CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29174 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29174 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las sociedades PRODENVASES CROWN S.A. y ADMINISTRADORA DE INVERSIONES S.A. contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aclarada el 19 de diciembre del mismo año, en el proceso seguido por CARLOS JULIO JURADO ARENAS contra las sociedades recurrentes. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la parte recurrente cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en tanto revocó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado para, en su lugar, disponer el reintegro que como primera petición subsidiaria deprecara el actor.
Como fundamento de su pretensión el actor manifestó haber firmado contrato de trabajo a término indefinido con la empresa PRODENVASES el 6 de octubre de 1980. Luego de que la empresa cambiara su razón social por la de ADMINISTRADORA DE INVERSIONES y después por la de PRODENVASES CROWN S.A. emprendió una campaña tratando de motivar el retiro de los trabajadores más antiguos, mediante el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario.
Fue así como el 26 de noviembre de 2001 se le hizo la correspondiente propuesta de terminación de su contrato por mutuo consentimiento. Presionado por las circunstancias, se vio obligado a suscribir el presunto acuerdo el 28 de noviembre, habiendo recibido una prima de $500.000 “pero ninguna otra suma adicional que se relaciona en el proyecto de acuerdo …”.
Al ver que había sido engañado “al pretender (la demandada) que concurriera posteriormente ante los jueces laborales a suscribir un acta de conciliación en que se pusiera fin al contrato de trabajo el 30 de marzo de 2002”, envió comunicación al gerente manifestando que no concurriría a dicha audiencia y que su contrato seguiría vigente. Cuando se presentó a laborar el 1º de abril de 2002, fue sacado de las instalaciones de la empresa (fl.2).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de señalar que los derechos inciertos y discutibles que emanan de una relación de trabajo pueden ser objeto de un contrato de transacción siempre que se den las condiciones previstas en el artículo 15 del CST, y de advertir que la validez del negocio liberatorio llevado a cabo entre las partes “quedó condicionada en el caso a la intervención de la autoridad judicial”, esto es, que su eficacia “quedó sujeta a una condición suspensiva”, expresó textualmente el ad quem: “El 6 de octubre de 1980, el demandante se vinculó al servicio de la demandada para desempeñar el cargo de ‘oficios varios’.
Durante el desenvolvimiento del nexo, el Gerente de PRODENVASES le envió una carta a los empleados de ésta con la finalidad de darles a conocer los efectos que en la empresa produciría la globalización … Les planteó, en consecuencia, su fusión con su principal competidor CROWN LITOMETAL, lo que conllevaría un replanteamiento en sus procesos productivos, la reubicación gradual de sus equipos y del recurso humano. “El replanteamiento del recurso humano, de acuerdo con lo explicado en tal comunicación, se definiría con un programa de retiro, ‘…en el que cada persona no sólo recibirá lo que por ley y convención le corresponde, sino un monto adicional para apoyar su periodo de transición …’.
Los empleados estarían asesorados por un equipo profesional, que de manera individual trataría el caso laboral de cada uno de ellos. Se les explicaría, en consecuencia, la oferta económica, pero también recibirían una asesoría técnica para que pudieran adaptarse al cambio que ello implicaría, con distintas alternativas de empleo (Folios 9 a 10).
“Con base en esa estrategia, el 26 de noviembre de 2001 al demandante se le informó sobre la iniciación del plan de retiro voluntario como consecuencia de la reestructuración de los procesos operacionales u administrativos a que se vería sometida PRODEVANSES S.A. (sic) en razón de su fusión con CROWN LITOMETAL. Se le anunció, en consecuencia, que su contrato de trabajo finalizaría aproximadamente el 30 de marzo de 2002; que tendría derecho a las prestaciones sociales correspondientes; que se le cubrirían los aportes respectivos a la seguridad social en salud durante 6 meses o hasta el momento de darse un nuevo empleo u otra alternativa empresarial y que además, recibiría los siguientes beneficios: ‘Un bono de retiro equivalente a $55.746.897.oo.
El 20 % del valor de dicho bono le será adelantando en el momento de la firma del contrato de transacción y el 80% restante en la fecha efectiva de retiro cuando se firme la conciliación’ … “La aceptación de tal oferta podía hacerse el 27, 28 y 29 de noviembre de 2001; su acogimiento en una cualquiera de tales fechas tendría una bonificación especial y específica previa la firma del respectivo documento.
Quiere decir lo anterior, que la oferta esencial transcrita se cristalizaría en forma total en el momento de firmarse la respectiva conciliación; fecha a partir de la cual surtiría efectos la decisión de terminar el contrato de trabajo (Folios 11). “El 27 de noviembre de 2001 el empleado suscribió el documento en referencia. En él quedó consignado el contrato de transacción celebrado entre las partes con la finalidad de solucionar cualquier clase de litigio que pudiera presentarse entre ellas en lo atinente con la terminación del contrato de trabajo, la liquidación y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, entre otras pretensiones.
De esa manera, entonces, el empleado aceptaría la terminación voluntaria del contrato de trabajo el 30 de marzo de 2002. Por consiguiente, se comprometió a concurrir ‘…con el representante autorizado por la empresa ante el juzgado o autoridad laboral correspondiente a celebrar el acuerdo conciliatorio mediante el cual se solemnizará en definitiva la terminación del contrato de trabajo entre ambas partes’ (Folios 14 a 21) … “El empleado, sin embargo, antes de ‘solemnizarse’ la transacción como conciliación en un juzgado laboral y en lo que respecta de manera específica a la terminación definitiva del contrato de trabajo, rechazó la propuesta en ese contrato contenida, para explicarle a la empleadora que no estaba dispuesto a asistir a ningún juzgado con esa finalidad, por cuanto ello comportaría la renuncia a una estabilidad en desmedro de las prestaciones económicas derivadas del riesgo de vejez …”.
Transcribió en lo pertinente lo que en este sentido manifestara el actor en comunicación visible a folio 22 y prosiguió: “La negociación mediante la cual el demandante se acogió al plan de retiro propuesto por la empleadora estuvo conformada, entonces, por dos etapas. El 20% del valor económico de lo negociado se percibiría en el momento de hacerse la transacción; pero el 80% restante se entregaría en el momento de efectuarse la conciliación y, por ende, de terminarse el contrato de trabajo (Folios 105 a 107).
“En otros términos, con el demandante no sea (sic) agotaron ninguna de esas etapas, pues aunque firmó la transacción se negó a recibir el porcentaje acordado como bono; tampoco concurrió al juzgado a solemnizar la terminación del contrato de trabajo con la conciliación, momento en el cual se haría efectiva aquella en forma plena (Folios 109 a 111).
Es decir, el itinerario del negocio respectivo quedaba agotado en el momento de darse a conocer ante un juez laboral las condiciones dentro de las cuales finalizaría el contrato de trabajo. En ese momento quedaría finiquitada la transacción (Folios 111 a 113). “El demandante, empero, sólo firmó el contrato de transacción, pero no agotó ninguna de las etapas relacionadas.
Por ende, no compareció a la cita prevista para formalizar la transacción ante un juez laboral; de ahí que se hubiera presentado a laborar el 1º de abril de 2002, pues, al no haber superado ninguna de las etapas previstas para finiquitar la transacción consideró que su contrato continuaba, pero la empleadora se lo impidió con fundamento en lo expuesto en dicha transacción, donde, según ella, se acordó que el contrato de trabajo se extinguiría el 30 de marzo de 2002 (Folios 152).
Estamos, por tanto, ante una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. “Queda claro, entonces, que las condiciones dentro de las cuales se daría la extinción del contrato de trabajo debía ‘legalizarse’ ante un juez laboral; únicamente, entonces, podría hablarse de que el contrato de trabajo se extinguiría en las condiciones previstas en el contrato de transacción. El acuerdo transaccional, por tanto, se frustró”.
Hizo referencia a lo precisado por esta Corporación al estudiar “lo atinente con una transacción que quedó sin efectos por el hecho de no realizarse la conciliación que ante la autoridad administrativa ratificaría las condiciones dentro de las cuales las partes optarían para dar por finalizado el contrato …” y concluyó: “En ese orden de ideas, como el empleado llevaba más de diez años de servicios para la fecha en que se inició la vigencia de la ley 50 de 1990, habrá de restablecerse el contrato de trabajo en las mismas condiciones laborales de que gozaba para el 30 de marzo de 2002; se hacer (sic) menester, por tanto, su reintegro con el pago de salarios y prestaciones adeudados desde la fecha en la que se produjo el despido y el momento en que sea reinstalado en el cargo que venía desempeñando.
Lo anterior, con base en un salario mensual de $908.377.58, salario que es el confesado por la entidad demandada al momento de efectuar la liquidación definitiva de las prestaciones sociales … el que, además, estará sujeto a los aumentos legales y convencionales respectivos. El reintegro decretado apareja además, el pago de las cotizaciones dejadas de cubrir para pensiones a la entidad de seguridad social a la cual pertenezca el demandante.
“Por otro lado, se autoriza a la entidad demandada para descontar del valor de los salarios y prestaciones sociales el valor de la consignación efectuada al demandante ante el Juzgado Cuarto Laboral, en el evento de haber sido retirado por él la suma correspondiente” (fl.180). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que “confirme el fallo de la primera instancia, y en sede de instancia absuelva a Prodenvases Crown S.A. de todo lo impetrado por el demandante …”.
Con tal propósito, formula un único cargo, no replicado por el demandante, en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del ordinal 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 “como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º, numeral 1º, literal b) de la Ley 50 de 1990 y 2469, 2483, 1546, 1602, 1618, 1740, 1741, 1502, 1503, 1504, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1515, 1519, 1524 y 1757 del Código Civil y la indebida aplicación de los artículos 1530, 1531, 1536 de esa misma codificación. Además, dejó de aplicar los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 174 y 258 del Código de Procedimiento Civil …”.
Alega que la errónea apreciación del contrato de transacción, la carta de propuesta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, la carta dirigida por el actor a Prodenvases y los testimonios visibles a folios 105, 109 y 111, al igual que la falta de estimación del documento firmado por el actor en el que consta haber recibido $500.000 por concepto de bonificación, la boleta de consignación de depósitos especiales en el Banco Agrario de Colombia y la carta dirigida por la empresa al demandante visible a folio 88, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1) Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que ‘la validez del negocio liberatorio llevado a cabo entre las partes quedó condicionada en el caso a la intervención de la autoridad judicial.
Ésta, por tanto, homologaría lo pactado; verificaría, en consecuencia, que la transacción alcanzó una justa composición de aquellos intereses. La eficacia de la transacción quedó sujeta a una condición suspensiva; es decir, el contrato de trabajo se extinguiría en el evento de darse ese hecho futuro; el que, además, fue ofrecido por la empleadora’ … “2) No dar por demostrado, estándolo, que Carlos Julio Jurado Arenas, en forma libre y espontánea y exenta de cualquier forma de presión, coacción o fuerza, firmó un contrato de transacción, en el cual constaba expresamente que por haberse acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, el dicho Jurado Arenas daba por terminado su vínculo laboral con la compañía a partir del 30 de marzo de 2002.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que Jurado Arenas recibió de su patrono la suma de $500.000 por haber firmado el contrato de transacción y en señal de aceptación de las estipulaciones en él contenidas. “4) No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el trabajador Jurado se rehusó a firmar la conciliación (suscripción a la que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el contrato de transacción) el patrono sí cumplió con su deber contractual de pagar las sumas acordadas como bonificación por su retiro voluntario de la empresa, mediante consignación judicial en el Banco Agrario de Colombia y a favor del trabajador.
“5) Dar por cierto, sin que ello pueda serlo, que el trabajador Jurado Arenas podía retractarse en forma caprichosa e injustificada de lo convenido con la empresa en el pluricitado contrato de transacción y que expresamente había aceptado mediante la firma del mencionado contrato. “6) Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que aunque en el contrato de transacción se establecía que debía firmarse un acuerdo conciliatorio ‘mediante el cual se solemnizará en definitiva la terminación del contrato de trabajo entre ambas partes’, el incumplimiento de tal previsión invalidaba todos los efectos de la transacción y, en particular, lo relativo al fenecimiento voluntario del vínculo laboral por parte del trabajador Jurado.
“7) Dar por demostrado, sin que ello sea posible, que Jurado Arenas fue despedido por la empresa sin que existiera una justa causa y que, en consecuencia, tal circunstancia lo hacía acreedor del derecho a ser reintegrado a su antiguo cargo”. En su demostración, luego de precisar que conforme a lo señalado por esta Corporación los planes de retiro compensado o bonificaciones en dinero promovidos por los patronos y que voluntariamente acepten los trabajadores no constituyen por sí mismos actos de coacción y, bien por el contrario, son actuaciones legítimas, y de advertir que cuando la empresa propuso a sus trabajadores una generosa oferta económica para que voluntariamente renunciaran a sus cargos “de ninguna manera los forzó” y no aparece probado que al actor lo aquejase algún vicio del consentimiento, por lo que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes “era plenamente válido para todos los efectos legales a los que hubiere lugar”, cuestiona el recurrente lo aseverado por el sentenciador en el sentido de que la validez del acuerdo en cuestión “quedó condicionada … a la intervención de la autoridad judicial”, esto es, “quedó sujeta a una condición suspensiva” y alega textualmente: “… al examinar el llamado contrato de transacción … se halla que el contrato de trabajo de Jurado con la empresa terminaba el 30 de marzo de 2002, sin que se encuentre por ningún lado la existencia de una estipulación que implique que ‘La eficacia de la transacción quedó sujeta a una condición suspensiva …’.
“Y bien por el contrario lo que es palmario apreciar es que el trabajador … dejó expresa e incontrovertible su intención de que el vínculo laboral terminara, en forma voluntaria … el 30 de marzo de 2002”. Se refiere luego al documento de folio 81 “que no fue apreciado por el juzgador …” en el que consta que el demandante recibió de su patrono “en cabal acatamiento a los términos del contrato de transacción” la suma de $500.000 “de lo cual surge la incontrovertible evidencia de la irrestricta aceptación del contenido del susodicho contrato …”, destaca que mal puede el tribunal desconocer “que con la sola firma del contrato de transacción … era más que suficiente para que existiera una eficaz y legal forma de terminación del contrato de trabajo … sin que fuera necesario recurrir a la firma de una acta de conciliación para ‘solemnizar’ la finalización de dicho contrato de trabajo y, menos aun, que por no suscribirse esa conciliación el contrato de transacción no produjera efecto alguno” y arguye: “Una lectura desapasionada de la propuesta de terminación del contrato por mutuo acuerdo … deja en claro que en ella jamás se hizo mención alguna a ‘que la oferta esencial transcrita se cristalizaría en forma total en el momento de firmarse la respectiva conciliación; fecha a partir de la cual surtiría efectos la decisión de terminar el contrato de trabajo (Folios 11)’.
En contraposición a esto, es diáfano que ese citado documento solo se refiere a una finalización por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, entregándose cierta cifra de dinero al firmarse un contrato de transacción y otra al suscribirse una conciliación pero sin que jamás se condiciones la validez o efectividad de la transacción a la firma de dicha conciliación y, menos todavía, a la firma de una conciliación para ‘cristalizar’ lo pactado, de lo cual brota arrasadora la conclusión de que si en la transacción ya se daba por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de marzo de 2002 de ninguna manera era necesario suscribir la conciliación para que naciera a la vida jurídica ese fenecimiento del vínculo laboral que, se repite … ya operaba desde el mismo momento en que se firmó el contrato de transacción y se aceptaron los términos en él incluidos.
“Ahora bien, el que el patrono y el trabajador hubiesen acordado que a la fecha de la firma de un acuerdo conciliatorio Jurado Arenas recibiría una parte importante del bono compensatorio ofrecido por la compañía a cambio de su retiro voluntario, de ninguna manera puede tenerse como una condición suspensiva … sino, más bien, como la definición de una obligación que debían cumplir las partes en desarrollo del contrato de transacción que habían convenido, aceptado y firmado, lo cual, por supuesto, nunca podría entenderse como el acaecimiento de un evento futuro del cual dependiera la existencia de las mencionadas obligaciones acordadas por las partes y más todavía si se tiene en cuenta que el dicho contrato de transacción estaba exento de nulidades … lo que hacía perentoria su ejecución… “Y como está demostrado que en el momento pertinente Prodenvases se presentó a cumplir con su compromiso (firmar la conciliación y entregar el dinero pendiente) pero Jurado Arenas en forma tozuda y contumaz se negó a hacerlo, pese a lo cual y sin haberse suscrito tal conciliación … la empresa consignó judicialmente … el valor de lo convenido … como compensación monetaria de su retiro voluntario … lo que fue puesto en conocimiento del citado Jurado Arenas mediante la carta allegada a f.88, c.1 (que tampoco apreció el tribunal), obvio resulta concluir que la empresa satisfizo plenamente sus compromisos aun sin que Jurado Arenas lo hubiera hecho con los suyos, lo que según lo previsto por el artículo 1546 del Código Civil colocaba a Prodenvases en la situación de pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato de transacción, habiéndose optado por esta última alternativa, como se desprende del hecho de haber sacado de las instalaciones de la compañía a Jurado Arenas cuando se presentó a laborar el 1º de abril de 2002 bajo el implícito convencimiento de que el contrato de trabajo había terminado por mutuo consentimiento, en forma legal y a todas luces justa”.
Sin “pretender cambiar la orientación de la vía escogida” para el ataque, hace referencia a los artículos 1602, 1618 y 2469 del Código Civil, señala que su entendimiento conjunto permite afirmar “que el contrato es ley para las partes y que la transacción, dada su calidad contractual, solo puede ser invalidada por mutuo consentimiento o por causas legales” y alega: “Al examinar el asunto sub judice bajo la óptica de las anteriores reflexiones, resulta patente el colosal error en el que incurrió el tribunal cuando haciendo caso omiso de las normas pertinentes, admitió como válido el retracto de Jurado Arenas a cumplir con las obligaciones que había asumido mediante la firma del contrato de transacción … sin que para ello tuviese cimentación legal alguna, dándole además a tal retracto la virtud de convertir la renuncia voluntaria del trabajador en un despido injustificado por parte de la demandada.
“Frente a tamaño despropósito baste con observar detenidamente el contrato de transacción … y en especial su cláusula 7ª … para encontrar de modo incontrovertible cuáles fueron las obligaciones adquiridas por el trabajador Jurado (aceptar la terminación voluntaria del contrato … en la fecha de su retiro, o sea el 30 de marzo de 2002, y concurrir a la firma de una conciliación) y las que ha debido cumplir sin dilación alguna, pues es evidente que por ningún lado se encuentra en ese documento una cláusula o siquiera una tangencial mención a la existencia de una condición resolutoria o a la de un pacto de retracto, no obstante lo cual, Jurado Arenas envió a la empresa una carta en la que le manifestaba que como consecuencia de una presión, coacción o chantaje de la compañía se negaba a ‘renunciar a derechos ciertos e indiscutibles que no pueden ser objeto de transacción’ y como tal se rehusó a firmar la conciliación que ya se había comprometido formal e irrevocablemente a suscribir … “Y como al tenor de lo pregonado por el artículo 1602 del Código Civil la invalidación del contrato de transacción solo podía fundarse en un mutuo acuerdo o la existencia de vicios del consentimiento que pudiesen derivar en la nulidad de ese contrato, y nunca hubo el mutuo acuerdo y la presencia de vicios del consentimiento no fue demostrada … es de claridad meridiana que el retracto pretendido … carecía del más elemental soporte jurídico y fáctico, lo que compelía al Tribunal a no aceptarlo y, por consiguiente,a entender que la terminación del vínculo laboral … se produjo como consecuencia de la renuncia voluntaria del funcionario … según lo convenido … en el pluricitado contrato de transacción. Y más aún si se tiene en cuenta que la susodicha conciliación no fue debidamente firmada sólo como consecuencia exclusiva de la conducta caprichosa e infundada de Jurado Arenas en la medida en que, como ya se dijo, la compañía siempre estuvo dispuesta a suscribirla y cumplir todos los compromisos acordados …”.
Reitera que el retracto del actor a cumplir con lo previsto “era absolutamente inválido e ineficaz” y que, a cambio de ello, la terminación voluntaria del contrato de trabajo contemplada en la transacción “sí operaba en forma irrestricta”, por lo que incurrió el tribunal “en los garrafales yerros quinto y sexto …” y conluye: “… en frontal oposición a lo entendido por el Tribunal, Jurado Arenas aceptó en forma libre y exenta de vicios del consentimiento la terminación voluntaria de su contrato de trabajo, como consta en el contrato de transacción … debidamente signado por Jurado Arenas en señal de asentimiento con su contenido; además, que como la ley no exige el cumplimiento de alguna solemnidad para que opere válidamente la finalización de un vínculo laboral, era suficiente con la suscripción de dicho contrato de transacción para que obrara legal y eficazmente la terminación voluntaria del mencionado contrato de trabajo … y que pese a que sea cierto que no se firmó la conciliación a la que se alude en el contrato de transacción, tal circunstancia no tiene la virtud de invalidar lo acordado por las partes (referente al fenecimiento voluntario del contrato de trabajo …) y menos aun en el evento de que ella no se suscribió únicamente por la terca actitud de Jurado Arenas que se negó, sin base alguna, a hacerlo … “Y como por añadidura la empresa sí cumplió con todos sus deberes contractuales, incluido el pago por consignación de la bonificación pactada … brillan con luz propia los desatinos del Tribunal …”.
