Micelio
29171(30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29.171 CÉSAR WILLIAM SASTOQUE FLÓREZ Proceso No 29171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.279 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora del ciudadano CÉSAR WILLIAM SASTOQUE FLÓREZ contra la sentencia condenatoria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 16 de agosto de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Escritura Pública No. 933 del 15 de agosto de 1997 de la Notaría Única de la Calera, CESAR WILLIAM SASTOQUE FLÓREZ constituyó un crédito hipotecario a favor de RODOLFO MARTÍNEZ VILLAMIL por valor de $5.000.000, sobre el inmueble denominado “ Villa Doris ” ubicado en la vereda “ El Volcán ” del referido municipio.

De igual manera, por Escritura Pública No. 2191 del 30 de junio de 1998 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, CESAR WILLIAM SASTOQUE FLÓREZ constituyó un segundo crédito hipotecario a favor de JOSÉ MARÍA MENDOZA SOLÓRZANO por valor de $20.000.000, sobre el mismo bien. Los instrumentos públicos fueron oportunamente inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N 20289662.

Sin que las referidas obligaciones fueran pagadas por CESAR WILLIAM SASTOQUE FLÓREZ o, la cancelación de las respectivas hipotecas fuera autorizada por sus acreedores, utilizando la Escritura Pública No. 34 del 13 de enero de 1999 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá y, mediante documento falso, se levantaron los referidos gravámenes. Este instrumento fue inscrito el 26 de enero de 1999, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

Posteriormente, CÉSAR WILLIAM SASTOQUE FLÓREZ realizó varios actos jurídicos dispositivos con el inmueble, entre ellos, la venta a LUIS ARTURO SASTOQUE FLÓREZ y a YOLANDA RODRÍGUEZ DE SASTOQUE y la afectación a vivienda familiar. Como quiera que SASTOQUE FLÓREZ no canceló oportunamente la obligación a RODOLFO MARTÍNEZ VILLAMIL, éste confirió poder a un abogado para que promoviera el proceso ejecutivo hipotecario correspondiente.

Sin embargo, al solicitar el certificado de tradición y libertad del bien, advirtió la mencionada irregularidad, por lo que resolvió formular la denuncia penal respectiva. Adelantada la investigación, el 9 de julio del 2004, la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá acusó al procesado como autor de las conductas punibles de estafa y obtención de documento público falso.

Así mismo, declaró prescrito el delito de alzamiento de bienes. La calificación jurídica provisional fue variada en la sesión del 27 de octubre de 2005, en el sentido de imputar al procesado el delito de estafa en concurso heterogéneo con los de fraude procesal y falsedad de particular en documento público. En sentencia del 29 de junio de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró a CÉSAR WILLIAM SASTOQUE FLÓREZ autor penalmente responsable de los delitos enunciados.

Le impuso la pena principal de 46 meses de prisión y multa de $1.000, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, pero lo exoneró del deber de indemnizar perjuicios. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de agosto de 2007. La misma apoderada acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos técnico-formales de la demanda presentada. LA DEMANDA Acudiendo a la causal tercera de casación, la recurrente acusa a la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento de los principios de legalidad e investigación integral.

Esto habría sucedido porque los juzgadores no se percataron de que la conducta era atípica, pese a estar probado que el gravamen constituido a favor del denunciante fue cancelado por error de la oficina de instrumentos públicos y no, por maniobras fraudulentas del procesado. Igualmente, porque se profirió condena desconociendo que las conductas punibles estaban prescritas “ desde el mismo inicio del proceso penal ”.

Después de transcribir un aparte de la sentencia, conclusivo sobre la responsabilidad de SASTOQUE FLÓREZ en la comisión de los punibles en calidad de determinador, la defensora enuncia los medios de prueba que estima “ ignorados u omitidos, los cuales eran conducentes, pertinentes y útiles ”. Entre ellos, conjuntamente hace alusión a algunos medios probatorios que no fueron practicados y a otros, que habrían sido excluidos o distorsionados.

Entre los primeros, enuncia a: 1. Los testimonios del abogado que efectuó la cancelación de la hipoteca y del Notario 58 del Círculo de Bogotá, que no fueron decretados y practicados. 2. Alguna “ prueba regular que señale que las certificaciones dadas por la Notaría 58 para el levantamiento de la hipoteca por medio de la escritura 34 de enero 13 de 1999 sean falsas ”.

Entre los segundos, relaciona: 1. “ El dicho del procesado ” según el cual el acreedor hipotecario y el abogado fueron quienes se encargaron de realizar las diligencias del levantamiento de la hipoteca. Igualmente, sería SASTOQUE FLÓREZ quien informó sobre la irregularidad al acreedor hipotecario y su apoderado. 2. El testimonio del Registrador de Instrumentos Públicos, quien señaló que los documentos aportados y suscritos por el Notario 58 de Bogotá eran válidos y legales para el levantamiento del gravamen. 3.

El certificado de tradición y libertad del inmueble hipotecado, impreso el 6 de septiembre de 1999, que obra anexo a la demanda. Aduce la censura que los referidos elementos de convicción demostraban que “ fue error de la Notaría 58 de Bogotá expedir dos certificados para levantar las dos hipotecas otorgadas por el señor Sastoque Flórez, toda vez que a la Oficina de Instrumentos Públicos se le presentó (sic) todos los documentos originales y válidos para proceder a las respectivas cancelaciones, incluso ello fue verificado por la abogada de la Oficina de Registro.

Lo que demuestra que no existió el delito de falsedad material en documento público ”. Así mismo, del certificado de tradición y libertad enunciado es posible establecer que contrario a lo señalado por el fallador, la venta realizada a la señora Yolanda Rodríguez de Sastoque se perfeccionó en fecha posterior (25 de mayo de 1999) a la cancelación de las hipotecas, por lo que no es posible inferir “ la supuesta intención de engañar y estafar ”.

Finalmente, afirma que el delito de fraude procesal tiene prevista una pena de prisión máxima de 5 años (artículo 182 del Código Penal de 1980); en ese caso, la acción penal por este delito estaba prescrita cuando se profirió la resolución de acusación porque la cancelación de la hipoteca fue registrada el 26 de enero de 1999. Aduce que el cargo propuesto es trascendente porque i) el irrespeto de los postulados de la legalidad y la investigación integral constituyen un “ yerro fatal ”, ii) es ininteligible que se haya proferido condena, sin verificar que la acción penal estaba extinguida, iii) no podía adjudicarse responsabilidad penal al procesado por el delito de estafa, solamente por estar en mala situación económica, pues lo evidenciado es que todo constituyó un error de la oficina de registro de instrumentos públicos, iv) existe “ absoluta atipicidad ” de la conducta pues está demostrado que CÉSAR WILLIAM SASTOQUE FLÓREZ no realizó los hechos punibles endilgados y, v) se lesionó el debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral porque se omitieron los medios probatorios que hubieran podido mostrar cómo ocurrieron realmente los hechos imputados al acusado.

Solicita a la Sala casar la sentencia demandada y absolver al procesado de los cargos formulados. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Cargo único. Nulidad. 1. De entrada se advierte la imposibilidad de admitir la demanda porque formulado el disenso por la vía de la nulidad, la pretensión en orden a obtener la casación de la sentencia impugnada y como consecuencia de ello, la absolución del procesado, desconoce que ante la eventual declaración de la nulidad lo procedente sería retrotraer la actuación hasta el momento en que la irregularidad sustancial se haya producido y no, un pronunciamiento sobre la responsabilidad del enjuiciado. 2.

Con absoluto desorden, confusión, imprecisión y falta de técnica, la defensora del procesado afirma, dentro de un abstracto escrito, que la sentencia cuestionada se habría proferido en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento de los principios de legalidad e investigación integral. Con pleno desconocimiento del principio de autonomía, en el mismo reproche, la recurrente alude a la violación del debido proceso porque en su criterio la sentencia fue proferida sin advertir que i), la conducta de CÉSAR WILLIAM SASTOQUE FLÓREZ es atípica, ii) los delitos imputados estaban prescritos “ desde el mismo inicio del proceso penal ” y iii), el principio de investigación integral fue trasgredido porque se dejaron de practicar y valorar varios medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles para exonerarlo de responsabilidad penal.

Ante la presentación de tres hipótesis de nulidad, correspondía a la demandante postularlas en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es válido fusionar los elementos constitutivos de defectos sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con los que transgreden el derecho de defensa, ya que tienen consecuencias jurídicas diferentes.

Menos aún, la actora estaba habilitada para proponer en una misma censura reproches que podrían afectar la validez del proceso con vicios que pudieran socavar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia por tratarse de yerros que violan directa o indirectamente la ley sustancial. Este punto, será abordado adelante con la especificidad del caso. 3.

Ahora bien, frente al reparo por la presunta violación de garantías fundamentales y concretamente del principio de legalidad, por proferir condena sin que el juzgador se percatara de que la conducta desplegada por CÉSAR WILLIAM SASTOQUE FLÓREZ era atípica, patente es la desatención de la técnica casacional en que se incurrió en la demanda, pues este tipo de reproche exige su proposición por la ruta de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, que conduce como es obvio, a fallo absolutorio y no a la declaración de nulidad.

En este caso, correspondía a la demandante orientar su disenso en el sentido de demostrar que los hechos, tal como fueron declarados y apreciados por el juzgador, no se adecuan a la norma legal contentiva de la descripción típica de manera indebida fue aplicada en la sentencia, o que la interpretación equivocada de las pruebas condujo a desconocer tal atipicidad, proceder al que no acudió la actora en la demanda objeto de estudio. 4.

En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso por cuanto se habría emitido condena estando prescrita la acción penal “ desde el mismo inicio del proceso ”, la Sala advierte que tal como nítidamente lo precisó el Ad quem, el poder punitivo del Estado frente a ninguna de las conductas punibles por las que CÉSAR WILLIAM SASTOQUE FLÓREZ fue condenado, se ha extinguido por el mero transcurso del tiempo.

En verdad, según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito, salvo que se haya calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, pues a partir del momento en que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la mitad del inicial, el cual en todo caso, no puede ser inferior a 5 años.

En el caso que nos ocupa, CÉSAR WILLIAM SASTOQUE FLÓREZ fue acusado y condenado por el delito de falsedad de particular en documento público, en concurso heterogéneo con el de estafa y fraude procesal. El primero de ellos, es decir, la falsedad, tanto en el artículo 220 del decreto 100 de 1980 como en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000 tiene prevista una pena máxima de prisión de 8 años, lo que indica que prescribía en la instrucción en ese mismo tiempo y en el juicio, en 5 años.

A su turno, el segundo (estafa), tenía establecida en el ordenamiento sustantivo penal anterior (artículo 356) la pena máxima de 10 años de prisión, mientras que en el vigente (artículo 246), es sancionado con la pena máxima de 8 años de prisión, lo cual conduce a que la acción penal para este punible prescriba en 8 años en la etapa de investigación y, 5 en la fase de juzgamiento.

Teniendo en cuenta que las conductas investigadas se produjeron el 26 de enero de 1999 (registro de la Escritura Pública No. 34 del 13 de enero del mismo año de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá) y que la resolución de acusación se profirió el 9 de julio de 2004, es nítido que ninguno de los términos prescriptivos han transcurrido, mucho menos “ desde el mismo inicio del proceso ”.

Finalmente, el tercero de los punibles (fraude procesal), contempla una pena máxima de 5 años de prisión, al tenor del artículo 182 del Decreto 100. Actualmente, es sancionado con pena de 8 años de prisión (artículo 453 del Código Penal). Ello indica que la conducta penal prescribía en la fase inicial en 5 años y en el juicio, en el mismo término. No obstante, frente a este delito pertinente resulta recordar que según lo establece el artículo 84 del Código Penal, en las conductas punibles de ejecución permanente o en las que sólo alcancen el grado de tentativa, el término comienza a correr desde la perpetración del último acto.

Es evidente, entonces, que siendo el fraude procesal, una conducta típica de ejecución permanente que comienza con la inducción en error al funcionario judicial o administrativo, que se prolonga en el tiempo mientras sigue produciendo efectos frente al bien jurídico tutelado, el término prescriptivo ha de ser contabilizado a partir del último acto generador del referido efecto nocivo.

En el caso sujeto a estudio, ese último momento se produjo el 23 de septiembre de 2002, fecha en que por disposición de la Fiscalía, el Registrador de Instrumentos Públicos realizó la inscripción por cuya virtud canceló la anotación No. 5. Así las cosas, tampoco frente a este reato es posible predicar la extinción de la acción penal por prescripción, pues ella no operó en la instrucción y tampoco se ha concretado en esta última fase procesal. 5.

Por último, respecto a la censura dirigida a cuestionar la sentencia por desatender el principio de investigación integral, tal como se anunció desde el inicio, resulta necesario recordar que la proposición de los cargos en sede de casación impide combinar juicios de validez y legalidad en un mismo reproche. En efecto, se observa que sin apoyo de metodología alguna y sin respetar mínimos criterios de clasificación, la recurrente se limita a enunciar los medios probatorios que considera fueron “ ignorados y omitidos ” por el juzgador, los cuales a su vez serían “ conducentes, pertinentes y útiles ”, sin advertir que al mezclar indiscriminadamente las pruebas que habrían dejado de decretarse y practicarse con los elementos de convicción que constando en el proceso habrían sido valorados de forma contraevidente, confundía dos rutas de ataque que son definitivamente excluyentes.

Ciertamente, cuando la actora hace alusión a los medios de prueba que no se practicaron, propone un reproche que puede entenderse adecuadamente postulado frente a la violación de la garantía de investigación integral por la vía de la nulidad, pero al tiempo, en el mismo cargo, se muestra inconforme con la exclusión o tergiversación de otras pruebas, lo cual supone la presencia de una valoración que debió ser propuesta por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, con precisión del error de hecho o de derecho y del falso juicio ocurrido, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Como se ve, la fusión de los reproches de validez y legalidad plasmados de forma unísona en la demanda, inhabilita a la Sala para conocer del asunto.

Con todo, a efecto de evidenciar la insuficiencia de los razonamientos lógico jurídicos de la demanda, la Sala habrá de destacar que cuando de proponer la invalidez de la sentencia por falta al deber de investigación integral se trata, corresponde al demandante demostrar que las pruebas cuya práctica fue omitida, al lado de la valoración del resto del acervo probatorio, podían variar sustancialmente el sentido de las decisiones de los falladores, de tal manera que la única declaración posible sea la de nulidad para allegarlas y tener la posibilidad de una nueva apreciación integral de todos los medios de convicción. Se debe en consecuencia, relacionar los elementos de prueba echados de menos en la actuación, su fuente, conducencia, pertinencia, utilidad e incidencia en el fallo, toda vez que con suficiencia se ha dicho que la omisión en la práctica de pruebas no constituye por si misma una irregularidad sustancial.

Y es que si las pruebas resultan inconducentes, impertinentes o superfluas, o siendo pertinentes para la acreditación fáctica, resultan irrelevantes para los fines de la declaración de responsabilidad penal, por cuanto los hechos terminan siendo demostrados por otros medios probatorios, lo evidente es que su omisión no tiene la entidad de configurar vicio alguno. Partiendo de lo dicho, aunque la Sala observa que la demandante relacionó algunos testimonios que dejaron de practicarse en el proceso –el del Notario 58 de Bogotá y del abogado que efectuó el trámite de cancelación de la hipoteca-, lo cierto es que no indicó siquiera sumariamente lo que cada uno de ellos hubiera podido aportar a la actuación. Tampoco verificó que las pruebas a las que alude resultaran pertinentes, conducentes y trascendentes para variar el sentido de la sentencia condenatoria.

En el mismo sentido, la supuesta falta de “ prueba regular que señale que las certificaciones dadas por la Notaría 58 para el levantamiento de la hipoteca por medio de la escritura 34 de enero 13 de 1999 sean falsas ”, resulta para los fines de la fundamentación del cargo, evidentemente desatinado, pues la referencia genérica a un medio probatorio cualquiera, para demostrar un hecho específico, de manera alguna enseña la violación del principio de investigación integral pues en virtud del principio de limitación, la Sala no puede suponer cuál es ese medio probatorio, lo qué podría haber aportado al proceso o si resultaba conducente y pertinente para acreditar un supuesto fáctico.

En todo caso, de la sentencia de primer grado, que constituye una unidad inescindible con la de segunda instancia, se puede colegir que para llegar a la declaración de responsabilidad penal del procesado, el juzgador tomó en cuenta la información que en medio documental brindó el aludido Notario respecto del carácter espurio del documento presentado para la cancelación de la hipoteca, circunstancia que torna lógicamente intrascendente la práctica del testimonio omitido.

A igual conclusión, es posible llegar respecto de la omisión de la declaración del abogado que habría efectuado el trámite del levantamiento de los gravámenes por cuanto su práctica resultaría superflua, si se considera que según lo informan las sentencias, el juicio de convicción sobre la participación de SASTOQUE FLOREZ en la comisión de la conducta punible imputada, fue derivado de los demás medios probatorios incorporados a la actuación (denuncia y ampliaciones de ella, indagatoria, copia de las escrituras públicas relacionadas atrás, certificado de tradición y libertad, acto administrativo del 26 de noviembre de 1999 que niega la cancelación de las anotaciones que inscribieron los levantamientos fraudulentos, declaraciones de Carlos Armando Parra Velasco y Sonia Marcela Morales Clavijo –funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte y constancia del estado de los procesos ejecutivos trabados entre los denunciantes y el procesado).

Ahora bien, frente a la segunda categoría de medios probatorios que la demandante relaciona como “ ignorados ” por los juzgadores, ha de destacarse la indebida postulación de la censura, por doble vía. Primero, porque este tipo de reproche evidentemente apunta a la demostración de una presunta violación indirecta de la ley sustancial, pero la ruta de ataque escogida, se insiste, fue la de la nulidad.

Y, segundo, porque la referencia a los elementos de convicción que no habrían sido apreciados y que hubieran servido “ para la determinación o no de la certeza sobre la tipicidad, materialidad de las conductas punibles imputadas, [y] la responsabilidad sancionada ”, desatiende que objetivamente ellos si fueron considerados en la sentencia de primer grado.

Entonces, debe precisarse a la recurrente que si lo pretendido era intentar la demostración de la presunta exclusión del “ dicho del procesado ” y del testimonio del Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, lo procedente hubiera sido proponer la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia demostrando que los juzgadores dejaron de valorar tales declaraciones y que de haber consideradas, el sentido de la sentencia habría sido diametralmente opuesto.

No obstante, debe recordarse que para la postulación de un falso juicio de existencia por omisión el peticionario debe partir por constatar que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material fue omitido por el fallador. Pero, en el caso concreto lo que se advierte es la imposibilidad material de formular tan contraevidente reproche, pues se insiste, el fallo enseña que sí apreció las pruebas que la recurrente echa de menos, por lo que le correspondía formular eventualmente un error de hecho por falso juicio de identidad, enseñando cuáles fueron los apartes objeto de tergiversación, cercenamiento o adición en su contenido real.

Similar ejercicio debió realizar respecto del certificado de tradición y libertad del inmueble gravado en garantía, porque aunque lo concibe entre las pruebas ignoradas, adelante lo describe como un medio de convicción que enseña una conclusión diferente a la deducida por el juzgador, premisa indicativa de que la valoración del fallador debió atacarla por la ruta del falso juicio de identidad.

En este punto, atinado resulta señalar que además de los yerros conceptuales señalados, la defensora incurrió en una inexplicable apreciación del texto de la sentencia respecto al indicio de engaño derivado por el juzgador del momento en que SASTOQUE FLÓREZ simuló la venta del inmueble a su cuñada, toda vez que no es cierto que el fallo diga que tal actuación se produjo antes de la cancelación de los gravámenes; por el contrario, afirma que esta fue posterior, hecho que en concepto del fallador demuestra que el procesado “ se encontraba en situación crítica [por lo que] no le bastaba con cancelar la hipoteca para salvar su bien, [sino que] debía ponerlo a nombre de otra persona para evitar los posibles embargos dentro de algún proceso ejecutivo singular ”.

Como la censura fue propuesta por una senda incorrecta, el cargo no puede ser admitido. Finalmente, como se anticipó atrás, de la revisión del expediente se puede afirmar que no existen ostensibles causales de nulidad ni patentes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual la Sala no se ocupa oficiosamente de tomar decisiones sobre el fondo del proceso.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 18 sentencia de primera instancia PAGE 1