CzIción 29.170 CÉSAR OCTAVIO FARDO MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.028 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 2 de julio de 2004, el Juez 60 Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a las señoras Sandra Patricia y Heydi Mayerli Benavides Mosquera de los cargos que les había formulado la fiscalía. Declaró a los señores César Octavio Fajardo Mora, José Víctor Garzón Fernández y Jorge Alfredo Guaje Carrero penalmente responsables del concurso de conductas punibtes de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir.
Les impuso 240 meses (20 años) de prisión y de interdicción de derechos y 1 Calió j n 29.170 CÉSAR OCTAVIO FARDO MORA funciones públicas, dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y les negó la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de febrero de 2005.
Los procesados interpusieron casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos Lógicos y argumentativos de la demanda presentada por el apoderado de Fajardo Mora. Los restantes no lo hicieron y en auto del 13 de diciembre de 2005, ratificado el 9 de octubre de 2007, fueron declaradas desiertas sus impugnaciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a la 1:45 de la madrugada del 19 de marzo de 2002, un informante anónimo alertó a la Policía Nacional que en la calle 26 con avenida Ciudad de Cali de Bogotá, había sido hurtada una camioneta de 2 Calión 29.170 CÉSAR OCTAVIO FA ROO MORA placas MQI-916, mediante la modalidad de atraco, a cuyo conductor los asaltantes habían pasado a otro carro de color gris.
Como el primer automotor tenía instalado un sistema de rastreo, pudo ser ubicado en un garaje de la carrera 100 número 133B-17 de Suba. El sitio fue allanado y allí eran guardados otros cinco automotores que habían sido objeto de similares actos, realizados entre el 4 y el 19 de marzo; en el lugar fueron capturados José Víctor Garzón Fernández, Heydi Mayerli y Sandra Patricia Benavides Mosquera.
Simultáneamente fue interceptado otro vehículo, de placas BVB-376, que había sido hurtado el 5 de marzo y cuyos ocupantes, César Octavio Fajardo Mora y Jorge Alfredo Guaje Guerrero, fueron señalados de haber participado en el hecho. 2. Adelantada la investigación, el 19 de diciembre de 2002 la fiscalía acusó a Fajardo Mora, Guaje Carrero y Garzón Fernández como coautores de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego.
Los favoreció con preclusión respecto del concierto para delinquir con fines de secuestro, decisión 3 Casión 29.17O CÉSAR OCTAVIO FA RDO MORA con la que también favoreció, pero por todos los delitos, a las señoras Benavides Mosquera. La determinación fue apelada. El 20 de febrero de 2003 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal avaló las acusaciones, pero adicionó et delito de concierto para delinquir, y revocó la preclusión dispuesta en favor de las señoras Benavides Mosquera y las acusó por la totalidad de las conductas delictivas.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor hace un recuento de la actuación procesal, de las diversas providencias y enfatiza que no se estructura el secuestro extorsivo, porque el "paseo millonario" a que fue sometida la víctima sólo es la actividad necesaria para hacerse al resultado del hurto, lo cual, dice, se fundamenta en un concepto de la Procuraduría y en una resolución de alguna Fiscalía, cuyas copias anexa. 4 Casalión 29.170 CÉSAR OCTAVIO FAJADO MORA Cita diversas normas, entre ellas las relacionadas con la cosa juzgada, la investigación integral, los principios de legalidad y favorabilidad, el in dubio pro reo, la presunción de inocencia, el deber de motivar las decisiones, la imparcialidad, la forma de valorar las pruebas, etc.
Señala la causal primera de casación, la violación de la ley sustancial y una serie de "argumentos" para probarla, que son: (1) El procesado fue detenido en sitio y lugar diversos del de los hechos. (II) No tenía nexo con los otros detenidos, al punto que la Fiscalía prectuyó por el concierto. (III) La conducta se tipifica en el delito de hurto calificado agravado.
(IV) El acusado no portaba armas de fuego. (V) El sindicado conducía un vehículo hurtado días antes y no se estableció su vínculo con los otros casos. (VI) Las pruebas señalan que debió ser juzgado únicamente como cómplice de hurto calificado agravado. (VII) Para la tipicidad debe tenerse en cuenta que el verbo rector es apoderarse, para lo que era necesario llevar a la víctima por diversas calles para evadir la acción de la justicia, lo que descarta cualquier modalidad de secuestro. 5 cl Casa ' 'n 29.170 CÉSAR OCTAVIO FAJA O MORA 1 Solicita casar la sentencia "dictando el fallo que en derecho corresponda".
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones: 1. El escrito que, a modo de "demanda de casación", presentó el apoderado del señor Fajardo Mora es un ejemplo de lo que NO debe hacerse cuando de sustentar el recurso extraordinario se trata.
Muy difícilmente podría siquiera ser considerado como un alegato de instancia, en cuanto la incoherencia de los argumentos y la deshilvanada presentación de frases sueltas. 2. El listado interminable de disposiciones (no dice si infringidas por el Tribunal o si resultaban aplicables al 6 CasIn 29.170 CÉSAR OCTAVIO FA DO MORA caso) hace que incurra en la postulación de censuras excluyentes, por oposición al mandato legal.
En efecto, por vía de ejemplo, la invocación de la causal primera, a la par con el desconocimiento de postulados como el de la investigación integral, no puede hacerse en un mismo cargo y bajo el mismo contexto, porque ello significa, ni más ni menos, que simultáneamente se pretende un fallo de reemplazo (propio del motivo de casación escogido), pero también la nulidad, como que ésta es la única solución admisible cuando se falta al derecho a la defensa, donde se ubica el atentado a la investigación integral. 3.
La invocación de la causal primera no especificó si se trataba de la violación directa o de la indirecta, como tampoco el sentido de la violación (exclusión, interpretación errónea, o aplicación indebida), el error cometido (si de hecho o de derecho), ni el falso juicio a través del cual acaeció ello: legalidad, convicción, existencia (por omisión o suposición), identidad, raciocinio.
Sobre lo último, no hubo una mención, siquiera tácita, a cuál o cuáles fueron las pruebas valoradas erradamente. 7 F! Casaci 'n 29.170 CÉSAR OCTAVIO FAJA O MORA 4. La pretensión del actor, al parecer (en un esfuerzo de interpretación) apunta a que se exonere por el secuestro extorsivo, toda vez que la privación de la libertad a que se sometió a ta víctima estaría inmersa dentro de los actos propios para asegurar el producto del hurto calificado agravado.
Para "demostrar su tesis" acude a anexar un estudio de un Delegado del Ministerio Público, olvidando que el juicio de legalidad, que en esencia es lo que constituye el recurso de casación, se hace es contra el fallo, en razón de precisos errores en la valoración de las pruebas o de la ley aplicable. Y que un estudio de algún sujeto "procesal" en modo alguno demuestra un error. 5.
Para probar los errores del Tribunal, el recurrente también acude a invocar la decisión preclusiva que, sobre el concierto para delinquir, adoptó la Fiscalía. Ese análisis desconoce, de una parte, que lo que es materia de cuestionamiento es la sentencia de segunda instancia, y, de otra, que aquella determinación fue adoptada por la Fiscalía A quo, pero la de segunda 8 Casacil 29.170 CÉSAR OCTAVIO FAJAR O MORA instancia la revocó para, en su lugar, acusar por ese específico comportamiento. 6.
El impugnante no hace ninguna petición concreta a la Corte, porque la alusión a que se dicte "el fallo que en derecho corresponda", nada dilucida y, además, la Sala se encuentra limitada por la demanda, no puede completarla, en suma, entre las muchas frases sueltas no se extrae a qué aspira el recurrente. 7. La Sala inadmitirá la demanda porque ta revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 9 AU ALf YE Casad ¿. " 29.170 CÉSAR OCTAVIO FAJA tMORA Notifíquese y cúmplase. lo