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29175(14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 29175 GRENALDI GREGORIO GONZALEZ RENDÓN VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29175 Acta Nº 67 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de enero de 2006, en el proceso que promovió GRENALDI GREGORIO GONZALEZ RENDÓN contra el recurrente.

ANTECEDENTES GRENALDI GREGORIO GONZÁLEZ RENDÓN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le reconozca el derecho a la pensión de invalidez, a partir del 29 de julio de 2000, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, explicó, que tiene una pérdida en su capacidad laboral del 62,30%, como lo determinó el ISS, mediante dictamen número 3396 de 2001, con fecha de estructuración el 29 de julio de 2000; para el 1º de abril de 1994, había cotizado más de 300 semanas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; nació el 2 de julio de 1952 y cotizó al ISS para efectos pensionales un total de 579 semanas; el 21 de noviembre de 2001, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional, pero se la negó, a través de la resolución 006353, donde se adujo, que no había cotizado ninguna semana dentro del año anterior a la estructuración de la invalidez.

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó la condición de asegurado del actor, el número de semanas cotizadas, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y la negativa a reconocer la pensión solicitada, porque consideró que de las 579 semanas, ninguna fue cotizada en el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración del estado de invalidez.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (folios 31 a 33). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2005, absolvió de las pretensiones invocadas en la demanda. Impuso costas en esa instancia a la parte actora (folio 107 a 111). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión de invalidez, en suma igual al salario mínimo, a partir del 29 de julio de 2000, cuyas mesadas hasta el mes de diciembre de 2005, cuantificó en la suma de $24.891.600,oo.

De igual forma, dispuso que la pensión se continuara pagando, mes mes, a partir de enero de 2006, inclusive, con los aumentos legales y mesadas adicionales. Absolvió de los intereses moratorios e impuso costas a la demandada en ambas instancias (folios 147 a 158). Sostuvo el Tribunal, una vez dio por establecida la invalidez del demandante, estructurada el 29 de julio de 2000, a raíz de la pérdida de la capacidad laboral en un 62.30%, así como el total de 579 semanas cotizadas, de las cuales 503 fueron realizadas antes del 1º de abril de 1994, que “ No queda duda que el demandante padece una invalidez permanente total, así mismo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 579 semanas, tiempo que colma suficientemente el exigido por el acuerdo 049 de 1990, esto es 150 semanas en los seis (6) últimos años anteriores, o 300 en cualquier época, en aplicación del principio constitucional del derecho a la seguridad social, y al principio de la condición más beneficiosa habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar se reconocerá la pensión de invalidez por enfermedad común pretensión principal de la demanda ”.

Transcribió apartes pertinentes de la sentencia de 5 de julio de 2004, radicación 24280, para finalmente tasar el valor de la mesada pensional. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el ISS, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida la Corte en sede de instancia, confirme la del a quo, con la subsiguiente provisión de costas.

Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía y denunciar idénticas disposiciones legales, aun cuando bajo modalidades diferentes. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada porque “ interpreta en forma errónea los artículos 31, 38 y 39 de la ley 100 de 1993 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los los artículo 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);

Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de 1983); 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 10, 11, 12, 13, 20, 22, 24, 33, 36, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 57, 141, 179, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; infracción esta que luego llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 5º, 6º, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año”.

Para demostrar la acusación, señala que la interpretación acogida por el Ad quem es ilegítima, porcuanto la pensión de invalidez se consolida cuando el afiliado ha tenido una merma en su capacidad laboral igual o superior al 50% y ha pagado al sistema al menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a aquel en que se produjo su invalidez, exigencia ésta última que no se cumplió en el sub judice, máxime que el estado invalidante del actor se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, transcribió algunos apartes del salvamento de voto a la sentencia de la Corte, que sirvió de fundamento al Tribunal para acceder a la pensión reclamada. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida porque “ aplica en forma indebida los artículos 5º, 6º, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);

Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de 1983); 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 10, 11, 12, 13, 20, 22, 24, 33, 36, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 57, 141, 179, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 ”. En la demostración advierte, que el fallador de segundo grado, no obstante admitir que el actor no cumplió las exigencias consagradas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que el estado de invalidez se estructuró bajo la vigencia de la citada Ley, decidió la litis con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, lo cual condujo a que aplicara indebidamente los preceptos citados, que han debido desecharse para acoger la única norma que gobierna los hechos del proceso, esto es, el artículo 39 de referida ley 100 de 1993.

