República de Colombia Casación No.29.173 DGCR y Otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 29173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 16 de noviembre de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados, hermanos AR Y DGCR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2007, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida el 6 de junio de 2007, por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó a cada uno de los acusados, dentro del trámite abreviado propio del allanamiento a cargos, a la pena principal de 45 meses de prisión, junto con multa por valor del equivalente a 333.33 salarios mínimos legales mensuales, como coautores del delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, en concurso heterogéneo con los ilícitos de concierto para delinquir y prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones, en su modalidad agravada.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, se ordenó el comiso de los elementos utilizado para la realización de las conductas punibles, y se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Motivó el presente diligenciamiento la denuncia instaurada por el señor Oscar Mauricio Amaya Vargas, en representación de la Alianza Contra el Fraude de Telecomunicaciones (constituida por las empresas TELECOM, ORBITEL y ETP), en la que da cuenta de operaciones fraudulentas de llamadas internacionales realizadas mediante el sistema “By- pass”, y reoriginamiento por cuenta de la empresa CALL SYSTEM NETWORK LTDA D ELA CALLE 18 No. 3-A37 oficina 1805, utilizándose para ello locales ubicados en diferentes partes de la ciudad donde por canales de internect (sic) ingresaban llamadas de larga distancia que se transformaban en llamadas locales.
Por estos hechos fueron capturados DGCR en la carrera ( ) oficina (…) barrio ( ) y ARCR en la carrera ( ) barrio Suba Los Alcaparros, en donde además de encontrar líneas telefónicas a sus nombres, se halló buena parte del material técnico empleado para la ilícita defraudación de los intereses de las mencionadas empresas oficiales.” DECURSO PROCESAL Capturados en flagrancia los procesados, el día 3 de marzo de 2007, se realizaron ante la Jueza 47 de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de las diligencias de allanamiento, legalización de elementos incautados, suspensión del poder dispositivo sobre bienes, suspensión de personería jurídica, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
Atendidas todas las solicitudes de la Fiscalía, luego de definirse legal la aprehensión flagrante de los procesados, se formuló a estos imputación por los delitos de utilización ilícita de equipos transmisores, prestación, acceso o uso ilegal de servicios de comunicaciones, agravado, y concierto para delinquir. En concreto, el Fiscal determinó ubicados los delitos en el artículo 197 del C.P., para el primero, artículos 257 y 267 ibídem, respecto del segundo, y artículo 340, en lo que toca con el último de los punibles reseñados.
Luego de la correspondiente ilustración de la Jueza de Control de Garantías, acerca de la naturaleza y alcances del instituto de allanamiento a cargos, los imputados, no sin antes consultar por algunos minutos con su defensor, de manera expresa acogieron los cargos formulados por la Fiscalía. A renglón seguido, la Jueza impuso a los procesados medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Acorde con la aceptación unilateral de cargos, la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación para individualización de pena y sentencia, el 3 de abril de 2007. Repartido el asunto al Juzgado 25 Penal del circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 6 de junio de 2007 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, en curso de la cual, verificados los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes con los que cuenta la fiscalía, la Jueza de Conocimiento avaló la legalidad del allanamiento a cargos y anunció la emisión de sentencia de condena, la cual se profiere formalmente en esa misma diligencia. Notificado del fallo, en su contra interpuso el defensor de los procesados, recurso de apelación, que de inmediato le fue concedido.
El 24 de julio de 2007, se realizó la diligencia de argumentación oral del recurso de apelación presentado por la defensa en contra del fallo de condena. Finalmente, el 9 de octubre de 2007, el Tribunal de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado que confirmó en su integridad lo dispuesto por el A quo, negando, en consecuencia, la solicitud del profesional del derecho encargado de asistir los intereses de los procesados, encaminada a que se decretase la nulidad de la audiencia de formulación de imputación en razón a que supuestamente se desbordó lo pactado con la Fiscalía, cuando esta decidió agravar una de las conductas.
Subsidiariamente, reclamó la defensa se otorgasen a los procesados los beneficios por colaboración efectiva y accedieran ellos al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Único cargo Dice el impugnante que acude a la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, “por considerar la sentencia como violatoria de los artículos 447 del Código de Procedimiento Penal, Articulo 55, numeral 1°, normas que establecieron en materia penal la prohibición de la reformatio inpejus (sic) en concordancia con los artículos 31 y 248 de la C.N” Citando el texto de las normas, el recurrente pasa después, de manera deshilvanada y fuera de contexto, a discutir que sus representados legales no fueron amparados con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo obligación del fallador atender a los antecedentes personales, familiares y sociales del vinculado penalmente.
Ello conduce, anota el casacionista, a que se case la sentencia “por haberse incurrido en la Causal 457 del C. de P.P. por violación a la norma sustancial proveniente de error en la apreciación Art. 63 numeral 2°”. Después anota el censor “Como recurrente alegaré esta causal para demostrar la violación indirecta de la Ley sustancial por la existencia de error de hecho y de derecho originados en varios juicios de existencia y como falsos juicios de identidad y de legalidad, al tergiversar el contenido material de las pruebas, testimonios y algunos de legalidad de las pruebas” Pese a lo anunciado, nada de ello desarrolla el impugnante, pues, solamente anota que la negativa conceder a sus prohijados legales el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue objeto de impugnación ante la segunda instancia y “Como la apelación fue resuelta en perjuicio de quien promovió el recurso, la decisión del H. Tribunal es contraria a derecho, pues quebranta los postulados de la Carta Fundamental y desborda la competencia otorgada al juez de segundo grado en los artículos 446, 447 y 457 del C. de P.P. nulidad por violación de las garantías fundamentales”.
Ya después, el impugnante resume lo consagrado en la normatividad y las pautas que ha dado esta Corporación acerca de la forma de postular los diferentes errores en casación, sin efectuar ninguna crítica o valoración del caso concreto. Sólo más adelante anota que “el concepto de la nulidad solicitada por esta defensa corresponde ala hipótesis del acto procesal plasmado en la sentencia condenatoria de primera instancia en los mecanismos sustitutivos a la pena, página 9°, de la misma, donde no se tiene en cuenta los requisitos objetivos previstos en los artículos 38 y 63 del C.P.. ” Y, en el que señala segundo aspecto de la violación “se refiere a afectación de las garantías debidas a cualquiera de las partes.
Dentro de ellas está el derecho de defensa, que se lesiona exigida por la ley, o porque el defensor designado, de alguna manera que debe concretarse, no cumplió adecuadamente con el encargo, (esto en audiencia ante el Señor Juez 25 Penal del Circuito de Conocimiento), donde se concedieron tres minutos a la defensa, y luego no se le permitió hablar), en ese instante no cumplió la defensa adecuadamente con el encargo, y el Despacho guardó silencio, (no se solicitaron pruebas, no se interpusieron recursos, no se presentaron alegatos y se desconoció el principio de imparcialidad).
“Debo, con absoluta claridad y precisión, determinar como recurrente el momento procesal en que careció de defensa, de que medios probatorios no se hizo uso no obstante ser procedentes, conducentes y posibles; qué recursos se han debido interponer y de que manera y por qué cambiaría la situación del procesado”. No empece esta aceptación de lo debido demostrar, hasta aquí llegó la fundamentación del censor, dado que se ocupa después de relacionar teóricamente lo que la Corte entiende debe alegarse en sede de la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Concluye su libelo el recurrente, deprecando “se reconozca por lo menos a los hermanos AR y DGCR, el subrogado penal a que tienen derecho”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte[footnoteRef:1]: [1: Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089] “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas[footnoteRef:2]. [2: Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.] “Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia[footnoteRef:3]. [3: Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.] “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción[footnoteRef:4], mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. [4: ib. radicación 24.530] “La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el casacionista.
Cargo Único. Bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del demandante, por elemental sustracción de materia, pues, para comenzar, el escrito resulta completamente impropio cuando anuncia la existencia de un solo cargo, hecho radicar presuntamente en la causal segunda consagrada en el artículo 181 de La Ley 906 de 2004, pero a renglón seguido se anuncia que serán tratadas sendas violaciones directas e indirectas, por errores de hecho y de derecho, sin que después lo anunciado tenga cabal desarrollo, dado que no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por el recurrente encuentra eco en las normas citadas o en los hechos evaluados en el expediente.
En suma, del inconexo escrito allegado por el impugnante, sólo se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que busca él se le otorgue a sus representados legales el subrogado de la suspensión condicional de le ejecución de la pena, aunque también reseña una presunta violación del derecho de defensa, por una supuesta inactividad del defensor que lo antecedió en el cargo, que deja en mero enunciado.
Para soportar su tesis, apenas entiende suficiente el impugnante con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales se le negó el beneficio en las instancias, para ver de controvertirlas y demostrar, como es exigencia básica del recurso de casación, el supuesto yerro ostensible de los funcionarios. Se repite, la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por el casacionista en su escrito, a fuer de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias. A título simplemente ejemplificativo de la forma incoherente como se ha postulado la demanda de casación, obsérvese que una de las críticas a lo actuado, supuestamente consignada como causal de nulidad, atiende, en sentir del recurrente, a que se ha violado el debido proceso en su variante de no reformatio in pejus, porque se apeló la decisión de la primera instancia de no otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el superior decidió confirmar lo decidido.
Estima el censor que esa confirmación, por sí misma, constituye un perjuicio a su condición de apelante único y representa la violación al principio en cuestión, con lo cual demuestra un absoluto desconocimiento de su naturaleza y alcances. Desde luego, no puede prohijar la Corte una dicha forma de razonar, entre otras cosas, porque conduce al absurdo de obligar siempre de la segunda instancia, cuando el defensor es apelante único, atender a su solicitud de reforma o revocatoria, para que no se diga que ha pasado por alto el principio de no reformatio in pejus, que en su prístino sentido, como se sabe, demanda del funcionario, no que se abstenga de confirmar lo decidido por el inferior o que tenga que atender de forma inconsulta a lo solicitado por el recurrente, sino que no agrave la condición de ese apelante único.
Ahora bien, si se dijera que pese a los insalvables errores de fundamentación, la corte ha de hacer un análisis de pertinencia, en punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al detalle el decurso procesal y lo consignado en la decisión de las instancias, particularmente en lo que atiende a la negativa a conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los acusados, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone esa posición de los despachos A quo y Ad quem.
Apenas para redondear el punto, es necesario precisar que a los procesados se les condenó, por ocasión de los tres delitos aceptados unilateralmente en la audiencia de formulación de imputación, a la pena principal, luego del descuento del 50% que se les otorgó por el allanamiento, de 45 meses de prisión, circunstancia que por sí misma torna imposible, dentro de los presupuestos legales, acceder al beneficio en cuestión, acorde con la limitante objetiva que para el efecto, como lo dijeron las instancias, dispone el numeral primero del artículo 63 del C.P. No era posible, entonces, como lo echa de menos el impugnante, atender a factores tales como los antecedentes personales, familiares y sociales de los procesados, sencillamente por que ante la no ocurrencia del requisito objetivo –que la pena impuesta no sea superior a tres años- y visto que la norma exige del cumplimiento conjunto de todas las exigencias, ya resultaba inane ese tipo de evaluación. Algo similar cabe predicar del subrogado de prisión domicilaria dado que, como también se anotó por el fallador de primer grado, uno de los delitos, precisamente el de prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones, agravado, consagra pena mínima de 70 meses, desde luego superior al tope máximo de 5 años que permite el artículo 38 del C.P., para facultar el examen de los requisitos pretendidos entronizar ahora por el recurrente.
Fue, entonces, completamente legal la decisión de la primera instancia, confirmada por el Ad quem, de negar a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En punto del derecho de defensa que anuncia violado el impugnante, sin ningún desarrollo argumental, únicamente debe acotar la Sala que la sola manifestación de la inacción del profesional del derecho que asistía los intereses de los acusados, resulta insuficiente para soportar el cargo, entre otras razones, porque se trataba de una audiencia de individualización de pena y sentencia, fruto del allanamiento a cargos de los procesados, que, a despecho de lo afirmado por el demandante, no puede facultar la postulación de pruebas, controversia de estas o presentación de argumentos.
Por lo demás, lejos de guardar silencio el defensor, sí hizo él lo propio de su función, en el momento procesal adecuado, impugnando el fallo condenatorio. Finalmente, es preciso anotar que de la revisión de lo ocurrido en la audiencia preliminar de formulación de imputación y, particularmente, del allanamiento a cargos allí efectuado por los procesados, solo puede colegirse un profundo respeto por el debido proceso y derecho de defensa de los procesados.
Para el efecto, se destaca cómo el fiscal presentó un adecuado y suficiente resumen de los hechos que configuraron los cargos atribuidos a los procesados, delimitando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la particular intervención que compete a cada uno de ellos. A su vez, se dio lectura a cada uno de los tipos penales que configuran los tres delitos por los cuales se les vinculó penalmente, explicándose su contenido y señalándose la sanción estipulada por el legislador.
Y, como el Fiscal pasó por alto al comienzo la inclusión de una agravante específica, previo a dar la oportunidad de que los procesados consultaran con su abogado, incluyó las circunstancias consagradas en el artículo 267 del C.P., ilustrando a los acusados acerca de la razón de ser de despejarlas (minuto 04:30). Luego de ofrecerse la oportunidad de que los procesados consultasen con su abogado y previa lectura de la jueza acerca de lo consignado en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, con suficiente ilustración acerca de la forma de renuncia a determinados derechos que implica el allanamiento a cargos, los acusados, de forma expresa, con voluntad, consciencia y conocimiento, como lo constató la Jueza de Control de Garantías, aceptaron su responsabilidad.
Ya en la audiencia de verificación del escrito de acusación por allanamiento a cargos, la Jueza de Conocimiento examinó los elementos probatorios presentados por la Fiscalía para hacer decaer la presunción de inocencia, advirtiendo de su pertinencia y conducencia, razón por la cual anunció sentido del fallo condenatorio. Nada más es necesario precisar acerca de lo ocurrido en el corto periodo procesal, que culminó con sentencias de primera y segunda instancias ceñidas a la legalidad.
Por esta razón, como la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación[footnoteRef:5] como sigue: [5: Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.] a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de los hermanos DG y ARCR, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria