Micelio
29172(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29.172 MARÍA GUIOMAR GIRALCIO RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°.070 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mit ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 24 de agosto de 2005 el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá declaró a María Guiomar Giraldo Ramírez y a Hermides Córdoba Prada penalmente responsables de la conducta de fraude procesal, y los condenó a 15 meses de prisión y a inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual.

Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por el defensor de la primera, y el Tribunal Superior de Montería lo confirmó el 30 de julio de 2007. CASACSON 29.172 MARÍA GUIOMAR GIRAL p RAMÍREZ El nuevo apoderado de Giraldo Ramírez interpuso recurso de casación, que fue concedido. La Sala examina tos presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. María Guiomar Giraldo Ramírez instauró demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Alma Gladys Rojas Ríos, Roberto y Pedro Enrique Cañón Sánchez, para lo cual exhibió en forma fraudulenta un contrato de arrendamiento suscrito entre éstos y la inmobiliaria IN AMÉRICA CÓRDOBA y COMPAÑÍA LIMITADA, cuyos derechos le fueron cedidos a Giraldo Ramírez por parte del representante legal de la firma, Hermides Córdoba Prada, a pesar de que ese negocio jurídico se había dado por terminado desde el 31 de octubre de 1997.

El 8 de marzo de 1999 el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá falló en forma favorable a sus pretensiones. Con fundamento en esa providencia y en el referido contrato de arrendamiento, Giraldo Ramírez promovió proceso ejecutivo en contra de los supuestos arrendatarios, en el que el 25 de mayo de 2001 el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Esa decisión fue revocada el 12 2 CASA 4á N 29.172 MARÍA GUIOMAR GÍRALO, RAMÍREZ de abril de 2002 por el Juzgado 34 Civil del.

Circuito, que declaró fundadas las excepciones de extinción de la obligación, en cuanto se demostró que el contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento se había dado por terminado desde el 31 de octubre de 1997. Alma Gladys Rojas Ríos, una vez enterada del proceso ejecutivo iniciado en su contra, y antes de que se resolviera el asunto en segunda instancia, formuló denuncia por fraude procesal. 2.

El 10 de junio de 2003 la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de María Guiomar Giraldo Ramírez y Hermides Córdoba Prada por el delito de fraude procesal'. Luego de agotada la audiencia pública se profirieron los fallos ya referidos

2. LA DEMANDA El defensor de María Guiomar Giraldo Ramírez ataca la sentencia de segundo grado al amparo de las causales tercera y primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, las que propone de manera subsidiaria así: Folios 244 a 250 del cuaderno original N° 1. 2 Folios 57 a 89 del cuaderno original N°2 y 8 a 16 del cuaderno original de segunda instancia. 3 CASACt 29.172 MARÍA GUIOMAR GIRAL RAMÍREZ 1.

Causal tercera (nulidad). 1.1. Primer cargo: violación del debido proceso y defensa. Para la fecha en que se cerró la instrucción la acción penal se encontraba prescrita. Conforme al artículo 182 del Código Penal de 1980 el punible de fraude procesal está sancionado con pena privativa de la libertad de 1 a 5 años. La sentencia obtenida fraudulentamente dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado data del 8 de marzo de 1999 y el auto de cierre es del 21 de abril de 2003, esto es, transcurrieron 48 meses y 19 días.

No obstante, con la reducción de una cuarta parte para efectos de prescripción, según el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, ese término se sobrepasó en 3 meses y 19 días. De haber sido advertida esa circunstancia por el Tribunal, no habría dictado sentencia, por lo que la actuación debe retrotraerse a la etapa de investigación para que se proceda únicamente por el presunto fraude procesal en relación con La sentencia proferida en el juicio ejecutivo.

Por falta de aplicación o exclusión evidente se violaron los artículos 82, numeral 4 de la Ley 599 de 2000, 6, 7, 8 y 307 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004. 4 CASACJ4N 29.172 MARÍA GUIOMAR GIRALÓ RAMÍREZ Solicita se case la sentencia, se anule el proceso y se decrete la prescripción de la acción. 1.2. Segundo cargo: Afectación del principio de investigación integral, con lo cual se quebrantó el debido proceso y la defensa.

No se escuchó en ampliación de declaración a Clara Inés Malaver y a Roberto Cañón Sánchez ni se amplió la denuncia formulada por Alma Gladys Rojas Ríos. Aunque las pruebas fueron solicitadas por el anterior defensor de su prohijada, fueron negadas sin fundamento alguno. Esas personas aclararían varios interrogantes "dejados de contestar" por las pruebas allegadas al plenario y podrían haber sido objeto de contra interrogatorio.

La primera debía explicar por qué aparecía suscribiendo el contrato de arrendamiento y por qué cuando se fijó el aviso en el apartamento, para efectos de la cesión del contrato, no comunicó a su esposo Roberto Cañón Sánchez. Éste, por su parte, esclarecería las dudas surgidas con los documentos allegados. No se hizo esfuerzo para lograr la comparecencia del doctor Efraín Zuluaga con el fin de que diera su versión sobre la cita que se le hacía en el folio 47.

La Fiscalía se apresuró a 5 51\ CASACI1 N 29.172 MARÍA GUIOMAR GIRALD RAMÍREZ cerrar la investigación sin esclarecer totalmente los hechos, por lo que quedó incompleta. De haberse realizado una investigación integral, se habría demostrado que su defendida no quiso engañar a la justicia para obtener beneficio. Solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación inclusive. 2.

Causal primera - error de hecho 2.1. Primer cargo: Falso juicio de existencia. La sentencia omitió valorar los documentos que obran en los folios 77 a 86 del expediente cuyo contenido es el siguiente: Memorial del doctor Pedro Pablo López Salcedo, apoderado de Giraldo Ramírez dentro del proceso de restitución de inmueble, en el que subsana la demanda y pide se ordene la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento a los demandados, de acuerdo con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; el correspondiente recibo de pago; el aviso judicial de notificación de cesión del contrato, que debió ser recibido por Clara Inés Malaver; memorial del mismo apoderado judicial donde le pide al Juez 13 Civil Municipal que admita la demanda; solicitud completada por Roberto Sánchez para el estudio de la solicitud de 6 CASAC1 N 29.172 MARÍA GUIOMAR GIFIAL RAMÍREZ arrendamiento, y en la que se lee que es casado con Clara Inés Malaver; carta dirigida por la inmobiliaria, gerenciada por Hermides Córdoba Prada, a los demandados Roberto Cañón Sánchez, en la que pide la entrega del apartamento objeto de restitución; carta de requerimiento a los arrendatarios para que hagan entrega del inmueble; comunicación sobre el atraso que registran en el pago de los cánones de arrendamiento, y la devolución de un cheque girado por Clara Inés Malaver.

Tales documentos demuestran el incumplimiento en las cuotas del arrendamiento, la cesión del contrato y la pulcritud del proceso adelantado en el Juzgado 13 Civil Municipal. Si se hubieran valorado se habría arribado a una conclusión diferente. 2.2.Cargo segundo. Falso juicio de identidad. El Tribunal erró al apreciar el documento obrante a folio 27 del 31 de octubre de 1997, por el cual Hermides Córdoba Prada constituyó un nuevo contrato de arrendamiento entre él y Clara Inés Malaver y dio por terminado el primigenio suscrito con Roberto Cañón Sánchez y otros "con ignorancia total de las reglas de la sana crítica, violando así la ciencia jurídica del Derecho y la lógica jurídica". 7 CASACAIN 29.172 MARÍA GUIOMAR GIRAL RAMÍREZ Recuerda que su defendida instauró demanda de restitución de inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento y el Juzgado 13 Civil Municipal declaró judicialmente terminado el contrato.

Con base en ese fallo acudió a la vía ejecutiva, donde el Juzgado 61 Civil Municipal declaró no probadas las excepciones debido a que ese providencia hizo tránsito a cosa juzgada y el documento del 31 de octubre de 1997 era declarativo, pues no existía manifestación expresa de Clara Inés Malaver como nueva arrendataria. El Tribunal señaló que no había duda acerca del contrato de arrendamiento que sirvió de base para adelantar los dos procesos y que el mismo se terminó el 31 de octubre de 1997, pero se equivocó dado que la conducta de su defendida es atípica.

El contrato primigenio tuvo vida hasta que el Juzgado 13 Civil Municipal lo declaró terminado. El documento del 31 de octubre de 1997 sólo era declarativo y no se pudo comprobar que por documento suscrito entre las partes se hubiese terminado el contrato de mutuo acuerdo. Aclara que lo atacado son las conclusiones a las que llegó el Tribunal, pues planteó la tesis de dos contratos diferentes, y su prohijada sólo tuvo legitimidad de causa cuando se notificó legalmente la cesión del contrato, antes la relación existía con la inmobiliaria. 8 CASA11 t5N 29.172 MARÍA GUIOMAR GIRAI1 O RAMÍREZ LAS CONSIDERACIONES 1.

La procedencia de la casación ordinaria El actor inicia su exposición manifestando que formula "demanda de casación excepcional". No obstante, olvidó indicar en forma clara y concisa las razones por las cuales la Corte debe intervenir, ya sea con el propósito de pronunciarse sobre un tema específico, de ahondar sobre el mismo para unificar o de actualizar la jurisprudencia, y no señaló cómo la decisión reclamada contribuiría a solucionar el asunto y serviría de pauta para la actividad judicial 3.

Tales exigencias deben ser cumplidas cuando se acude a la casación discrecional, esto es, cuando la sentencia objeto de disenso fue proferida dentro de un proceso adelantado por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o inferior a ocho años. Actualmente el delito de fraude procesal se encuentra sancionado en el Código Penal con pena privativa de la Libertad de 6 a 12 año?, luego la casación resulta viable por la senda ordinaria.

Para nada incide que los falladores hayan decidido acudir a la punibilidad descrita en el Decreto Ley 100 de 1980, por ser más favorable, pues en observancia del mismo principio superior, la norma posterior, de resultar 3 Auto del 4 de mayo de 2005 (radicado 22.506). 4 Con la reforma introducida por la Ley 890 de 2004. 9 CASAC1 N 29.172 MARÍA GUIOMAR GIRAL RAMÍREZ más benévola o menos gravosa para el procesado, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable (artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 600 de 2000). 2.

La inadmisión de la demanda La Corte inadmitirá la demanda presentada toda vez que no cumple con los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Estas son las razones: Causal tercera - nulidad. 2.1. Para el correcto planteamiento de un cargo al amparo de la causal tercera es preciso que el censor concrete la clase de nulidad que invoca, exprese sus fundamentos, indique cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, demuestre cuál es su trascendencia y precise desde qué momento procesal debería declararse la misma 5.

Si son varias las causales de nulidad, deberá ceñirse por el principio de prioridad. 5 Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). 10 CASACIIN 29.172 MARÍA GUIOMAR GÍRALO;RAMÍREZ El actor considera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque para la fecha en que se cerró la instrucción, lá acción penal se encontraba prescrita.

No es posible admitir un cargo cuando, como en esta ocasión, el demandante parte de premisas equivocadas que denotan total desconocimiento de las normas sustanciales. En efecto, para realizar las cuentas del término prescriptivo y aplicar la medida que consagró el legislador en el artículo 531 de la Ley 906 de 20046, el censor no hace reparo en que el fraude procesal es un delito de ejecución permanente, de donde se desprende que la lesión al bien jurídico perdura por todo el tiempo en que el funcionario judicial permanezca en el error, hasta que se obtenga la decisión pretendida y aun después, si se necesita para la ejecución de actos posteriores'.

De manera que para efectos de prescripción, y por expresa disposición legal (artículo 84 de la Ley 599 de 2000), el término deberá contabilizarse desde la perpetración del último acto8. En ese orden de ideas, el censor falla cuando empieza a contar el término prescriptivo de la acción penal desde el 8 6 Norma que fue declarada inexequible mediante sentencia C-1033 de 2006. 7 Sentencia del 2 de septiembre de 2002 (radicado 17.703). 8 Con la excepción propia sobre la ejecutoria del cierre de la investigación, cuando ésta se presenta antes del Ultimo acto (ver sentencia del 20 de junio de 2005, radicado 19.915).

CASACt 29.172 MARÍA GUIOMAR GIRALD RAMÍREZ de marzo de 1999, pues en esa fecha se profirió la sentencia de restitución de inmueble arrendado, pero la inducción en error no finalizó allí. En un contexto de unidad de acción, es claro que con fundamento en esa decisión y en el mismo contrato de arrendamiento instauró la demanda ejecutiva para lograr el pago del dinero, por lo que sólo hasta el 12 de abril de 2002, fecha de la providencia dictada en segunda instancia, finalizó la conducta delictiva.

Por manera que si como dice el libelista el cierre de la instrucción tuvo lugar el 21 de abril de 2003, hasta ese día no había transcurrido sino solo un año y unos pocos días, tiempo insuficiente para configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción. 2.2. El segundo reproche se encausa bajo el quebranto del principio de investigación integral.

Aunque el actor indica cuáles fueron los medios de prueba que se dejaron de practicar, no expone por qué eran pertinentes y menos sustentó, luego de realizar una confrontación con los tenidos en cuenta por el fallador, cómo aquéllos tenían la capacidad de incidir favorablemente en la situación de la procesada. En efecto, asegura que no se escuchó en ampliación de declaración a Clara Inés Malaver para que explicara por qué aparecía suscribiendo el contrato de arrendamiento y la fecha en que recibió el aviso sobre la cesión del mismo a su 12 CASACItN 29.172 MARIA GUIOMAR GIRALD RAMÍREZ '‘‘ prohijada, pero en modo alguno señala cómo esa omisión incidió en el sentido del fallo ni por qué con sus dichos el fallador habría resuelto en forma diversa.

Olvida el actor que, tal como a primera vista emana del fallo de primera instancia, ello ya había sido esclarecido por la misma señora Malaver cuando en su testimonio aseguró que ese contrato le fue cedido por su esposo Roberto Cañón Sánchez. De otra parte, el demandante se queja porque no se amplió la declaración de Roberto Cañón Sánchez, que en su criterio era necesaria para escuchar sus comentarios sobre los documentos allegados y las dudas surgidas.

No obstante, omitió indicar en concretó a cuáles documentos se refiere ni cuáles fueron las dudas que debían ser esclarecidas. También se extraña por la no comparecencia de Efraín Zuluaga, pero no enseña la relevancia de su declaración, ni en qué forma sus dichos podrían haber orientado de manera diferente la investigación. La falta de trascendencia del cargo impide a la Corte abordar su estudio, máxime cuando esas pruebas no fueron negadas por la Fiscalía, como erradamente lo afirma el actor.

De lo expuesto en su demanda se colige que frente a la petición hecha por el abogado de Giraldo Ramírez, el instructor no respondió negativamente sino que lo requirió para que manifestara cuáles eran tos hechos que no estaban 13 i CASACI '(l N 29.172 MARÍA GUIOMAR GIRALD RAMÍREZ plenamente esclarecidos. De manera que si el togado tenía interés en las pruebas y las consideraba importantes para el esclarecimiento de tos hechos, debió cumplir con la exigencia judicial.

Si no lo hizo, mal puede ahora escudarse en ello para intentar la declaratoria de una nulidad. Es evidente que si con la petición de pruebas se calla lo relativo a la pertinencia, como al parecer ocurrió, la negativa del funcionario a su práctica no genera nulidad alguna. Respecto al supuesto afán de la Fiscalía por cerrar la investigación a pesar de que estaba incompleta, el censor no sustentó por qué lo inconcluso o inacabado de la misma, ni cuáles eran los elementos probatorios vitales que habrían dado una orientación diversa y favorable a los intereses de su defendida.

Por consiguiente, los cargos no serán admitidos. Causal primera - error de hecho. 2.3. El primer reparo se refiere al falso juicio de existencia. En estos casos debe demostrarse la efectiva materialización de la omisión valoratoria de la prueba y cómo de no haberse incurrido en el yerro, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. 14 \ CASACr N 29.172 MARÍA GUIOMAR GIRAL RAMÍREZ El casacionista señala que no fueron apreciados varios documentos que se refieren al proceso de restitución de inmueble arrendado, concretamente aquellos en los que se ordena la notificación de la cesión del contrato, la petición de entrega a los arrendatarios del inmueble objeto del mismo y una carta donde Roberto Sánchez reconoce ser casado con Clara Inés Malaver, y destaca que con ellos se demuestra el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, la cesión del contrato y la pulcritud del proceso.

Aunque pareciera que le asiste razón porque en forma explícita no aparecen relacionados en los fallos condenatorios, lo cierto es que esa presunta omisión en nada incidió en el sentido del fallo porque la sentencia que puso fin a ese proceso civil fue suficientemente apreciada. Además, la conducta que se le reprocha a Giralda Ramírez es haber inducido en error a los funcionarios judiciales que resolvieron los asuntos civiles sobre la base de un contrato de arrendamiento que se había extinguido, puesto que antes de que se iniciara la actuación se había dado por terminado por las partes.

De otro lado, la cesión del contrato de arrendamiento que hizo Hermides Córdoba Prada, representante legal de la Inmobiliaria IN AMÉRICA CÓRDOBA y COMPAÑÍA LIMITADA, a María Guiomar Giralda Ramírez no fue objeto de controversia. Ese hecho se tuvo como cierto 15 CASACI 29.172 MARÍA GUIOMAR GIRAL RAMÍREZ \.. durante toda la actuación procesal, tal como surge de una simple lectura de los fallos de instancia. 2.4.

Finalmente, también se cuestiona la sentencia por falso juicio de identidad, en cuanto -según el demandante- el Tribunal erró al apreciar el documento del 31 de octubre de 1997, porque ignoró las reglas de la sana crítica, la ciencia jurídica del derecho y la lógica jurídica. Equivocado sin duda se muestra el cargo en cuanto indebidamente se mezclan los supuestos del falso juicio de identidad con los del falso raciocinio.

En efecto, los juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. Surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. Para demostrar en forma acertada ese yerro es necesario que se identifique en forma clara y precisa las expresiones literales objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído, y se establezca, en consecuencia, cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió el fallador.

Adicionalmente, hay que señalar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo por virtud de esa 16 CASACIN 29.172 MARÍA GUIOMAR GIRAL RAMIREZ deformación del elemento probatorio, la sentencia debe variar a favor de los intereses del actor. El censor no aclaró si el supuesto error tuvo lugar por distorsión, desfiguración, tergiversación, o cuál fue el aparte cercenado o agregado.

Por el contrario, lo que intenta cuestionar es el razonamiento lógico del fallador. Así las cosas, debió escoger la vía del falso raciocinio, pero no indicó cuál fue la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o indebidamente aplicado y que condujo al Tribunal a otorgarle un mérito persuasivo distinto al que en realidad le correspondía, y menos estableció cuáles de esas reglas se debieron aplicar ni su trascendencia. Las imprecisiones advertidas no permiten admitir los cargos.

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 17 11 CASAC 1 N 29.172 MARÍA GUIOMAR GIRALD RAMÍREZ RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de María Guiomar Giralda Ramírez.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÉREZ ALFREDO GÓMEZ-QUINTERO,, á. 7 1 L ROSARIO DE LEMOS 18 reciidiNm ta 172 REZ ANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 19