CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 15 Expediente 29173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29173 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 15 diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA CECILIA MUÑOZ URREGO contra el Instituto recurrente.
I.
ANTECEDENTES MARÍA CECILIA MUÑOZ URREGO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir de la “…fecha que estime el Juzgado…”, junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales, más las costas. En sustento de sus pretensiones afirmó que SIGIFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ BEDOYA falleció el 28 de febrero de 1999, estando pensionado según Resolución 3425 del 13 de julio de 1989; que en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores SANDRA CATALINA y JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ MUÑOZ solicitó al ISS la sustitución pensional, la que le negó con el argumento de que no convivía con el causante al momento de su fallecimiento, concediéndosela a los menores hijos; que por el rito católico se casó con el causante el 20 de septiembre de 1975, procreando tres hijos, sin que a su deceso se tramitara la separación, pues dada su enfermedad vivía con la mamá y a la muerte de ésta quedó en casa con algunos de sus hermanos; que el examen médico que le practicaron a su cónyuge arrojó “…desorientación, ideación, paranoide, hiperactividad, misticismo y agresividad…”; que la comunidad de vida de esposos se deterioró, pues no volvió a preocuparse por ella y por sus hijos pequeños, hasta que un día él se fue para la casa de la mamá y nunca volvió a salir; que tuvo que hacerse cargo de la crianza de sus hijos, incluidos todos los gastos; que viajó a Miami donde consiguió la residencia para ella y sus hijos, con la esperanza de llevarse a su esposo para adelantarle tratamiento médico, pues nunca perdió la comunicación con éste, como tampoco sus hijos quienes lo llamaban telefónicamente y le enviaban ropa cada seis meses, al igual que ella giró $400.000 para ayudar con el entierro y la compra de un osario.
El ISS se opuso a las pretensiones de la actora; admitió que GONZÁLEZ BEDOYA fue pensionado por invalidez y que falleció el 28 de febrero de 1999, pero aclaró que la demandante no convivía con aquel pues estaban separados desde 1984, por lo que no se dio el apoyo material y moral, ni la ayuda mutua, ingredientes indispensables de la convivencia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls.52 a 56).
La primera instancia terminó con sentencia de 15 de julio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de febrero de 1999, en un 50% a la que venía disfrutando el causante, junto con las mesadas adicionales. Fijó las costas al ISS (folios.120 a 128 cuaderno 1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del Instituto demandado, el ad quem, por providencia de 15 de diciembre de 2005, confirmó la de primer grado, sin imponer costas en la alzada (folios 142 a 145 cuaderno 1). El Tribunal encontró que el causante GONZÁLEZ BEDOYA obtuvo la pensión del ISS mediante Resolución 03425 del 13 de julio de 1989, y había contraído matrimonio católico el 20 de septiembre de 1975, por lo que infirió que tales hechos le daban a la demandante la facultad de sustituir al pensionado en el disfrute de tal prestación, dado que como lo sostuvo la primera instancia, ambos estados, el de pensionado y el de cónyuge aparecían coetáneos en el tiempo.
Que sin embargo, el ISS mediante Resolución 01748 del 28 de enero de 2000 le negó la pensión con el argumento de que no convivía con el pensionado al momento de su deceso, dando plena aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que no obstante, la controversia debía decidirse acorde con las previsiones contenidas en la legislación vigente cuando se reconoció la pensión de vejez, tal como lo venía reiterando la Corte desde el 17 de abril de 1998, luego de lo cual reprodujo parte del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 18 de octubre de 2000, radicado 14445.
Agregó que el status de pensionado y las condiciones de convivencia del pensionado con la demandante se estructuraron con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por lo que la señora MUÑOZ URREGO gozaba “ipso jure” del derecho a sustituir a su esposo en el disfrute de la pensión, pues tal concepto ya se encontraba en el patrimonio de aquél para la época de su fallecimiento y ello lo habilitaba para trasmitirlo a sus causahabientes sin ninguna cortapisa, tal como lo preceptuaba el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, que no traía las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al punto.
