Micelio
29169(17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29169 Eliberto de Jesús Pérez Naranjo vs Municipio de la Estrella –Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29169 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELIBERTO DE JESÚS PÉREZ NARANJO, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado municipio para que se le condenara al reconocimiento y pago de las primas y aguinaldos otorgados por los acuerdos municipales, al igual que las mesadas pensionales adicionales de junio de cada año, indexación de las condenas, costas y agencias en derecho. Como fundamento de su pretensión manifestó que ostenta la calidad de obrero jubilado del demandado desde el mes de junio de 1990; que en virtud de acuerdos municipales se crearon para los trabajadores jubilados como beneficios extralegales varias primas: de navidad, de vida cara, de aguinaldo, las que no le han sido canceladas, al igual que las mesadas adicionales de junio de cada año y desde 1994.

Además, el Decreto Nacional 1919 de 2002 no se hace extensivo a la pérdida de derechos prestacionales de los jubilados. Agotó la vía gubernativa. El demandado en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos la mayoría de los hechos y negó otros. Manifestó que ha cumplido con los pagos establecidos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito, de enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, falta de legitimación en la causa y temeridad.

Mediante sentencia del 8 de julio de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi, absolvió al demandado de lo pretendido por el demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 3 de noviembre de 2005, confirmó parcialmente el fallo del juzgado, excepto en cuanto absolvió por las mesadas adicionales de junio, aspecto en el cual condenó al ente municipal demandado a cubrirlas desde el año de 1994 hacia el futuro.

Sostuvo el Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, que los derechos extralegales, solicitados por el actor y derivados de los acuerdos municipales invocados, fueron concedidos entre el mes de diciembre de 1974 y el mes de abril de 1984, es decir, antes de la vigencia de la Ley 11 de 1986, que dispuso en su artículo 41, que este tipo de reconocimientos de orden prestacional, era atribución exclusiva del congreso de la República.

Agregó, que desde la Constitución de 1886 se le atribuyó al legislador la facultad de fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales, motivo por el cual, estimó el Tribunal, que los concejos que han considerado estas prestaciones a favor de los servidores de su respectiva región, se extralimitaron en sus funciones, señalando que los anunciados acuerdos por medio de los cuales se crearon esa serie de prestaciones extra legales, son abiertamente ilegales, por haber sido dictados por autoridad no legitimada en esos temas, criterio que expresó, ha sido pronunciado por esa corporación, en sentencia del 27 de octubre de 2005, de la cual trascribe unos apartes.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION” “Persigue el recurso la CASACION PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo con respecto de los beneficios extralegales, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado en ese aspecto y en su lugar acoja esas suplicas del líbelo genitor.

Se provea sobre costas como es de rigor”. “V. CAUSALES DE CASACION” “En amparo de lo normado en los artículos 60 del decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, formulo los siguientes ataques”. “VI. CARGO PRIMERO” “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12 de la ley 4 de 1992, 313 numeral 6° y 150 literales e y f de la actual Carta Política, en relación con los artículos 41 y 42 de la Ley 11 de 1986, y aplicación indebida de los artículos 62 y 76 num. 9 y 197 num 3 de la Constitución de 1886 y el artículo 4 ibídem.” (Folio 9).

En el desarrollo del cargo, sostiene el censor, que el Tribunal interpretó las normas de manera extensiva, pues el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 se refiere a servidores públicos, o sea quien presta, en tiempo presente, sus servicios al Estado, y anota que lo mismo ocurre con las normas constitucionales, por lo tanto, las corporaciones públicas territoriales sí pueden crear normas locales que establezcan beneficios a favor de los pensionados sin incurrir en ilegalidad alguna.

Agrega, que los artículos de la Constitución Política de 1886, fueron derogados por el artículo 380 de la Constitución de 1991. Anota, que el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia, se aplica cuando una norma de orden legal es contraria a un texto constitucional, pero cuando se trata de una disposición reglamentaria lo que procede es la declaratoria de excepción de ilegalidad, la que no está prevista en el texto constitucional citado, de tal manera, expresa, que si la norma superior no permite declarar tal excepción, la de ilegalidad de un texto sin alcance de norma jurídica nacional, como lo son los acuerdos municipales, por lo que es evidente que se aplicó, en el sub examine, a una situación no gobernada por ella y por ende, se aplicó indebidamente.

Insiste, finalmente que el Tribunal extravió el sentido de las normas que gobiernan la creación de beneficios a favor de los empleados públicos, al hacerlos extensivos a los pensionados, a quienes no abrigan esas disposiciones jurídicas y, por ende, consideró contrarios a la Constitución unos acuerdos que no lo son. “VII. CARGO SEGUNDO” “Denuncio en la decisión gravada, por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 12 de la ley 4 de 1992; 313 numeral 6° y 150 literales e y f de la Carta Política, en relación con los artículos 41, 42 y 43 de la ley 11 de 1986.” (Folio 13).

En el desarrollo del cargo afirma que las normas señaladas como infringidas se refieren a los empleados públicos y trabajadores oficiales y no a los pensionados, por lo tanto al aplicárseles esa restricción legal se incurre en una aplicación indebida. No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la Sala en un asunto contra la aquí demandada, en que los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia del Tribunal coinciden con el que ahora ocupa su atención, y las acusaciones formuladas son idénticas a las antes reseñadas, para analizar y se tenga como sustento de la decisión a proferir con respecto a las mismas, es pertinente recordar y reiterar lo que se expuso en la sentencia de casación del 24 de abril de 2007, radicación No. 30229, así: “En atención a que los dos cargos se orientan por la misma vía directa y se atacan fundamentalmente las mismas normas, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta”.

“El Tribunal, para confirmar la absolución en cuanto a las primas, sostuvo que las asambleas departamentales y concejos municipales carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales, la que es privativa del legislador”. “Por su parte el recurrente, argumenta, que los artículos que se invocan hacen referencia únicamente a los servidores públicos y en consecuencia no se le pueden aplicar a los pensionados”.

“Es cierto, que el fallador plural en su providencia hizo referencia a los artículos 62 y 76, numeral 9°, y 197 numeral 3 ° de la Carta Política de 1886, pero a renglón seguido señaló que “Similar previsión se plasmó en la Carta Política de 1991 (Artículo 313, numeral 6°), en la cual se dispuso además que correspondía al Congreso, por medio de la Ley, “ dictar las normas generales y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno…” y a éste, “…fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos…” y “…regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales…” (Artículo 150, literales e y f), advirtiendo:”…estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas…” (Folio 93).

“Es decir, que el Tribunal en ningún momento se basó en normas derogadas, sino que desde el año de 1886, esas facultades estaban atribuidas al Congreso, lo que se mantuvo en la nueva constitución del año 1991”. “En cuanto a que las disposiciones citadas en la providencia recurrida solo se aplican a los servidores públicos actuales y no a los pensionados, es pertinente anotar: “1-.

Los pensionados lo son por el hecho de haber sido en otro tiempo servidores y haber cumplido con los requisitos legales para adquirir dicha prestación. Es decir, que esta nueva situación jurídica no los separa de manera absoluta con las regulaciones constitucionales y legales pertinentes”. “2-. El artículo 150 de la Constitución Política de manera clara establece que lo relativo a las prestaciones sociales, es una función que el Congreso no puede delegar en las corporaciones públicas territoriales.

Y la pensión de jubilación es una prestación social”. “Finalmente, en relación a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, basta señalar que el artículo 4° de la carta fundamental, la fundamenta en la “incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica”, es decir, que no la limita a la ley, y por ello es posible recurrir a dicha figura en el caso presente, aun cuando se trate de acuerdos municipales (…)”.

En consecuencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de noviembre de 2005, en el proceso seguido por ELIBERTO DE JESÚS PÉREZ NARANJO contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9