TERCER CARGO Adujo que la sentencia impugnada “ incurre en infracción directa de los artículos 31, 38 y 39 de la ley 100 de 1993 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los los artículo 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);

Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de 1983); 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 5º, 6º, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y; 10, 11, 12, 13, 20, 22, 24, 33, 36, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 57, 141, 179, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993”. Afirma el recurrente, que el Tribunal estaba obligado a despachar las pretensiones del actor con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto es la norma que gobierna el caso debatido, a lo cual se rebeló, no obstante aceptar que, conforme a dicha normativa, el actor no logró consolidar su derecho.

LA REPLICA Advierte, que la posición jurídica que defiende el censor, va en contravía de los recientes pronunciamientos de la Sala, emitidos en procesos con objeto y causa análogos al debatido; que el Tribunal en forma acertada acogió la jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual se debe amparar el régimen de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que al entrar a regir el sistema de seguridad social integral, ya tuvieran completado el número de semanas exigido por el régimen anterior.

SE CONSIDERA Ninguna controversia se suscitó en el recurso extraordinario, en torno a la conclusión del Tribunal, de dar por establecido, que el afiliado cotizó en toda su vida laboral un total de 579 semanas, de las cuales 503, fueron sufragadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994); la condición de invalido por haber perdido el 62.30% de su capacidad laboral; y la fecha de estructuración de la invalidez, 29 de julio de 2000 ( en vigencia de la Ley 100 de 1993).

El recurrente discrepa no sólo de las normas con las cuales el sentenciador de alzada dirimió la litis, sino además del alcance y efectos que le asignó a las mismas, pues señala que si el estado de invalidez se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, los supuestos fácticos aplicables para acceder a la pensión reclamada, son los artículos 38 y 39 de la citada Ley, más no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Conforme al criterio que mayoritariamente ha reiterado la Corte, la circunstancia de no haber alcanzado el asegurado, la densidad mínima de cotizaciones en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su condición invalidante, exigida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no lo priva de acceder a la pensión de invalidez, si con arreglo a las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, satisfizo los requisitos de tal normativa, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Lo anterior por cuanto, no está acorde con los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral, negarle una pensión de invalidez a un trabajador que no cotizó 26 semanas en el año anterior a su invalidez, aunque sí lo hizo por un número mucho mayor -579 en este caso -, durante toda su vida laboral, de las cuales más de 300 se cumplieron antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), por lo que, aquellas 26 semanas, definitivamente, no pueden tener mayor valor que el total cotizado.

En ese sentido, es aplicable el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, para reconocer al demandante la pretendida pensión de invalidez, como en efecto lo hizo el Tribunal. Este análisis corresponde a lo definido en la sentencia 24280 del 5 de julio de 2005, reiterada en la 26929 del 14 de marzo de 2006, 29113 del 28 de febrero de 2007, 27549 del 21 de marzo de 2007 y 23178 del 15 de mayo de 2007, entre otras tantas.

En el contexto que antecede, el ad quem al acoger el criterio de la mayoría de la Sala, no incurrió en las infracciones a las normas que denuncia el recurrente. Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de enero de 2006, en el proceso que GRENALDI GREGORIO GONZÁLEZ RENDÓN le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 29175 Comparto la decisión adoptada en este caso, pero estimo pertinente aclarar que en mi opinión el principio de la condición más beneficiosa no podía servir de fundamento para resolver el asunto materia de debate en el proceso, pues, como es sabido, tal principio se halla referido a las condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas por el empleador en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para dilucidar un conflicto sobre un derecho pensional, como el discutido en el presente asunto.