Que por consiguiente, la actora se encontraba legalmente facultada para acceder a la pensión, sin condicionamiento alguno. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (fls.21 a 34, cuaderno 2), que fue replicada en tiempo (fls.57 a 61, cuaderno 2), el recurrente pretende se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia revoque íntegramente el fallo del juzgado y se absuelva al ISS.
Por la causal primera de casación formula tres cargos, que se decidirán conjuntamente el primero y el tercero por haberse formulado por vía directa, denunciar como violadas similares disposiciones y ser su objetivo el mismo. El segundo se resolverá independiente, dado que se presenta por errores fácticos. PRIMER CARGO Afirma que la sentencia: “…VIOLÓ DIRECTAMENTE, por INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 47 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Que como consecuencia se produjo la “APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990,…aprobado por el Decreto 758 de 1990…”. En su demostración afirma que acepta las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal; copia apartes del pronunciamiento del ad quem, para luego aseverar que no aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la preceptiva procedente era el 27 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual es equivocado pues el “derecho adquirido” en este caso se refiere única y exclusivamente a la pensión de invalidez radicada en cabeza de SIGIFREDO GONZÁLEZ BEDOYA, pero no a la sustitución pensional, hecho futuro e incierto sujeto a la legislación vigente al momento del fallecimiento del causante, pues no existe un derecho adquirido para el grupo familiar del pensionado.
Precisa que por ello es necesario distinguir dos situaciones diferentes: una la causación del derecho pensional cuando se reúnen los requisitos establecidos en la normatividad vigente al momento de adquirir el derecho, y otra, la sustitución pensional cuyas exigencias se rigen por la ley en uso cuando fallezca el jubilado. Reproduce apartes de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, al igual que parte del salvamento de voto de un Magistrado de esta Sala de la Corte.
Se refiere a los artículos 14 y 16 del C. S. del T. y asegura que el artículo 27 del Acuerdo 029 de 1990 fue derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, por lo que a la situación del grupo familiar del causante ha debido aplicársele el artículo 47 ibídem, dada la fecha de su fallecimiento, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la convivencia efectiva al momento de la muerte es un elemento esencial para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que no se suple con la procreación de hijos antes de los dos años que precedan al deceso del jubilado.
LA OPOSICIÓN Precisa que el cargo endilga la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y fue precisamente con fundamento en tal preceptiva que se resolvió la litis. Que frente al artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 y al Decreto 758 de 1990, el fallo los referenció tangencialmente para aseverar que la demandante ostentaba un derecho adquirido, para que se le trasmitiera la pensión que en vida disfrutaba su esposo, por lo que el sentenciador no incurrió en la indebida aplicación que se indica.
TERCER CARGO Aduce que la decisión impugnada: “…VIOLÓ DIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA el artículo 27 del acuerdo 049 DE 1990,… aprobado por el Decreto 758 de 1990…” lo que condujo a la “…INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil”.
En su desarrollo manifiesta que admite las conclusiones fácticas acreditadas, copia apartes del pronunciamiento del fallador de alzada, luego de lo cual sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que de acuerdo con el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, el derecho a la pensión se pierde cuando el cónyuge sobreviviente no hace vida en común con el causante, lo que se acreditó en el proceso, a la demandante le correspondía demostrar que se encontraba en imposibilidad de hacer vida en común con el de “cujus”.
Que el ad quem condenó mecánicamente sin tener en cuenta que el derecho pensional estaba sujeto a la demostración de inocencia de la cónyuge sobreviviente, que vivía en estado de separación de cuerpos con el causante, por lo que le correspondía a la señora MUÑOZ acreditar que el señor GONZÁLEZ abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía, para así exigir su condición de beneficiaria de la pensión de marras.
LA RÉPLICA Manifiesta que el ad quem sólo hizo referencia tangencial al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, sin que tal preceptiva hubiera sido fundamento del fallo, por lo que mal podría haberse incurrido en aplicación indebida. Que el cargo presenta argumentaciones jurídicas y fácticas, pues no es posible que se duela de una indebida aplicación legal y a la vez controvierta la ausencia de prueba de cónyuge culpable, aspecto que no es posible plantearlo por la vía directa.
Que el concepto de cónyuge culpable o inocente para efectos de la pensión de sobrevivientes, fue abandonado definitivamente a partir de la sentencia de 2 de marzo de 1999, radicación 11245, que en copia anexa. Que además de la jurisprudencia en que se apoyó la sentencia recurrida, el antecedente remoto sobre el trema se encuentra en la decisión 10406.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto central se encamina a determinar las disposiciones legales aplicables al caso en conflicto, y así establecer si el ad quem incurrió en los yerros jurídicos que denuncia el impugnante. Al formular los cargos por la vía de puro derecho, tal como lo admite el censor, se considera que no hay controversia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el ad quem: (i) que el causante GONZÁLEZ BEDOYA obtuvo la pensión de invalidez mediante Resolución 03425 del 13 de julio de 1989, (ii) que contrajo matrimonio católico con la demandante el 20 de septiembre de 1975, (iii) (iv) que el ISS mediante Resolución 01748 de 28 de enero de 2000, le negó la pensión a la señora MUÑOZ URREGO, por no convivir con el pensionado al momento de su fallecimiento.
Para el Tribunal, el argumento medular para confirmar la condena por la pensión de sobrevivientes reclamada, fue el de que la controversia debía decidirse acorde con la legislación vigente al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, que lo era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 que no traía las exigencias que contempla la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, ello con apoyo en la sentencia 14415 del 18 de octubre de 2000 de esta Sala de la Corte.
Por su parte, el impugnante sostiene que tal posición del ad quem es equivocada, pues una es la situación de causación del derecho pensional, que se produce cuando se reúnen los dos requisitos establecidos en la preceptiva vigente, y otra la circunstancia de la sustitución pensional que se gobierna con la ley en “uso” al fallecimiento del pensionado, que para el caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
No sin precisar por la Sala que el criterio de la sentencia No.14445 corresponde a situaciones excepcionales, que no corresponden al sub judice; es evidente que el Tribunal se rebeló contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que incurrió en los desaciertos de orden jurídico que le atribuye la censura, puesto que al momento del fallecimiento de SIGIFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ BEDOYA --28 de febrero de 1999--, la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional, era el indicado artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993, y más concretamente a los precisos requisitos en él consignados, que de constatarse si se acreditaban le darían derecho a la demandante a la prestación suplicada.
En consecuencia, el ad quem aplicó indebidamente las disposiciones correspondientes al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues se reitera, el ad quem desconoció el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993, disposición que se ajusta al caso en estudio. Así las cosas, es manifiesto que el fallador de segundo grado incurrió en el error jurídico que indica el impugnante, pues es incuestionable que al no tener aplicabilidad la normatividad del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y partiendo del supuesto fáctico de que el pensionado falleció en vigencia del artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993, ésta era la preceptiva que gobernaba el caso en conflicto, como con acierto lo argumenta el recurrente.
Por consiguiente, la acusación prospera. En ese orden, no se requiere analizar el segundo cargo. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Al efecto, resultan pertinentes las siguientes consideraciones: A folios 73 a 75 obra fotocopia autenticada de la Resolución 1748 de 28 de enero de 2000, por la cual el ISS negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, con el argumento de que no cumplía con el requisito de convivencia consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como se acreditó con la investigación. El indicado informe de investigación del ISS señala que según las declaraciones recibidas, al momento del fallecimiento el causante pensionado SIGIFREDO DE J. GONZÁLEZ BEDOYA, no convivía bajo el mismo techo con su cónyuge MARÍA CECILIA MUÑOZ URREGO, ya que desde 1984 aquel vivía con su mamá (folios 79 y siguientes).
MYRIAM PATIÑO declaró al ISS: “Cuando Sigifredo falleció, estaba viviendo con la señora de él, con María Cecilia en Campoamor…” Preguntado con quién vivía en ese entonces María Cecilia, respondió: “En este momento, vive con la mamá de ella en Envigado…” (fl.25). Por su parte LUIS GABRIEL GONZÁLEZ BEDOYA dijo al ISS que el causante Sigifredo de Jesús González “Era mi hermano…Al momento de fallecer mi hermano vivía con dos hermanos…y la señora…que les ayudaba…vivía allí desde el año de 1993;…antes vivía en otra dirección…desde el año de 1984 con la mamá…”.
A la pregunta desde cuándo se separaron su hermano SIGIFREDO y MARÍA CECILIA afirmó “…En 1984, ella se lo llevó a mi mamá y se lo deja en la puerta de la casa…con una caja con la ropa, ella cuando se casó con el sabía de su enfermedad…ella solamente hablaba con él para lo de la separación y la partición de bienes…” (fls.33 y 91). FABIO LEÓN GARCÉS ZAPATA (fl.34) contó al ISS que cuando SIGIFREDO falleció vivía con la mamá, que la esposa de él no asistió al velorio por cuanto residía en Miami con sus hijos.
A folio 95 obra la carta fechada en Medellín el 30 de septiembre de 1999, mediante la cual LUIS GABRIEL GONZÁLEZ B., quien dice ser hermano del fallecido SIGIFREDO, informa al ISS que éste ”…se encontraba separado de su señora Esposa de nombre M. Cecilia Muñoz, desde el año de 1984…”. SOR ANGELA RESTREPO VALDERRAMA, quien fuera comisionada por el ISS para verificar la convivencia del causante SIGIFREDO con la señora CECILIA MUÑOZ, declaró ante el Juzgado del conocimiento que se practicaron los testimonios pertinentes, de los que se dedujo que “…SIGIFREDO al momento de su fallecimiento vivía bajo el mismo techo en su casa materna, mientras que la señora CECILIA vivía en estados unidos con sus hijos y esa era la esencia de la investigación…” (fl.112).
Similar declaración rindió FLOR ANGELA RAMIREZ (fl.113), en el sentido de que al momento de fallecer SIGIFREDO éste vivía con la mamá y los hermanos, mientras que su cónyuge MARÍA CECILIA y sus hijos residían en Miami desde hacía más de diez años. Finalmente, ADELINA ROSA GONGOTE ZAPATA (fls.114 y s.s.), quien manifestó tener como función el manejo de las pensiones del ISS, declaró que la investigación efectuada por el INSTITUTO concluyó que el causante SIGIFREDO vivía con la mamá y sus hermanos desde 1984 cuando la cónyuge lo dejó allá; que “…incluso de la investigación se dedujo que no hubo apoyo muto, económico, ni moral, incluso ella vivía fuera del País, y las niñas presentan certificados de Universidades extranjeras…”, que se estableció que “…cuando se casó la señora con el fallecido, él tenía el mismo problema mental…”.
Y GLADYS LUCÍA FLOREZ ZULETA, refiriéndose a la pareja de SIGIFREDO y MARIA CECILIA, expuso que “Ellos se separaron por mutuo acuerdo…” (fl.116 vto.). De las probanzas indicadas se colige: (i) Que desde 1984 el causante SIGIFREDO DE J. GONZÁLEZ vivía en la casa materna, al cuidado de su mamá y hermanos; (ii) Que al fallecer la mamá de SIGIFREDO éste quedó al cuidado sus hermanos;
(iii) Que cuando SIGIFREDO murió en 1999, su cónyuge MARÍA CECILIA estaba en Estados Unidos donde residía hacía más de diez años. Así las cosas, es evidente que MARÍA CECILIA MUÑOZ URREGO no demostró uno de los requisitos del artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En efecto, la preceptiva en cuestión vigente al momento del deceso de SIGIFREDO consagraba como beneficiarios de tal prestación a “…el cónyuge…”, y en caso de que se causara por muerte del pensionado, “…el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.
En ese orden, la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, pues se reitera, no acreditó la convivencia con el causante SIGIFREDO en los precisos términos de la preceptiva antes reproducida. En consecuencia, se revocará la decisión de 15 de julio de 2005, proferida por el juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín. Las costas de primera instancia serán a cargo de la demandante; no se fijan en la alzada, ni en el recurso extraordinario, por haber prosperado la acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARÍA CECILIA MUÑOZ URREGO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, revoca la sentencia de 15 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante MARÍA CECILIA MUÑOZ URREGO la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, y fijó las costas al INSTITUTO demandado.
En su lugar absuelve al ISS de todas las pretensiones de la demanda inicial. Las costas de primera instancia serán a cargo de la demandante; sin ellas en la alzada ni en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23