CORTE SUPREMA DE JUSTICIA k Casación Núrtr ro 29176. Francisco de ula Uribe. i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 52 Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Bogotá D. C., seis de marzo de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Procurador Segundo Judicial Penal contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2007, mediante la cual absolvió al procesado Francisco de Paula Uribe Uribe de los cargos que le fueron imputados por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de servidor público en documento público, este último en concurso homogéneo.
Hechos. £1 12 de enero de 1999, el Jefe encargado de la División Jurídica de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, denunció ante las autoridades la existencia de diferencias sustanciales entre los valores realmente cancelados por los contribuyentes por concepto del pago del impuesto de registro, que aparecían consignados en el recibo original, y Casación Númkiok 29176.
Francisco de la Uribe. los datos que se hacían aparecer en las copias que reposaban en la entidad, donde se registraban valores menores. Adelantadas las indagaciones pertinentes se estableció que 397 recibos presentaban adulteraciones de este tipo, y que a través de este mecanismo la oficina de Registro dejó de recaudar la suma de $321'361.690.
También se determinó que los recibos de liquidación del impuesto eran elaborados por Jorge López Fajardo y Jose Luis Toro Olmos, quienes se desempeñaban como auxiliares administrativos de la Oficina de Registro en la sede de la Caja Agraria de la avenida Chile, donde ejercían la función de liquidadores, y que el recaudo de los valores estaba inicialmente a cargo de Francisco de Paula Uribe Uribe, en condición de cajero de convenios adscrito a la Caja de Crédito Agrario.
Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Jorge López Fajardo, José Luis Toro Olmos y Francisco de Paula Uribe Uribe, y el 3 de agosto de 2001 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de empleado público en documento público, este último en concurso homogéneo.
Esta decisión fue apelada y confirmada por la Delegada ante el Tribunal el 16 de octubre del mismo año. 1 2. Rituado el juicio, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2006, condenó a los 1 Folios 216 - 236 del cuaderno 7 y 26-41 del cuaderno de la Delegada. 2 ak Casación Nl' ero 29176.
Francisco d aula Uribe., procesados a la pena principal de 98 meses de prisión, multa equivalente a 1.359 salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas de carácter permanente, como coautores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación. 2 3. Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 30 de marzo de 2007, confirmó la condena impartida en contra de Jorge López Fajardo y José Luis Toro Olmos, con modificaciones en relación con la pena aplicada al segundo, y absolvió en decisión mayoritaria a Francisco de Paula Uribe Uribe de los cargos imputados, por considerar que existían dudas no superadas en torno a su responsabilidad pena1 3.
Contra esta decisión, recurre en casación el representante del Ministerio Público. La demanda. Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera del casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, presenta el demandante contra la sentencia impugnada. Cargo primero. Sostiene que la decisión absolutoria viola en forma indirecta la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso raciocinio en la 2 Folios 1-125 del cuaderno 9. 1 Folios 5-48 del cuaderno del Tribunal. 3 Casación Núo 29176.
Francisco de Paula Uribe. apreciación de las pruebas, que llevaron a la inaplicación de los artículos 133 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el 19 de la ley 190 de 1995) y 218 ejusdem. Explica que la investigación logró demostrar, (i) que el procesado absuelto Francisco de Paula Uribe Uribe prestaba los servicios de cajero en la sucursal Avenida Chile de la Caja Agraria, para el recaudo del impuesto de registro exclusivamente, (ii) que al cierre de la jornada se reunía con los liquidadores para verificar que los valores liquidados coincidieran con los recaudados, y (iii) que realizada la contabilidad procedía a efectuar la consignación de los cheques y el dinero efectivo en la cuenta de la Oficina de Registro.
La sentencia, por su parte, funda la decisión absolutoria en tres puntos. (i) que en la actividad de recaudo intervinieron varios cajeros (cuatro en total), según se desprendía de la prueba testimonial y los sellos puestos en las copias de los recibos de recaudo, (ü) que la investigación no logró hacer suficiente claridad sobre la participación del procesado en el procedimiento que de ordinario se seguía con las llamadas series, que son grupos de más de cuatro (4) escrituras, cuyo impuesto se pagaba conjuntamente, pues en estos casos se rompía el esquema de división funcional que debía cumplirse en condiciones normales, y (iii) que los comprobantes de pago eran elaborados en su totalidad por los liquidadores, quienes no involucran al cajero en esta actividad.
Estos argumentos, faltan a la lógica por varios motivos, (i) porque "no es de recibo que si el inculpado aceptó haber intervenido en la elaboración de 15 recibos —según la sentencia de segundo grado aquí censurada- el fallo devenga absolutorio, la sana lógica ordena lo contrario, la condena", (E) porque "si la acusación contra Francisco de Paula Uribe Uribe fue 4 ti Casación Nú o 29176.
Francisco de a la Uribe. por desfalcos ocurridos en el segundo semestre de 1998, atenta contra la lógica el argüir a favor de este acusado afirmaciones sobre hechos ocurridos en otras épocas (arios 1995 y 1996)", (iii) porque es inconcebible que el Tribunal afirme que la prueba acredita únicamente la intervención en el trámite de los liquidadores, pues esto conduce al absurdo de sostener que fueron ellos los que pusieron los sellos de caja que Uribe Uribe reconoce haber estampado, y (iv) porque es inexcusable que el cajero no hubiera verificado en los recibos los valores que estaba recibiendo.
Cargo segundo. Afirma que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, que llevaron a la inaplicación de los artículos 133 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el 19 de la ley 190 de 1995) y 218 ejusdem, en relación con el procesado Francisco de Paula Uribe Uribe.
Argumenta que el Tribunal cercenó el contenido de su indagatoria, porque en ésta el implicado admitió la elaboración no de 15 recibos, como se afirma en el fallo, sino de 38. Además, también tergiversa su contenido al dar a entender que dicho reconocimiento lo hizo frente a los 397 recibos adulterados, cuando la prueba allegada al proceso indica que sólo fue realizado frente a 71, ya que éste fue el número de recibos que le pusieron de presente en ese momento.
Este error, llevó al Tribunal a reconocer la presencia de una duda inexistente respecto de la responsabilidad de este procesado, pues si la 5 Casación Nún rk o 29176. Francisco de Wa Uribe. indagatoria hubiera sido valorada correctamente, es decir, a partir del reconocimiento de cerca de la mitad de los recibos que le fueron mostrados, en conjunto con los demás medios de prueba, como exigen las reglas de la sana crítica, se habría llegado a la certeza de que los referidos recibos fueron el medio utilizado por Francisco de Paula Uribe Uribe para cometer los delitos imputados.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada, y condenar al procesado absuelto por los delitos imputados en el pliego de cargos. SE CONSIDERA: El error de raciocinio ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte y la doctrina como el desconocimiento manifiesto y grosero de las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia y postulados de la ciencia) en la valoración del mérito de las pruebas o en el proceso intelectual de elaboración, construcción y obtención de inferencias lógicas de contenido probatorio.
Cuando se plantea un error de este tipo en casación, se impone, por tanto, para el casacionista, cumplir las siguientes exigencias: (i) identificar la prueba o la operación inferencial sobre la cual recayó el error, (ü) indicar en qué consistió el error, (iii) identificar el principio de la lógica, la regla de experiencia o la verdad científica que fue objeto de desconocimiento por parte del juzgador, (iv) señalar cuál es la apreciación correcta, y (iv) demostrar la trascendencia del error en las conclusiones del fallo. 6 11 Casación Nú ero 29176.
Francisco de aula Uribe., En alusión a esta última exigencia (trascendencia del yerro), la Corte ha sido insistente en sostener que su demostración no se suple acudiendo a la afirmación simple y llana de que la decisión habría sido distinta de no haberse presentado el error, sino que es necesario acreditar, a través de un análisis objetivo de la prueba en conjunto, en el cual se incluya la valoración correcta del medio apreciado con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que la decisión del Tribunal fue equivocada.
Estos requerimientos de fundamentación, que impone la lógica del error planteado, son desatendidos por el casacionista. Basta retomar el contenido de la demanda para advertir que el casacionista no identifica la prueba ni la operación inferencial en la cual se presentó el error denunciado, ni señala el principio de la lógica que fue inobservado por el Tribunal en este ejercicio argumentativo, ni señala la forma como debió ser apreciada la prueba frente a los postulados lógicos que afirma ignorados, ni demuestra las implicaciones del error en la decisión impugnada.
Su discurso, en este punto, se circunscribe a la afirmación de que las conclusiones del Tribunal, que destaca en la demanda, son ilógicas, sin decir por qué lo son, ni qué principio o postulado de la lógica fue en concreto desconocido por el Tribunal en los razonamientos probatorios que cuestiona, ni cuál la valoración que se imponía realizar en cada caso y por qué, dejando, de este modo, sin acreditar el ataque, e incurriendo en lo que en lógica se denomina sofisma de petición de principio, que se presenta cuando el expositor da por sentada una verdad que está en la obligación de demostrar.
La situación en relación el segundo ataque, donde se plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, no es distinta. El actor sostiene que el 7 Casación Núm o 29176. Francisco de P la Uribe. Tribunal se equivocó al apreciar la indagatoria de Francisco de Paula Uribe Uribe porque en esta diligencia el indagado no reconoció 15 recibos, como sostiene el Tribunal, sino 38, y que dicho reconocimiento se hizo sobre 71 documentos, y no sobre 397, pero no explica de qué manera esta equivocación incidió en la decisión absolutoria, ni por qué, de no haberse presentado, la sentencia habría sido de condena.
Importante es destacar que los argumentos que el Tribunal adujo para sostener que en el caso analizado existían dudas no resueltas sobre la responsabilidad del procesado, fueron de variados contenidos, y que si el actor pretendía demostrar que esta conclusión era equivocada, debió enfrentar cada uno de sus argumentos, y demostrar que eran errados, lo cual no hace.
En síntesis, la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público no satisface las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por el artículo 212 de la ley 600 de 2000 y la lógica de la causal invocada para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
8 LEMOS Casación Númell o 29176. Francisco de P la Uribe. \ Inadmitir la demanda de casación presentada por el Procurador Segundo Judicial Penal. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA