Micelio
29170(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29170 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29170 Acta N° 24 Bogotá D. C, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y BANCO CAFETERO –BANCAFÉ-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se condene a la parte demandada a reliquidarle la primera mesada pensional, aplicando al promedio de lo devengado en el último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria certificada por el Dane o por el Banco de la República, entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, y aquella en que comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación; y en consecuencia, a pagarle la diferencia resultante respecto de las mesadas causadas, así como los reajustes legales aplicables a la mesada indexada.

Como fundamento de sus pedimentos, argumenta que nació el 6 de marzo de 1936; que prestó sus servicios a la Nación -Ministerio de Defensa-, en los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 1958 al 9 de agosto de 1959, del 1º de septiembre de 1959 al 15 de septiembre de 1960 y del 16 de noviembre de 1960 al 15 de febrero de 1963; que igualmente laboró para el Banco Cafetero, hoy Bancafé, desde el 1º de diciembre de 1966 hasta el 14 de diciembre de 1982; que el Banco Cafetero a través de la Resolución 071 del 15 de abril de 1993, le reconoció pensión de jubilación compartida con el Ministerio de Defensa, a partir del 6 de marzo de 1991, cuando cumplió 55 años de edad, teniéndole en cuenta como salario base de liquidación, un promedio mensual de $35.434,54, devengado durante el último año, suma a la que luego de aplicársele el 75%, arrojó un total de $26.438,91; que en el acto administrativo que otorga la pensión, se le reconoció como tal la suma de $51.720 mensuales, equivalentes al salario mínimo legal para 1991; que al aplicar al mencionado promedio la indexación laboral, según los montos señalados por el Banco de la República o el Dane, el valor real de éste, llevado al 75% que ordena la ley, equivaldría a $292.368,0099, para el momento a partir del cual se le reconoció la jubilación, y a $1.025.852,666, para el año 2001 cuando presenta la demanda; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Bancafé al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones; de los hechos aceptó el tiempo trabajado por el actor en el sector público y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no le constaban y deberían probarse. Propuso como excepciones, las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y falta de título y de causa.

Por su parte, la Nación -Ministerio de Defensa-, también se opuso a las pretensiones de la demanda; y en relación con sus hechos expresó que deberían probarse. Como excepción propuso la de falta de agotamiento de la vía gubernativa. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 6 de octubre de 2003, absolvió a las demandadas de las pretensiones deprecadas, y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de octubre de 2005, confirmó la de primer grado. Para esa decisión consideró, apoyado en los criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala, en las sentencias del 15 de septiembre de 1992 y 18 de agosto de 1999, radicaciones 5221 y 11.818, respectivamente, que la indexación de la primera mesada pensional, procede cuando por mora en el reconocimiento y pago de ésta, la mesada sufre detrimento o pierde su poder adquisitivo por el fenómeno de las fluctuaciones monetarias, situación que no ocurrió en el presente evento, ya que al demandante se le otorgó el derecho a la pensión de jubilación en la oportunidad indicada en la ley, es decir, cuando cumplió la edad exigida para ello, y por ende, no se puede endilgar a las accionadas la responsabilidad del otorgamiento tardío de la misma.

Así mismo estimó, que en la resolución donde se le reconoció la pensión al actor, ésta fue reajustada al salario mínimo legal mensual del año 1991, acorde con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, con lo cual se actualizó el valor de lo liquidado en el año 1982 cuando terminó el contrato de trabajo con el Banco Cafetero. Al respecto expresó: “Dice el recurrente que es viable la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto el tiempo transcurrido entre la terminación del contrato y la fecha del requerimiento de la pensión, está ligado al fenómeno inflacionario que impone la indexación de la primera mesada pensional.

Al respecto del fenómeno de la indexación en materia laboral, la teoría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido……” Luego cita y transcribe apartes de las sentencias de esta Sala del 15 de septiembre de 1992 y 18 de agosto de 1999, radicaciones 5221 y 11.818, respectivamente, y sigue diciendo: “Con los preceptos jurisprudenciales citados, la Sala entiende que la indexación de la primera mesada pensional procede, cuando por mora en el reconocimiento y pago de ésta la mesada sufre detrimento o pierde su poder adquisitivo por el fenómeno de las fluctuaciones monetarias.

Toda vez, que en caso sub judice, al demandante Ie fue reconocida la pensión de jubilación hasta el momento en que se cumplió con el requisito de la edad y a petición de aquél (fol. 45 a 55), es decir, el derecho se otorgó en la oportunidad indicada en la ley, con lo que es forzoso concluir que no se Ie puede endilgar a las demandadas la responsabilidad del otorgamiento tardío de la pensión de jubilación, por cuanto, se empezó a pagar ésta prestación cuando el trabajador cumplió la edad requerida para gozarla.

Es claro que el fenómeno inflacionario que afectó el valor de la mesada no se debe a mora o culpa de las demandadas, el tiempo transcurrido entre la terminación del contrato laboral entre el actor y el Banco Cafetero, y la fecha de reconocimiento de la pensión fue el lapso requerido para que el trabajador tuviera la edad requerida para la jubilación. Además, en la resolución No. 071 del 15 de abril de 2003 donde se reconoció la pensión de jubilación, ésta fue actualizada al salario mínimo legal mensual del año de 1991, según lo dispuesto en la ley 71 de 1988, con lo cual se actualizó el valor de lo liquidado en el año de 1982 que fue cuando terminó el contrato de trabajo entre el actor y el Banco Cafetero.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea lo concerniente a costas.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente teniendo en cuenta que están dirigidos por igual vía, denuncian la violación en parte de la misma normatividad, presentan para su demostración argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “por infringir la Ley Sustancial, a causa de infracción directa de las siguientes disposiciones: Decreto 1748 de 1995, arts. 1° y 11°;

Ley 153 de 1887, art. 8°; C.S.T., art. 19°; Constitución Política, arts. 48 y 53, 230, 373; Ley 100 de 1993, art. 14 y 21; Ley 71 de 1988, art. 1º.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “Es evidente, que se desconoció por parte del ad quem la normatividad indicada, para hacer posible la expedición de un fallo ilegal, como el atacado.

Si se hubiera aplicado las normas sustanciales señaladas, que brillan por su ausencia en el fallo, obviamente los resultados habrían sido constitucionales y legales, cosa que no sucede en el caso que nos ocupa. Al examinar las normas omitidas por el Tribunal, en las mismas encontramos plasmada la tendencia constitucional de la movilidad o indexación salarial, que también es aplicable al momento de la liquidación de las pensiones de los extrabajadores, como sucede en el caso que nos ocupa.

Se aplicó una fórmula completamente extraña a la legislación laboral, que no coincide con los objetivos de la Constitución Política o la ley y especialmente que es ajena a lo establecido en las normas omitidas. Luego se ocupa de transcribir los artículos art. 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995, 8° y 19 de la de la Ley 153 de 1987, 48, 53 y 373 de la C.N. y 14 y 21 de la Ley de 1993, para en resumen decir, que con fundamento en ellos se debió actualizar la primera mesada pensional del demandante, y agregó: “Podemos señalar, sin asomo de duda, que la constitución política de 1991, establece una relación entre la remuneración y el trabajo prestado, en cuanto a la cantidad y calidad de éste, lo cual adquiere mayor trascendencia, cuando se pretende remunerar (pagar mesadas como salario diferido)completamente carente de valor, desproporcionado en relación con el trabajo realizado.

No se puede pretender cancelar una mesada pensional, con sumas cercanas al salario mínimo legal, cuando muchas veces este jubilado estando activo devengaba varios salarios mínimos legales mensuales, o simplemente sumas muy superiores a las que el patrono hoy utilizar (sic) para solucionar la obligación pensional. Tampoco se trata de que se Ie pague algo más, como si se fuera una dadiva o favor para el asalariado, simplemente estamos ante la obligación de liquidar y pagar una pensión de jubilación en este caso, con una suma precisa, liquidable y actualizable con la legislación existente." Es un mandato que tiene por objeto impedir el deterioro de la economía en general, pero además, mantener un equilibrio en las obligaciones existentes, toda vez que se demostró lo perjudicial de los comportamientos que llevaron al desastre la capacidad adquisitiva, no sólo de la remuneración de los trabajadores, sino en general los pagos incompletos generados por la teoría nominalista y que tienen una solución precisa, técnica, cuyos únicos elementos son el Índice de Precios al Consumidor y el período de tiempo.

La actualización de las pensiones y en general de los derechos de los trabajadores la hallamos no sólo en el art. 53 de la C.P., sino también en los arts. 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como en el art. 1° de la Ley 71 de 1988. Si bien es cierto, se podría señalar que los reajustes de la Ley 71 de 1988, se pueden predicar en relación con las pensiones de jubilación ya causadas, de la norma se deduce con claridad la tendencia a tener la pensión como una remuneración que sólo se puede entender en términos de valor y por lo mismo no un derecho nominal.” VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea “…. las siguientes disposiciones: 1, 16, 19, 21, 127, 260 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; Ley 33 de 1985, Art. 1°, Arts. 28 y s.s. del Decreto 3135 de 1968; 8° del D. 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968); art. 11, 14, 36, 151, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; 3° de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 48 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, el art. 8° de la Ley 153 de 1887; en relación con los Arts. 1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 145 del C.P.L;; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1994; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993;Arts. 48, 53, 230, 373 de la Carta Política”.

En su desarrollo se dice: “Si bien es cierto, la obligación de pagar la pensión, no nació al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es el 14 de diciembre de 1982, sino en la fecha en la cual se reunieron los dos requisitos (edad y tiempo de servicio), no es menos cierto, que la obligación debe pagarse, tomando como referencia el salario de 1982, obviamente que respetando el llamado concepto de valor y de ninguna manera convirtiendo el salario nominal de 1982, en la guía fría y congelada, ante una economía reconocida como indexada.

Lo anterior significa, que se debe tomar el valor, del salario del año 1982 y mediante el mecanismo de la indexación, traerlo al momento del reconocimiento de la pensión, esto es el 6 de marzo de 1991, fecha a partir de la cual se concedió el retroactivo. Como se ha dicho en anteriores oportunidades por la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no hacerlo implica contribuir a un enriquecimiento sin causa, a favor del obligado a reconocer la pensión de jubilación, lo cual es contrario a los principios de Justicia y equidad que se hace necesario aplicar en los casos en que no existiera norma aplicable al conflicto jurídico.

Además, en el preámbulo de la Constitución Política hallamos el principio de justicia y del art. 53 del mismo estatuto, surge con fuerza la obligación de acoger la interpretación más favorable al trabajador y existiendo una interpretación rancia, antigua, desactualizada en contra del asalariado en el caso concreto, frente a otra realista y además de moderna, más favorable al trabajador, a la luz de este art. 53 resultaría aplicable y por ello la interpretación del Tribunal Superior de Bogotá, resulta totalmente errónea.

Pretender, como lo hace la sentencia que el reconocimiento de la pensión se hizo como lo establece la Ley, es ni mas ni menos que desconocer todo el sistema jurídico Colombiano, llevándose de calle pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional, como de diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, imponiendo como secuela obligatoria, que el proceso inflacionario, a los únicos que debe afectar negativamente es a los trabajadores y favorecer exclusivamente a los patronos de este país, independientemente de que haya toda una legislación que ordena el pago de las obligaciones, tomando como punto de referencia el criterio de valor, por encima del concepto nominal.

(…..) Pretende la sentencia atacada, que la obligación no existía antes de 1993, lo cual no es cierto, toda vez que la obligación estaba era sometida a una condición, en el caso que nos ocupa al del cumplimiento de la edad, hecho que sucedió en el año 1991. Desde 1982, se sabía que debía pagarse una pensión, de jubilación al actor, con el salario de 1982, pero obviamente, lo que en términos de valor significa la suma que devengaba a la terminación del contrato de trabajo, corrección que reconoce el propio Estado por medio de los entes especializados.

A ello se refiere el art. 373 de la Constitución Política, cuando ordena que el Banco de la República, debe velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda. La cita que hace la sentencia del Tribunal, obviamente hace suya una interpretación errónea de los artículos 1°, 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887. Si se hubiera dado una interpretación correcta, se abría revocado la sentencia proferida por el A quo, imponiéndose el criterio de la indexación. (…..) Lógicamente, la sentencia proferida por el Ad quem, incurrió en una franca interpretación errónea de los artículos 1° y 19 del C.S.T. y del 8° de la Ley 153 de 1887 y consideró improcedente la indexación laboral, lo cual implica argumento suficiente para proceder a casar la sentencia para los efectos indicados.” VIII.

LA REPLICA La oposición aduce que el primer cargo adolece de falencias técnicas que lo hacen inestimable, como son: no señalar la vía a través de la cual se infringió la ley sustancial; denunciar como violados algunos preceptos constitucionales que no pueden hacer parte de la proposición jurídica, ya que no corresponden en estricto sentido a la noción que se tiene de ley sustancial, por no asignar derechos concretos en materia pensional; realizar la simple cita textual de unas normas que se consideran violadas, lo cual no puede tenerse como demostración del cargo.

Del segundo cargo afirma que denuncia varias disposiciones del C.S. del T., de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, de la Carta Política, y de otro considerable número de decretos y leyes, que no están relacionados con el tema de la indexación. Expresa además, que si se abordara el estudio de fondo de los cargos no estarían llamados a prosperar, porque la pensión otorgada al demandante es de aquellas que no pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a que se refiere la Ley 100 de 1993, como quiera que le fue concedida antes de la entrada en vigencia de la misma y por lo tanto la obligación legal del Banco Cafetero, era reconocerla y pagarla en un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, ya que no existía antes de dicha normatividad, disposición alguna que autorizara su actualización, y por el contrario, la regulación normativa de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como de la Ley 33 de 1985, era absolutamente clara, por lo que el Tribunal no podría acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1997, y tampoco al 19 del C.S. del T, toda vez que tales preceptos únicamente operan, cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.

Por último argumenta que la pensión de jubilación del actor, le fue reconocida mediante la Resolución 071 de 1993, a partir del 6 de marzo de 1991, fecha en la que cumplió 55 años de edad, razón por la cual no pudieron violarse por el ad quem, como lo indica la censura, disposiciones contenidas en la C.N., en la Ley 100 de 1993, y en el Decreto 1748 de 1995, pues ello implicaría desconocer que la ley laboral no es de aplicación retroactiva.

XI. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en los reproches de orden técnico que le hace al primer cargo, por lo siguiente: De su demostración se desprende que está orientado por la vía directa, por falta de aplicación de las normas que integran la proposición jurídica. Las normas de rango constitucional, si bien es cierto no son acusables en casación por sí mismas, de acuerdo a lo adoctrinado por la Sala, también lo es, que el citarlas en un cargo no lo hace desestimable, en la medida que estén acompañadas de disposiciones legales de carácter sustancial, como sucede en este caso, donde además se anunció la violación, entre otros, de los artículos 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual conduce a que se tenga por suficiente la proposición jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito.

Por último, la censura sí se ocupó de demostrar por qué debía actualizarse el ingreso base de liquidación de la pensión, para determinar el monto de la primera mesada, y no solo se limitó a copiar las disposiciones que considera violadas. Pues bien, superado lo anterior, queda al descubierto que el recurrente con los cargos propuestos, pretende que se determine jurídicamente la procedencia de la indexación de la primigenia mesada o actualización del ingreso base de liquidación de la pensión legal de jubilación del actor reconocida por el banco demandado.

Estando orientado el ataque por la vía directa, debe decirse que no es objeto de controversia el que el demandante trabajó para el sector oficial por más de 20 años, en el período comprendido entre el 1° de enero de 1958 y 14 de diciembre de 1982; que se desvinculó del Banco Cafetero siendo trabajador oficial, entidad con la cual venía laborando desde el 1° de diciembre de 1966; y que nació el 6 de marzo de 1936, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 1991, fecha a partir de la cual dicha entidad le reconoció pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el D.R. 1848 de 1969, según se observa en la Resolución 071 del 15 de 1993 (folios 45 a 56 del cuaderno del juzgado).

Lo que significa, que el demandante obtuvo el estatus de pensionado antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución Política, y de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones. Así las cosas, la Corte basada en su criterio interpretativo de la misma ley, estima que si la pensión de carácter legal se causa en vigencia del nuevo sistema de seguridad social, por completarse la totalidad de requisitos después del 1° de abril de 1994, es indudable que rige indexar la primigenia mesada pensional.

De modo que, frente a una pensión legal no solamente se debe mirar que el derecho se haya reconocido tiempo después de la desvinculación del servicio, sino que es necesario entrar a determinar para cada caso si se configuró antes o después de la Ley 100 de 1993, puesto que, como se dijo, únicamente quien haya cumplido el requisito de la edad en vigencia del nuevo régimen de pensiones, tiene la posibilidad de que se le revalúe la base con la que esa prestación se ha de liquidar.

Visto lo anterior, la pensión de jubilación del accionante, si bien es de origen legal, no es susceptible de corrección o actualización, pues fue concedida por el empleador oficial a partir del 6 de marzo de 1991, cuando aún no había entrado en vigor la disposición que permitió la referida actualización, valga decir, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que fue la legislación que de manera directa y concreta consagró la actualización monetaria de la base salarial de las pensiones legales causadas a partir de su vigencia. En estas condiciones, mantiene vigencia lo adoctrinado en la sentencia del 18 de agosto de 1999 radicación 11818, en lo que respecta a las pensiones legales causadas con antelación al 1º de abril de 1994, y antes de la expedición de la Carta Política de 1991, cuya actualización no resulta viable en ningún caso, posición reiterada en fallos del 16 y 29 de junio y 14 de julio de 2004, radicados 23291, 22613 y 22698, respectivamente, y más recientemente en sentencias del 25 de julio y 12 de octubre de 2005, radicados 23913 y 25911, siendo pertinente traer a colación lo que se dijo en esa primera oportunidad: “( ) Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem – salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquella empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.

En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo”. Así mismo, en sentencia del 24 de junio de 2004, radicación 22619, en caso que se asemeja al que ahora se resuelve, se dijo: “De manera que incurrió el Tribunal en el dislate que le endilga la censura en relación con la interpretación errónea de los artículos 19 del C. S. del T. y 8º de la Ley 153 de 1887, pues con base en ellos no podía disponer la actualización de la primera mesada pensional, ni el pago de los reajustes causados.

Adicionalmente estima la Corte necesario puntualizar que el Tribunal ni ninguna otra autoridad jurisdiccional podía invocar los artículos correspondientes de la Carta Política de 1991 ni los preceptos de la Ley 100 de 1993 para regular la situación en examen toda vez que el derecho pensional se consolidó y reconoció cuando dichas disposiciones no habían entrado en vigor.

Es bien conocido y aceptado universalmente el principio general de la no retroactividad de las leyes, incluidos por supuesto los preceptos constitucionales, incorporado por demás en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la nueva ley no puede regular los actos o hechos perfeccionados o consolidados antes de su entrada en vigor.

De manera que riñe con dicha regla el que pretenda fundarse el derecho a la indexación de la primera mesada pensional en disposiciones legales que no existían cuando el derecho en cuestión se consolidó y reconoció, como en esta ocasión lo hizo el Tribunal. La perspectiva descrita ha sido también asumida por la Corte Constitucional, como puede verse en el fallo C-146 de 1998, oportunamente mencionado por el recurrente.” En consecuencia, al haber sido reconocida la pensión del actor, cuando aún no había entrado en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, por haber reunido la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, no procede la denominada indexación de la primera mesada o salario base, por no existir norma positiva que así lo consagre, para quien la pensión se causó antes de la expedición de la Constitución de 1991.

Por lo demás, cabe agregar que el asunto a juzgar tampoco se adecua a los recientes pronunciamientos de exequibilidad de la Corte Constitucional, respecto de los artículos 260 del C. S. del T. y 8° de la Ley 171 de 1961, contenidos en las sentencias C- 862/06 y C- 891A/06, pues están fundamentados en los mandatos contenidos en los artículos 48 y 53 de la actual Constitución Política, que tampoco estaba vigente para el 6 de marzo de 1991, fecha en que se causó el derecho pensional del actor.

Por todo lo acotado, el Tribunal al negar la actualización o reajuste reclamado, no pudo incurrir en los yerros jurídicos que le atribuyó la acusación y en consecuencia el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario se imponen a la parte recurrente, habida cuenta que no salió avante la acusación y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y BANCO CAFETERO -BANCAFÉ-.

Las costas del recurso de casación serán a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PÚBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17