Por lo demás, considerando que conforme a lo dicho “se abre la posibilidad de examinar otras pruebas” analiza la prueba testimonial que considera fue erróneamente apreciada por el sentenciador. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Centra el impugnante su inconformidad en el hecho de haber considerado el tribunal que el contrato de transacción estuvo sometido a una condición suspensiva y que el demandante podía retractarse de lo convenido en dicho contrato “en forma caprichosa e injustificada”, y para desvirtuar tal conclusión y demostrar que como el actor firmó libremente tal documento en señal de aceptación de las estipulaciones en él contenidas, ello era “suficiente … para que obrara legal y eficazmente la terminación voluntaria del mencionado contrato de trabajo …”, se remite a una serie de pruebas que reseña ya como erróneamente apreciadas, ora como ignoradas, cuyo examen objetivo muestra lo siguiente: 1-.
El contrato de transacción de fecha 29 de noviembre de 2001 visible a folio 83, que da cuenta de lo acordado por las partes en el sentido de que la terminación del contrato de trabajo se verificaría el 30 de marzo de 2002 “mediante el acogimiento de EL TRABAJADOR a una propuesta de retiro voluntario cuyos términos y condiciones se expresan a continuación (subraya la Sala), precisa los alcances de dicho acuerdo cuanto a la terminación del contrato, liquidación y pago de prestaciones, concesiones económicas a favor del trabador y reconocimientos adicionales y dispone “en contraprestación de los reconocimientos y concesiones anteriores” que el trabajador acepta la terminación voluntaria del contrato en la fecha de retiro y que “concurrirá con el representante autorizado de LA EMPRESA ante el Juzgado o autoridad laboral correspondiente a celebrar el acuerdo conciliatorio mediante el cual se solemnizará en definitiva la terminación del Contrato de Trabajo entre ambas Partes”, sin que se encuentre yerro alguno en la consideración del tribunal en el sentido de que la eficacia de la transacción “quedó sujeta a una condición suspensiva ” de modo que el contrato de trabajo se extinguiría en el evento de darse la referida conciliación pues, como lo pone de presente la lectura desprevenida del documento en cuestión, ello es justamente lo que se desprende de su contenido.
Así, no incurre en yerro alguno el ad quem al concluir que al no “legalizarse” las condiciones dentro del las cuales se daría la extinción del vínculo, esto es, ante el no cumplimiento de esa conciliación, “el acuerdo transaccional … se frustro” y que, en consecuencia, en el sub examine se produjo “una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa”. 2-.
En lo que respecta a la carta de propuesta de terminación del contrato por mutuo acuerdo de folio 11 manifestó el ad quem que en ella se le informó al actor “sobre la iniciación del plan de retiro voluntario como consecuencia de la reestructuración de los procesos operacionales u administrativos a que se vería sometida PRODEVANSES S.A. (sic) en razón de su fusión con CROWN LITOMETAL.
Se le anunció, en consecuencia, que su contrato de trabajo finalizaría aproximadamente el 30 de marzo de 2002; que tendría derecho a las prestaciones sociales correspondientes; que se le cubrirían los aportes respectivos a la seguridad social en salud durante 6 meses o hasta el momento de darse un nuevo empleo u otra alternativa empresarial y que además, recibiría los siguientes beneficios …“ y ello es lo que se lee en el documento en cuestión sin que, como se anotara en precedencia al analizar el contrato de transacción, incurriera el tribunal en yerro alguno al señalar “que la oferta esencial transcrita se cristalizaría en forma total en el momento de firmarse la respectiva conciliación …”. 3-.
En cuanto a la carta dirigida por el actor a la empresa (fl.22), nada distinto de su contenido derivó el sentenciador al advertir que en ella el trabajador “ rechazó la propuesta en ese contrato contenida, para explicarle a la empleadora que no estaba dispuesto a asistir a ningún juzgado con esa finalidad, por cuanto ello comportaría la renuncia a una estabilidad en desmedro de las prestaciones económicas derivadas del riesgo de vejez …”.
Por lo demás se limitó el tribunal a transcribir, en lo pertinente lo que sobre este particular manifestara el actor en dicha comunicación. De otra parte, en relación con las omisiones probatorias imputadas al sentenciador, esto es, el documento firmado por el actor en el que consta haber recibido la suma de $500.000 por concepto de “Bonificación por firma” de la transacción, la consignación de depósitos especiales en el Banco Agrario de Colombia y la carta dirigida por la empresa al trabajador en la que se le informa que “le fueron consignadas sus prestaciones sociales”, resulta irrelevante su examen a efectos de demostrar que la sola suscripción del contrato de transacción era suficiente para que obrara legal y eficazmente la terminación voluntaria del contrato de trabajo, que es lo que finalmente apunta a acreditar la censura.
Lo dicho impide entrar en el análisis de los testimonios en que el ad quem apoyara igualmente su decisión y que aparecen controvertidos por la censura, por cuanto no son éstos idóneos para estructurar un desatino fáctico al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. De tal modo, no habiendo demostrado el recurrente dislate fáctico alguno, esto es, que se pudiese apreciar a simple vista, no prospera el cargo.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aclarada el 19 de diciembre del mismo año, en el proceso seguido CARLOS JULIO JURADO ARENAS contra las sociedades PRODENVASES CROWN S.A. y ADMINISTRADORA DE INVERSIONES S.A. Costas a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 29174 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la que no otorgó prosperidad al cargo propuesto por la parte demandada.
La mayoría encontró razonable la inferencia del Tribunal según la cual la eficacia del contrato de transacción celebrado entre las partes quedó sujeta a una condición suspensiva, de modo que ese contrato sólo se extinguiría en el evento de suscribirse entre las partes una conciliación. Estimo que la lectura que hizo el fallador ad quem del aludido contrato es totalmente equivocada, porque del texto de ese documento surge con nitidez que las partes acordaron la terminación del contrato a partir del día 30 de marzo de 2002 y que la alusión que se hizo a un acuerdo conciliatorio tuvo por objeto simplemente “solemnizar en definitiva” la terminación del contrato, que por lo tanto, adquirió plena validez independientemente de la celebración de ese acuerdo.
En efecto, en la cláusula segunda del aludido contrato expresaron las partes: “La terminación del Contrato de Trabajo existente entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA se verificará el día 30/03/2002, mediante el acogimiento de EL TRABAJADOR a una propuesta de retiro voluntario cuyos términos y condiciones se expresan a continuación”. Es claro, así las cosas que los contratantes convinieron que en una determinada fecha terminaría el contrato de trabajo que entre ellos existía, sin someter esa terminación a ninguna condición. Ello se comprueba con lo pactado en la cláusula cuarta, en la que señalaron que “en la fecha establecida para el retiro, LA EMPRESA liquidará y pagará a EL TRABAJADOR la totalidad de sus derechos laborales ordinarios por concepto de cesantías, interés a las cesantías, primas legales extralegales y vacaciones, de acuerdo con los montos y cuantía (sic) legales vigentes para ese momento”.
De lo allí consignado, se desprende que el interés de las partes fue que en la fecha acordada para el retiro, que se insiste fue el 30 de marzo de 2002, el contrato que las ataba quedara definitivamente extinguido. Esa intención se hace igualmente patente en lo que convinieron en la cláusula sétima, en los siguientes términos: “Terminación del Contrato: EL TRABAJADOR acepta la terminación voluntaria se su Contrato de Trabajo, en la fecha de retiro”.
El Tribunal vio en la segunda parte de la antedicha cláusula la consagración de una condición suspensiva. Pero correctamente entendido, lo allí acordado no fue un requisito para que el contrato de transacción naciera a la vida jurídica sino el cumplimiento de una formalidad para otorgarle más solemnidad a ese contrato, pues eso es lo que se desprende de la expresión “mediante el cual se solemnizará en definitiva la terminación del Contrato de Trabajo entre ambas partes”.
Y si la terminación del contrato de trabajo no es un acto jurídico solemne, el hecho de que las partes convengan de una formalidad adicional a la expresión de su voluntad plasmada en un documento, no puede significar que con ello hagan depender de esa formalidad la validez de tal acto jurídico. En los anteriores términos dejo a salvo mi voto.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA