante, por autorización de la misma norma, si la cuantía apropiada no supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales, la pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tras cuartas (3/4) partes. Los hechos sucedieron en 1997.

Para esa anualidad, el salario mínimo legal mensual fue establecido en la suma de $ 172.005, por el Decreto 2334 de 1996. Cincuenta de aquellos salarios equivalen a $ 8.600.250. Debido a que la cantidad apropiada fue de $ 8.000.000, suma inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1997, procede la disminución de la pena imponible, de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.

Como ordena el artículo 60 ibídem, si la pena disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. Es decir, 6 años X 3/4 y 15 años X 1/2. Ello significa que el peculado por apropiación, en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos, se sanciona con prisión mínima de 4 años 6 meses y máxima de 7 años 6 meses.

El cómplice, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción, disminuida de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2). Para el caso: 4 años 6 meses X 1/2 y 7 años 6 meses X 1/6. Efectuada la operación, se tiene que el cómplice de peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, puede ser reprendido con prisión mínima de 2 años 3 meses y máxima de 6 años 3 meses.

Después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria, según lo anotado, para calcular el término de prescripción, la pena máxima se divide entre dos, lo cual daría como resultado 3 años 1 mes 15 días; pero en ningún caso puede ser inferior a cinco años, si se trata de particulares. Es así que, 5 años contados a partir de la fecha en que alcanzó firmeza la resolución acusatoria (13 de marzo de 2001), se cumplieron el 13 de marzo de 2006, día en que feneció la acción penal. 1.4 Mediante resolución del 21 de noviembre de 2001, en firme el 16 de mayo de 2003, luego de ser confirmada en la segunda instancia, la Fiscalía instructora acusó a los ciudadanos particulares, contratistas, MARTHA CECILIA QUINTERO TORRES y BERNARDO ANTONIO PARRA MONSALVE, como cómplices de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en cuantía de $ 12.000.000. 1.4.1 La complicidad en contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

La celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales era sancionada en el artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, con prisión de 4 a 12 años. De la misma manera se reprime en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000. El cómplice, como se prevé en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, incurre en la pena señalada para la infracción, disminuida de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2).

Por mandato del artículo 60 ibídem, si la pena diminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. Siguiendo tal parámetro, 4 años X 1/2 y 12 años X 1/6, genera como resultado, que el cómplice de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales queda expuesto a una sanción de de 2 a 10 años de prisión. Frente al ciudadano particular, para establecer el término de prescripción, a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria (16 de mayo de 2003), la pena máxima imponible (10 años) se divide entre dos, obteniendo el lapso de 5 años.

Cinco años contados a partir de la ejecutoria de la acusación (16 de mayo de 2003), se cumplieron el 16 de mayo de 2008, lo cual significa que ocurrió la prescripción antes que el expediente arribara a la Sala de Casación Penal. 1.4.2 El delito de complicidad en peculado por apropiación en cuantía de $ 12.000.000. El ilícito de peculado por apropiación, se reprimía con prisión de 6 a 15 años en el artículo 133 de Decreto 100 de 1980, que regía al tiempo de los hechos.

Importa recordar que $ 12.000.000, es una cantidad que supera el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1997, monto que ascendía a $ 8.600.250, de acuerdo con lo explicado anteriormente. Por consiguiente, en este específico evento, no hay lugar a disminución de la pena. El cómplice, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción, disminuida de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2).

El artículo 60 ibídem, establece que si la pena diminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. Dicha operación se plantea de este modo: 6 años X 1/2 y 15 años X 1/6. Así, se obtiene que el cómplice de peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, puede ser reprendido con prisión mínima de 3 años y máxima de 12 años 6 meses.

Para calcular el término de prescripción, en tratándose de ciudadanos particulares, a partir de la ejecutoria de la acusación (16 de mayo de 2003), la pena máxima imponible (12 años 6 meses) se divide entre dos, obteniendo el lapso de 6 años 3 meses. Entonces, la prescripción para los particulares implicados ocurriría en 6 años 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de la acusación (16 de mayo de 2003), es decir, ese plazo sucedería el 16 de agosto de 2009. 1.5 En consecuencia, se declarará prescrita la acción penal en los casos en que acaeció dicho fenómeno, se cesará procedimiento y se redosificará la pena, cuando a ello hubiere lugar, acatando los parámetros señalados por los jueces de instancia, con el fin de no vulnerar la prohibición de la reformatio in pejus. 1.5.1 Dado que el ciudadano particular, LUIS GREGORIO MEDINA BARRIENTOS fue acusado únicamente por complicidad en peculado por apropiación en cuantía de $ 8.000.000 y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, y la prescripción abarcó las dos conductas, respecto de él no subsiste ningún remanente de pena. 1.5.2 Los contratistas MARTHA CECILIA QUINTERO TORRES y BERNARDO ANTONIO PARRA MONSALVE fueron acusados como particulares, en calidad de cómplices del concurso de delitos conformado por celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en cuantía de $ 12.000.000.

En la situación de aquéllos, sólo aconteció la prescripción por el delito de complicidad en celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Cabe recordar que por ese mismo ilícito fueron absueltos en la sentencia de segundo grado. Por lo tanto, con relación a ellos subsiste únicamente el delito de complicidad en peculado por apropiación en cuantía de $ 12.000.000, por el cual el Ad-quem les impuso la pena de tres (3) años de prisión. Dicha sanción permanecerá inalterada, y así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia, para hacer claridad, toda vez que en su cálculo en nada interfiere la prescripción del ilícito de complicidad en celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que va a declararse. 1.6 Se dispondrá que el Juzgado de primera instancia cancele todo requerimiento y pendiente que LUIS GREGORIO MEDINA BARRIENTOS, respecto de quien la prescripción operó sobre todos los delitos endilgados- tenga por razón exclusiva de este proceso penal; y devuelva las cauciones que hubiese prestado.

2. SOBRE LA DEMANDA DE CASACIÓN El libelo presentado por el defensor de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN no satisface los requisitos legales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.1 LOS CARGOS POR NULIDAD En las dos primeras censuras, el libelistas asegura que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, por vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de contradicción, porque tanto en la instrucción como en el juzgamiento se decretó, pero no se practicó, una prueba pericial tendiente a precisar la cuantía de lo apropiado (peculado), el monto del incremento patrimonial no justificado (enriquecimiento ilícito) y el avalúo de los daños causados a la lotería “La Nueve Millonaria” (indemnización de perjuicios). 2.1.1 Si bien la causal tercera de casación, vale decir, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor explicar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran la actuación procesal se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o de juzgamiento, o en los fallos de instancia. De otro lado, si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque al implicado le fue obstruida la posibilidad de controvertir, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante especificar cuáles son aquellos medios probatorios que no pudo cuestionar, en qué consistió el obstáculo, en cuál actuación se presentó y quién es el responsable de tal comportamiento.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 2.1.2 Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral o porque los funcionarios judiciales no practicaron algunas pruebas, la correcta formulación de la censura comporta para el demandante disertar sobre los siguientes aspectos: -.

Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. -. Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. -.

En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. -. Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “ bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. ” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14127).

Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. -. Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del subsiguiente régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad.

Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. -. En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463). 2.1.3 En el presente asunto la demanda no satisface, al menos sumariamente, los anteriores o semejantes derroteros que la lógica de la nulidad exige en sede extraordinaria, dado que el libelista redujo el reproche a relatar como un suceso histórico, que en el curso procesal se decretó una experticia, que luego no se practicó; y a esa omisión atribuye la virtualidad mágica de invalidar lo actuado desde la fase instructiva, sin explicación adicional que permita deducir si en realidad aquel defecto tiene la trascendencia que el defensor pretende.

El casacionista menciona una y otra vez la prueba pericial que extraña, y enlaza su ausencia con la afectación del derecho a la defensa. Sin embargo, su planteamiento no alcanza la entidad de un cargo admisible, por las siguientes razones: i) no describe la naturaleza, alcances, contenido y limitaciones de la experticia que añora; ii) no informa qué se proponía demostrar, ni qué hubiese logrado con los resultados de la misma; iii) no explica cuáles fueron los motivos para no practicar la prueba decretada; iv) no refiere alguna maniobra de la Fiscalía delegada, del Juez de conocimiento, de los sujetos procesales o de otro interviniente, destinada a obstaculizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa, ni a impedir, en concreto, que se rindiera el dictamen pericial; iii) para nada se ocupa del fundamento probatorio del fallo, integrado por las sentencias convergentes de instancia; pues no ofrece un solo argumento tendiente a verificar que, de haberse practicado el dictamen pericial, perderían fuerza de convicción o poder suasorio las otras experticias y el conjunto de pruebas sopesado por los funcionarios judiciales, del cual derivó la certeza para condenar a RAMOS LEÓN por los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito; y para tazar la indemnización de perjuicios como se hizo. 2.1.4 El Tribunal Superior de Riohacha, al confirmar la sentencia de primer grado, verificó la solidez probatoria de, entre otros, los tópicos que a continuación se destaca: -.

La lotería “La Nueve Millonaria” giró cheques a los contratistas, quienes endosaron buena parte de estos títulos valores a JORGE EPARQUINO MONTOYA BECERRA, sometido a la justicia, y éste, a su vez, giró importantes sumas a los implicados. -. No existen elementos de juicio que permitan sostener que MONTOYA BECERRA faltó a la verdad, cuando en sus narraciones comprometió a los coprocesados en las distintas actividades ilícitas. -.

El dinero que salió de la Lotería y que luego MONTOYA BECERRA entregó al procesado ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, es muy superior a la suma recibida en el negocio de compraventa de vehículos que éste tenía, según lo verificado a través de libros, facturas y documentos contables. -. La cantidad de dinero apropiado por RAMOS LEÓN, “ ascendió…a la suma de $ 648.500.000, tal como lo sostuvo sin ambages MONTOYA BECERRA en una diligencia de entrevista sostenida con la Fiscalía 16 de mayo de 2000, quien dio una relación con número, fecha y valor ” de los diferentes cheques girados o entregado a aquél. -.

Como el incremento patrimonial de RAMOS LEÓN fue de $ 1.015.353.385, y el peculado en cuantía de de $ 648.500.000, la resta de esta cifra a aquella “ arroja un total de $ 366.853.385, cantidad que tipifica el enriquecimiento ilícito ”, porque no constituye otro delito. -. Con el dictamen No. 00482 del Cuerpo Técnico de Investigación, se identificaron los cheques que terminaron en la cuenta de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN. -.

Los dictámenes Nos. 03549 y 03550, a cargo del Cuerpo Técnico de Investigación, hacen un rastreo del curso seguido por los cheques que se giraron con ocasión de los contratos; y establecen que la empresa Leonautos, de propiedad del implicado ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, facturó en el año 1997 ventas por $ 5.771.000; cifra que es muy inferior al dinero que ingresó a su haber, y que comporta los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito. -.

Con el dictamen No. 06186, confeccionado por el Cuerpo Técnico de Investigación, que hace un análisis patrimonial, contable y financiero de los ingresos reportados por ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, se detectó un exceso de $ 1.015.353.385, después de descontar los ingresos legales que él logró en 1997 y 1998. -. El acta de colaboración eficaz con la justicia de JORGE EPARQUIO MONTOYA BECERRA, sus diferentes versiones, las indagatorias, pluralidad de testimonios, documentos financieros, inspecciones judiciales e indicios –que en las sentencias se sopesan detalladamente- corroboran los diversos hallazgos denotados en las expertitas e informes periciales. 2.1.5 El libelista no explica, ni se entiende cómo, una experticia adicional, la que él reclama, hubiese podido enervar el acopio probatorio y desvirtuar los análisis que al respecto hicieron los otros peritos y los jueces de instancia. Ninguna crítica, sustentada en el ámbito del recurso extraordinario, hace el libelista acerca de las evidencias probatorias que proporcionaron los para tipificar los delitos de peculado por apropiación y el enriquecimiento ilícito; no explica por qué no está de acuerdo con las cuantías determinadas en el fallo y no señala algún cálculo u operación que estuviese errada. 2.1.6 De otra parte, el libelista no propone una queja relativa a la presunta imposibilidad de objetar o controvertir los dictámenes periciales confeccionados en la etapa instructiva y que se tuvieron como parte de las bases de la sentencia condenatoria; ni da a conocer algún acto perturbador de ese derecho, ni dice por qué el conjunto de oportunidades procesales para solicitar pruebas, intervenir e impugnar, -tanto en la investigación como en el juicio- no fueron suficientes o no resultaron idóneas.

De ninguna manera el libelista, en el cargo que postula, manifiesta la manera cómo otra experticia habría favorecido la situación de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN en el proceso penal; toda vez que, sin mencionar su contenido concreto, se limita a pregonar que era fundamental para el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción. Es así que, la demanda queda reducida a la narración del hecho según el cual no se llevó a cabo una prueba pericial decretada, siendo ello insuficiente como argumento para sustentar el cargo casacional por nulidad.

Vale decir, el libelo apenas contiene la afirmación del censor en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo del principio de investigación integral, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión. Esa carga demostrativa del demandante, tendiente a enseñar por qué la falta de una prueba concreta comportaba transgresión del derecho a la defensa, no puede suplirse por la Corte, en virtud del principio de limitación, independientemente de que en materia de casación la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o de casar la sentencia cuando sea evidente el atentado contra las garantías fundamentales.

Sin el anterior ejercicio, de obligatorio cumplimiento en sede de casación, no es factible que la Sala deduzca que sin importar cuál fuere el sentido de la experticia echada de menos, cambiaría la suerte del procesado, al punto de modificar sustancialmente el fallo, pues ni siquiera el libelista se acerca a una argumentación de ese talante. 2.1.7 En realidad, el libelista trata de poner en tela de juicio la solidez de las pruebas a partir de las cuales se determinó el monto de lo apropiado, el incremento patrimonial no justificado y los perjuicios a pagar.

En ese intento, el censor abandona la causal de nulidad invocada y se traslada a las lindes de la violación indirecta de la ley, al protestar por la valoración que hicieron los jueces de instancia de ese conjunto probatorio. Pero su reproche no pasa de ser otro enunciado, porque en modo alguno cuestiona el discernimiento de los funcionarios judiciales, la idoneidad de los peritos, los fundamentos técnico científicos de las experticias, los cálculos efectuados, ni se opone razonablemente a las conclusiones.

Ahora bien, si lo que pretendía el defensor era demostrar violación de la ley sustancial por vía indirecta, es decir, con ocasión de yerros cometidos en la estimación probatoria, el camino a seguir era el del error de hecho, que puede ocurrir en alguna de estas especies: falso juicio de existencia (supresión o invención), falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición), y falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica, esto es, principios lógicos, máximas de la experiencia y reglas de las ciencias).

Sin embargo, ninguna especie de aquellos posibles errores se atribuye al Ad-quem, ni alguna de esas modalidades de yerros se desarrolla en el libelo, así fuese en forma tangencial. En síntesis, el presente cargo no profundiza; sólo contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión. No existe, pues, reparo condigno a la lógica del recurso extraordinario de casación, que la Sala pueda admitir. 2.2 SOBRE EL SEGUNDO CARGO: falso juicio de existencia El defensor de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN afirma que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto ignoraron por completo y marginaron del tema probatorio documentos provenientes de la Contraloría y la Procuraduría, suscritos por funcionarios de esas entidades, quienes verificaron que los bienes comprados a través de los contratos investigados, sí ingresaron al almacén de la lotería “La Nueve Millonaria”, conclusión que deja sin piso las imputaciones delictivas contra aquél. 2.2.1 En invariable jurisprudencia la Sala de Casación Penal ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.

En el recurso extraordinario, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión debe iniciar con la verificación objetiva de que la prueba fue debidamente practicada y, pese ello, se dejó de estudiar su contenido y no fue tenida en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia. 2.2.2 En casos como el presente, se precisa revisar las diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.

En ese estudio, se constata de plano que el libelista parte de un supuesto que no compagina con la historia procesal; por lo cual, el cargo es admisible, ya que no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los fines garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado. En efecto, el libelista asegura que los jueces de instancia omitieron estudiar el hecho consistente en que, según los libros y documentos kardex del almacén de la lotería “La Nueve Millonaria”, los elementos comprados a través de los contratos investigados, sí ingresaron a la entidad y salieron de ella hacia los destinos predeterminados, como consta en los mismos documentos.

Basta leer las sentencias de instancia para constatar que el punto de partida del censor no tiene sustento en la realidad, toda vez que ese aspecto –el del ingreso de los elementos al almacén, según la información encontrada en libros y documentos- sí fue abordado por los Jueces, precisamente para descartarlo como fuente de verdad, por inverosímil, toda vez que sobre esos libros y documentos se cometió el delito de falsedad.

A la sazón, el A-quo dijo, entre otras cosas, lo siguiente en la sentencia de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal Superior: “De las probanzas analizadas, se desprende que en los documentos contentivos de los ingresos y egresos de las mercancías objeto de los contratos 039, 040, 042, 044 y 045 de 1997, se consignaron datos erróneos por parte de las personas que tenían la función de hacerlo, esto es, según el manual de funciones el almacenista, que para la época de los hechos era el señor ADOLFO RAMOS LEÓN, por supuesto con la colaboración del bodeguero, GREGORIO MEDINA BARRIENTOS.

(…) Como ha quedado plenamente probado en el proceso, se utilizaron documentos falsos para darle visos de legalidad y así acreditar el ingreso y egreso de cada una de las mercancías, objeto de los contratos.” (Folios 264 y 265 cdno. 10) Y, por su parte, el Juez colegiado en el fallo de segunda instancia expresó: “A través de otros medios probatorios diferentes a las tarjetas de kardex y los libros de ingresos y egresos de elementos y mercancías en el almacén de la lotería La Nueve Millonaria, tales como el informe o dictamen No. 03550 de fecha 28/06/06, rendido por LUIS ERNESTO RICO PARRA, Investigador del C.T.I., las distintas declaraciones recibidas al “cerebro” de la contratación cuestionada, señor JORGE EPARQUINO MONTOYA BEERRA, y otras, entre ellas varios indicios graves que se puntualizarán más adelante, se pudo establecer plenamente que en aquellos documentos fueron consignadas unas cantidades de objetos contratados en los tres últimos meses de 1997 que realmente no ingresaron al patrimonio de dicha Lotería, motivos por los cuales la fiscalía instructora y el Juez estimaron que se incurrió en falsedad ideológica en documento público por parte de ADOLFO RAMOS, persona que por razón de su cargo de almacenista era la encargada de registrar en los mismos la entrada y salida de tales bienes, de allí que tanto la Procuraduría como la Contraloría hubiesen verificado que, según los referidos documentos de registros, no hubo irregularidad alguna en el cumplimiento de los contratos de suministro ampliamente conocidos, no significa que dicha falsedad no hubiese existido realmente, pues lo que sí parece claro es que la misma sirvió como instrumento para la consumación del peculado por apropiación en el que resultaran comprometidas varias personas, incluidos los “contratistas de papel”, el almacenista el Bodeguero, así como el “artífice” o “cerebro” que terminó acogiéndose a la figura de la sentencia anticipada, comportamiento que despeja toda duda acerca de la real ocurrencia de las dos conductas punibles precitadas.” (Folio 34 cdno. 3 Tribunal.

Las negrillas pertenecen al texto) Demostrado lo anterior, es palmario que carece de cualquier principio de realidad, o base mínima de argumentación aceptable el cargo planteado por el libelista, máxime que en adelante, sus opiniones se reducen al campo especulativo, sin posibilidad de ser admitidas como reflexiones condignas a las exigencias de lógica jurídica y argumentación razonable inherentes al recurso extraordinario; más aún cuando, en un caso como el presente se busca la absolución del procesado, lo cual implica quebrar el fallo proferido por el Tribunal Superior, que viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto. 2.2.3 No sobra recordar que el falso juicio de existencia por omisión, no se presenta por el sólo hecho de que los funcionarios judiciales no hayan destinado en el fallo un acápite específico dedicado a estudiar cada uno de los medios de prueba, cuando lo cierto es que el contenido mismo de las pruebas supuestamente ignoradas sí es objeto de análisis y reflexión, como ocurre en el presente asunto.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal y cesar procedimiento por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, endilgados a LUIS GREGORIO MEDINA BARRIENTOS, en calidad de cómplice. 2. El Juzgado de primera instancia cancelará todo requerimiento y pendiente que LUIS GREGORIO MEDINA BARRIENTOS tenga por razón exclusiva de este proceso penal; y devolverá las cauciones que hubiese prestado. 3.

Declarar prescrita la acción penal y cesar procedimiento por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que se acusó, a título de cómplices, a MARTHA CECILIA QUINTERO TORRES y a BERNARDO ANTONIO PARRA MONSALVE. 4. Los procesados MARTHA CECILIA QUINTERO TORRES y BERNARDO ANTONIO PARRA MONSALVE quedan condenados a la pena de tres (3) años de prisión, cada uno, como cómplices del delito de peculado por apropiación en cuantía de $ 12.000.000; y a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 5.

En los demás aspectos, el fallo del Tribunal Superior de Riohacha permanece incólume. 6. Contra las anteriores decisiones procede el recurso de reposición, según lo indicado en los artículos 185, 186 y 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 7. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta determinación no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 89 cdno. 4 � Folio 1 cdno. 6 � La Fiscalía verificó que el ingreso patrimonial no justificado, era distinto a otros dineros de los que se apropió y por los cuales se le endilga el delito de peculado. � Folio 204 cdno. 10 � Folio 22 cdno. 3 Tribunal � Se trata de un acta suscrita en el marco de un programa de colaboración eficaz con la justicia. _1120657976.doc _1120657978.doc