Y si bien es cierto que el principio en comento gobierna la situación de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una sucesión normativa, a mi juicio no tiene cabida en tratándose de una modificación de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien es dable considerar que recoge ese principio en una de sus manifestaciones, lo hace en términos diferentes a los aquí aplicados por la Sala, pues, en materia de sucesión de normas legales, consagra con claridad el principio de modernidad o de efecto general inmediato de las leyes sociales.

Por lo tanto, creo que la mención al referido principio no es afortunada pues, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no ha aceptado que el artículo 53 de la Constitución Política en su último inciso lo consagre en los términos planteados por la Sala y por tal razón en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, señaló que esa norma se circunscribe a establecer la añeja doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca.

Pienso que para llegar a la conclusión obtenida por la Sala bastaba remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia del 15 de julio de 2005, radicado 24820, en la cual se retomó el criterio que sirvió de guía a la presente decisión, esto es, que pese a no alcanzar a cotizar el afiliado 26 semanas en el año anterior al estado de invalidez pero contar en su haber antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la densidad exigida por las normas en vigor en ese momento, no se pierde el derecho a la prestación por invalidez.

En esa sentencia no se aludió a la condición más beneficiosa sino a los principios de la seguridad social, al conjunto de sus postulados y a su naturaleza, los cuales, a mi juicio, al lado de lo dispuesto por el artículo 272 de la citada ley, ofrecen suficiente soporte jurídico para garantizar el derecho a la pensión de invalidez en asuntos como el presente.

De tal modo, es claro que para proteger ese derecho no era necesario acudir al comentado principio de la condición más beneficiosa. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 29175 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Parte demandada: I.S.S. Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, por cuanto otorga una pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, aceptando para el efecto que el requisito de cotizaciones sea el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, tomando por sustento el que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente vigentes. 1.

Es inobjetable que la jurisprudencia sobre las normas del sistema de seguridad social consulten continuadamente sus principios, pero siempre que sea buscando el sentido o alcance de la norma que garantice la realización de estos, pero no como sucede en la sentencia, para, simplemente, sustituir la regla según la cual el momento en el que se cause el derecho pensional es el mismo para determinar la legislación que los rige y a nombre de unos principios cuyo significado se desvirtúa, como se señala adelante. 2.

El argumento sustancial en que se funda la decisión de conceder pensión, aquel por el cual como el afiliado inválido que cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -994- que de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior del infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. En buen romance lo anterior entraña la aplicación, sin invocación, del principio de la favorabilidad, más no aquel propio de la seguridad social contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sino el que rige para el mundo laboral.

El principio de la favorabilidad en la seguridad social, de origen legal, tiene su propio contenido, que para el efecto prescribe el que para ser aplicado debe serlo bajo la condición de que la situación se “ someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley ”. El enfoque laboral de los temas de la seguridad social, en el que persiste la Sala con esta decisión, no es compatible con la clara regulación autónoma que el constituyente de 1991 hizo de la seguridad social, -que bien puntualiza la providencia en sus párrafos iniciales-, separada de la protección del trabajo, ni con la precisa concepción del sistema de seguridad social plasmada en la Ley 100 de 1993, la que superó normativamente la transitoriedad de los mecanismos pensionales previstos en la Ley 90 de 1946.

Habiendo quedado el afiliado inválido en vigencia de la Ley 100 de 1993, - y es la fecha de la estructuración la que señala el régimen que regula la pensión respectiva- se debió cumplir con el requisito de densidad de cotizaciones previsto en el artículo 46 de la mencionada ley; y faltando este no es posible acceder a la pensión que se reclama, aplicando silenciosamente, la condición más beneficiosa. 3.

La decisión que aquí reprocho no guarda coherencia con la posición que la Sala ha fijado en procesos recientes, cuando ha sostenido la siguiente tesis: “ La seguridad social es materia autónoma, cuya institucionalización constitucional se encuentra en el artículo 48 de la Carta, que si bien no consagra el principio de favorabilidad reclamado por el recurrente, si fue contemplado por el legislador con unas características propias para la seguridad social en pensiones.

Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que el afiliado o beneficiario de una prestación pensional se acoja a la normatividad más favorable, bajo la condición de que se someta de manera íntegra a dicha regulación.” Sentencia de 25 de marzo de 2004, Rad.22060. 4. Con la decisión que adopta la Sala se instituye para las pensiones de invalidez el expediente de un régimen de transición que no existe para las pensiones de invalidez, - no preciso el fundamento de la aseveración de la Sala según la cual no puede darse transición frente a contingencias improbables-; la real razón es que se pretendía instaurar un nuevo concepto de cotizaciones, como se indicará adelante, bajo el supuesto de aportes permanentes e indefinidos que entrarían a operar de inmediato. 5.

Por lo demás, aquel argumento central de conceder pensiones de un sistema porque en otro se hicieron aportes en número tan suficiente o con abundancia de semanas se aleja de reglas básicas para definir si se cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión. Porque la densidad de cotizaciones es un elemento que se mide cuantitativamente, y no cualitativamente.

Porque se hace una comparación por el número de cotizaciones, cuando, por corolario de cualquiera de los principios de favorabilidad, lo comparable es la totalidad del sistema, y no fragmentos de éste. Cuando se comparan dos conceptos de cotización diferentes, tomándolos por su elemento más aparente; no se trata de saber si son 150, 300 ó 26 cotizaciones; aquellas lo eran dentro de un sistema de aportes con un piso mínimo alto; y la última un piso bajo pero nunca mínimo; en aquél cuenta las cotizaciones efectuadas, en este se sancionan las que no se efectúen por cuanto lo más significativo de un sistema que obliga a un número reducido respecto a un evento incierto, es que se ha de estar en acto de permanente cotización. Efectivamente, desde esta perspectiva el número de cotizaciones tiene una trascendencia mayor que la de ser una cifra.

El dato numérico previsto en el Acuerdo 049 de 1990, guarismo elevado -300- cumplido en cualquier tiempo, significa un régimen de protección para un grupo de trabajadores restringido a los de una antigüedad de seis o más años, financiado con bases mínimas altas; y el previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con un guarismo bajo pero con la exigencia de ser cumplido en estricta oportunidad, -en el año inmediatamente anterior al hecho incierto de la muerte- significa un régimen con vocación de protección cercano a la universalidad – se excluye a los que no han cumplido seis meses de actividad- financiado por el universo de trabajadores, que de manera continuada y permanente –se admiten algunas intermitencias – deben realizar la solidaridad contributiva. 6.

Ciertamente, la vocación a la universalidad de la cobertura es uno de los principios de la Ley 100 de 1993, la cual puede ser alcanzada a condición de que actúe la solidaridad, otro de los principios rectores del Sistema de Seguridad Social. Ella se cumple si las personas contribuyen según su capacidad, como lo indica el artículo 2° de la misma Ley, -aquí como manifestación del principio de la integralidad.

De esta manera pese a que en la sentencia se invocan estos principios, desde mi aviso, se hace uso de ellos para su menoscabo. El que la seguridad social se haya ordenado como sistema impone que no se pueda invocar la universalidad prescindiendo de los mecanismos necesarios para realizarla. La decisión que adopta la Sala para acceder al otorgamiento de una pensión de invalidez para quien no reunió los requisitos conduce al desequilibrio financiero del sistema.

De hecho, la realización del propósito de universalizar la protección de la familia de los trabajadores –antiguos y principiantes- es posible bajo el presupuesto de que la obligación de cotizar sea igualmente universal; y cuando se afecta esta se compromete aquella, como cuando se exonera de por vida al contingente de trabajadores que antes de 1994 hubieren cotizado 300 semanas; ciertamente, se les releva del deber de efectuar una cotización más, en cuanto no hacerlo no les priva del derecho a la pensión de invalidez. 7.

El respeto a los principios de la universalidad y de la solidaridad es condición para realizar el anhelo de una sociedad verdaderamente justa, en la que al tiempo que se proporcione seguridad a la generación presente, se garantice la viabilidad del sistema para la generación que sigue, esto es, en una justicia que no se agote en distribuir prestaciones a los que primero lleguen acreditando necesidades sin hacer lo propio con la densidad de cotizaciones, quedando para los que vienen un sistema contributivo en quiebra, y el deber de cubrir una deuda histórica y atender a sus propios riesgos.

Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 25