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29175(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29175 CARLOS ALBERTO GALLEGO MESA PAGE 9 CASACIÓN 29175 CARLOS ALBERTO GALLEGO MESA Proceso No 29175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 295 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO GALLEGO MESA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad, mediante el cual condenó a esta persona a la pena principal de trece años de prisión como autor responsable de la conducta punible de homicidio.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la madrugada del 28 de marzo de 1999, en la carrera 9ª entre calles 20 y 21 de Pereira, Carlos Arturo Giraldo Ángel fue víctima de varios disparos con arma de fuego que le causaron la muerte mientras era trasladado al hospital. Instantes después, las autoridades de policía capturaron a CARLOS ALBERTO GALLEGO MESA, Ancízar Martínez Sánchez y Mario de Jesús Arboleda Rivero, personas que se movilizaban en el vehículo de servicio intermunicipal de placas HLG-411.

Así mismo, los uniformados hallaron en poder del primero un revólver Smith & Wesson calibre.38, al igual que el permiso de porte correspondiente. Buscadas muestras de residuos de disparos en el espectrofotómetro de absorción atómica, éste arrojó resultados negativos para Ancízar Martínez Sánchez y Mario de Jesús Arboleda Rivero, pero positivo para CARLOS ALBERTO GALLEGO MESA. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación vinculó a los aprehendidos mediante diligencia de indagatoria, les definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, acusó a Ancízar Martínez Sánchez y Mario de Jesús Arboleda Rivero de la conducta punible de favorecimiento (debido a que entorpecieron la investigación respaldando la versión de los hechos suministrada por el otro procesado), mientras que a CARLOS ALBERTO GALLEGO MESA le imputó el delito de homicidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 323 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal. 3.

Confirmada la providencia acusatoria en decisión de segunda instancia de fecha 4 de octubre de 1999, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, despacho que, por un lado, decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de Ancízar Martínez Sánchez y Mario de Jesús Arboleda Rivero y, por otro lado, condenó a CARLOS ALBERTO GALLEGO MESA como autor responsable de la conducta atribuida en el pliego de cargos a la pena principal de trece años de prisión, según lo previsto en el artículo 103 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, en aplicación del principio de la ley penal más favorable. 4.

Apelada la decisión de primera instancia por la defensa técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó en su integridad. 5. Contra la sentencia de segundo grado, interpuso el apoderado de CARLOS ALBERTO GALLEGO MESA el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. El recurrente propuso la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falso juicio de identidad y falsos raciocinios en la valoración de la prueba. 2.

Al respecto, sostuvo en un primer cargo que el Tribunal no tuvo en cuenta la versión de los hechos brindada por Mario de Jesús Arboleda Rivero, cuyo relato fue desechado por el simple hecho de que trabajaba para el procesado y que no sólo está respaldado por varios testigos, sino que de él se desprende con claridad que fue Ancízar Martínez Sánchez la persona que disparó en contra de Carlos Arturo Giraldo Ángel, después de haberle arrebatado el arma a su representado.

Así mismo, precisó que el ad quem omitió valorar por completo las declaraciones de Luis Eduardo Echeverri López y Belisario Corrales, quienes sostuvieron que CARLOS ALBERTO GALLEGO MESA estuvo jugando tejo en horas de la tarde, ni tampoco valoró la retractación de William Jaramillo Vallejo cuando aseguró que vio a Ancízar Martínez Sánchez ser el autor de los disparos.

También aludió a los testimonios de Guillermo Antonio Orozco Zapata y Dora Lilia Sánchez Quiroga, de las que se desprende que el primero, al contrario de lo que adujo el Tribunal, sí fue un testigo presencial de los hechos. Finalmente, cuestionó la declaración del técnico judicial del CTI Jorge Édison Quintero Hernández, quien aludió a ciertas manifestaciones que CARLOS ALBERTO GALLEGO MESA le hizo después de la captura, olvidando que tal criterio es contrario al derecho de guardar silencio y no incriminarse. 3.

En un segundo cargo, propuso un error de hecho por desconoci-miento de una prueba legalmente aportada, como lo fue la narración de Narcés Ramírez Giraldo, persona que hizo una descripción física del homicida que encaja con la de Ancízar Martínez Sánchez, así como las de Luis Eduardo Echeverri López, Belisario Corrales y Harold Bedoya, los dos primeros en el sentido de que CARLOS ALBERTO GALLEGO MESA estuvo jugando tejo en horas de la tarde, mientras que el último por haber escuchado la admisión que en la cárcel hizo Ancízar de haber sido el autor de los disparos.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir un fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y debida argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito por parte de la Sala. En efecto, cuando en casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, como lo hizo el demandante con los cargos primero y segundo por él formulados, la Sala tiene dicho que a éste le asiste la carga procesal de precisar la clase de yerro que invoca, así como demostrar en el caso concreto su ocurrencia, que puede obedecer a tres tipos: El primero, el falso juicio de identidad, que consiste en que el juez o el cuerpo colegiado, al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agrega aspectos que no contiene, o bien porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo.

El segundo, el falso juicio de existencia, se presenta cuando al proferir el fallo impugnado el juzgador omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente), o bien le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Por último, el falso raciocinio, que ocurre cuando el Tribunal en la sentencia se aleja al momento de valorar la prueba de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes científicas, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. Aunado a lo anterior, el demandante, al postular cualquiera de los yerros fácticos en comento, tiene el deber de demostrar su trascendencia, aspecto que implica tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada.

Sin embargo, lo que hizo el profesional del derecho en este caso fue desarrollar una sustentación totalmente incoherente en relación con lo que había formulado, pues, en un principio, propuso la existencia de varios errores de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio, desarrollando a continuación lo que sostuvo eran falsos juicios de identidad, no sólo por desconocimiento de aspectos importantes en el contenido de las declaraciones que valoró el Tribunal, sino por no considerar otras que no tuvo en cuenta en sentido alguno. En otras palabras, el recurrente, por un lado, anunció la existencia de varios errores de inferencia que nunca sustentó en los dos cargos y, por el otro, mezcló en un solo lugar los conceptos de falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba y falso juicio de existencia por omisión. Adicionalmente, incluyó en el primer cargo un reproche distinto al del error de hecho en la valoración de la prueba, y como tal excluyente, circunscrito a la vulneración de los derechos de guardar silencio y no incriminarse en la apreciación del testimonio del técnico del CTI Jorge Édison Quintero Hernández, que debió haber planteado de manera independiente en la forma de error de derecho por falso juicio de legalidad.

Como si lo anterior fuese poco, tanto en el primer cargo como en el segundo, el demandante hizo alusión a idéntico error fáctico en un único sentido, concerniente a que Luis Eduardo Echeverri López y Belisario Corrales vieron al procesado jugar tejo en horas de la tarde, cuestión repetitiva e innecesaria de la que, sin embargo, en ningún momento explicó cómo podía derrumbar la imputación realizada por la Fiscalía en contra del procesado.

Al revisar la actuación, la Sala encuentra que, al parecer, la intención del abogado era la de reclamar la credibilidad que en su particular criterio debió habérsele otorgado a la versión de los hechos suministrada en indagatoria por CARLOS ALBERTO GALLEGO MESA y respaldada por un número considerable de testigos, en el sentido que el autor de los disparos que le quitaron la vida a Carlos Arturo Giraldo Ángel no había sido él, sino su compañero Ancízar Martínez Sánchez, persona que habría ultimado a la víctima después de arrebatarle al procesado el revólver de las manos. No obstante, el funcionario de primera instancia desechó tal versión, entre otras razones, porque la consideró “ una maniobra del acusado para desvirtuar las pruebas en su contra ”, conclusión a la cual llegó después de analizar lo señalado por varios de los testigos extrañados por el recurrente, de quienes aseguró que “ tampoco merecen credibilidad por falta de espontaneidad y resultar contradictorios a los dichos de los protagonistas ”.

Es de destacar además que, para efectos del extraordinario recurso de casación, la providencia del a quo, al haber sido confirmada por el Tribunal, quedó integrada con la del cuerpo colegiado en una unidad jurídica imposible de escindir. En este orden de ideas, el escrito de demanda no es más que un alegato en el que se defiende una postura distinta a la ratificada por el Tribunal, cuya decisión, a esta altura del proceso, cuenta con una doble presunción de acierto y legalidad.

Incluso en el evento de que todos o cualquiera de los yerros aducidos por el defensor tuviesen algún asidero, no lograrían menoscabar el principal argumento utilizado por el ad quem para desvirtuar la presunción de inocencia, relativo a que, según la prueba científica, de las tres personas halladas en el vehículo de placas HLG-411, el único que tenía rastros de pólvora en sus manos, así como el revólver con el que se perpetró el homicidio, era el aquí procesado: “[…] el arma que se utilizó para dar muerte a Carlos Arturo Giraldo Ángel fue disparada únicamente por CARLOS ALBERTO GALLEGO MESA, la que, por demás, era de su propiedad, como él mismo lo aceptó en estas diligencias, y le fue incautada momentos después de perpetrado el homicidio ”. 3.

Con fundamento en lo analizado, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales del procesado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO GALLEGO MESA en contra del fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 605-606 del cuaderno III de la actuación principal. � Folio 137 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 14 del cuaderno del Tribunal.