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29169(06-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29169 INADMISIÓN C(' ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia tLIV; Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, del 12 de septiembre de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, fechada el 29 de agosto de 2006, y lo condenó a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de $124.000,00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

También lo condenó a pagar la suma de $91 1 201.001,00 por concepto de daños materiales, como autor de la conducta punible de estafa agravada por la cuantía. 2 Rad. 29169 INADMISIÓN ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia ni; j Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "El juzgado condenó al procesado porque FIDUCOOP había celebrado con él un contrato de fiducia mercantil de garantía y administración para adquirir el inmueble ubicado en la calle 66 N° 27- 30/26, edificio AUTOCENTRO de Bogotá, que se incorporó al patrimonio autónomo denominado FIDUCOOP — LA PAJARERA, que servía de garantía al pago de obligaciones que tenía FIDUCOOP por $718'693.001 frente a terceros, quedando el dominio y el derecho de recibir el pago del precio de venta en la fiduciaria, y la tenencia y administración en el procesado, para ofrecerlo en venta como locales comerciales.

Pero excediendo esa facultad, entre agosto de 1994 hasta agosto de 1997, el procesado prometió en venta varios locales comerciales atribuyéndose la calidad de propietario del inmueble, y recibiendo $ 91'201.001 de 25 promitentes compradores, cuando la titularidad de ese derecho lo tenía la fiduciaria".

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 104 de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, el 4 de octubre de 2001, dictó resolución de acusación en contra de Aris Guillermo Gómez Méndez por el delito de estafa, agravada por la cuantía, decisión que fue confirmada, el 19 de marzo de 2002, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2006, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Aris Guillermo 3 Rad. 29169 INADMISIÓN ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ • República de Colombia Corte Suprema de Justicia Gómez Méndez a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de $124.000,00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, a pagar la suma de $91"201.001,00 por concepto de daños materiales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor de la conducta punible de estafa agravada por la cuantía. 3.

Apelado el fallo por el defensor de Gómez Méndez, el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de septiembre de 2007, lo confirmó en su integridad. Contra esta decisión, el apoderado judicial del procesado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del citado procesado, con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio, por exclusión evidente.

Dice que en el presunto asunto se dejaron de aplicar los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, pasando por alto que en el trámite hay pruebas, como la escritura pública número 5197 del 17 de agosto de 1994, otorgada en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, hoja 27, que 4 Rad. 29169 INADMISIÓN ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia I 111:1I Corte Suprema de Justicia demostraban que al acusado el bien le fue entregado "en forma real y material para su Administración por delegación que le hizo la Fiduciaria FIDUCOOP, en razón de tales funciones, aunado a que dentro de dicha fiducia era el FIDEICOMITENTE, procedió a promocionar la venta de los locales con las facultades enunciadas en precedencia y con los plazos de que dan cuenta las promesas de contrato de compraventa para la firma de las correspondientes escrituras, previos (sic) la cancelación del Patrimonio autónomo".

Por su parte, el artículo 1226 del Código de Comercio, que define el fideicomiso, establece que el fiduciario, se obliga a administrar el bien o a enajenarlo, para cumplir una finalidad determinada por quien la constituyó. En su criterio, lo anterior demuestra el cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia, además de su trascendencia, como que "si tal falencia no se hubiese presentado, el sentido del fallo hubiese sido distinto, pues de su análisis, no permiten (sic) arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de mi patrocinado".

Asegura que también se vulneraron: El Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 19 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1°, 5 0 y 6° del Código Penal y los artículos 207, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, que prevén que el derecho de defensa es 5 Rad. 29169 INADMISIÓN ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia j 011b.

Corte Suprema de Justicia un derecho fundamental que debe ser garantizado para que sea ejercido "de manera absoluta, real, continua y unitaria en el proceso". Cargo subsidiario Invoca como tal, el contenido en la causal primera, violación de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, "al no valorarse la prueba existente", según lo normado en el artículo 207, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal.

El libelista formula reproche por la falta de aplicación de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, en cuanto que, sostiene, ello condujo a la imposición de la sentencia condenatoria, "cuando lo legal y justo era, haberse aquilatado en legal forma la totalidad del acervo probatorio arrimado a las investigativas" acorde con lo estatuido en los artículos precitados dejados de aplicar.

Sin este error, asegura, "el fallo hubiera sido diferente". Asevera que el contenido del artículo 1226 del Código de Comercio, que define el fideicomiso, "fue ignorado por el juzgador de Instancia", por cuanto que en la escritura pública antes citada por medio de la cual se constituyó éste, a su defendido se le facultó para "4. Realizar actos de administración, disposición y constitución de gravámenes sobre todo o parte de los bienes fideicomitidos con sujeción a las instrucciones del fideicomitente y previa consulta a los acreedores beneficiarios", y también 6 Rad. 29169 INADMISIÓN ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia para "5.

Realizar actos de disposición, con el propósito de enajenar los inmuebles de acuerdo con el programa de ventas que determine el fideicomitente y que en principio se inicia con la venta de 200 unidades comerciales al fondo de ventas del Distrito Capital o del público en general. No obstante para lo anterior el fiduciario sólo podrá suscribir las escrituras de venta una vez se haya liberado completamente el patrimonio autónomo".

Alega que tampoco se valoraron las promesas de compraventa allegadas al proceso, de las que del contexto de las cláusulas se extrae que la enajenación de los locales se haría en "módicas" cuotas de $220.000,00, con un plazo que oscilaba entre 40 y 42 meses para la firma de la respectiva escritura, "una vez se cancelara el gravamen de Fiducia y estuviera liberado completamente el patrimonio autónomo".

Dichas promesas fueron suscritas por su representado y los promitentes compradores, vendedores informales del Barrio Siete de Agosto, a quienes les hizo entrega física de los espacios prometidos en venta "y los que hacían parte integral del inmueble objeto de la Fiducia". Dice que como los medios de convicción antes señalados "no fueron objeto de examen y análisis por parte del juzgador", de manera inexorable condujo a proferir el injusto fallo de condena.

Sostiene que el dolo y el ardid, engaño o artificio y los demás elementos estructurantes del delito endilgado, necesariamente debían estar 7 Rad. 29169 INADMISIÓN ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia demostrados, pero que "en el sub júdice brillan por su ausencia", y que, por el contrario, lo que hizo su representado, fue realizar su labor como administrador y tenedor del inmueble y con los dineros recibidos, canceló los gastos que generaba "el mantenimiento del centro comercial que operaba en el edificio objeto de la Fiducia".

Realiza un análisis de los elementos del tipo penal por el que fue condenado Gómez Méndez, para concluir que la conducta es atípica y que, por otro lado, quedó demostrada "la violación a la ley por error de hecho dada la falta de apreciación de las pruebas existentes dentro del expediente y en la Ley", por parte del juzgador de instancia, motivo por el cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar absolver a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto hace a la demanda presentada a nombre de Gómez Méndez, advierte la Sala que la misma no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un 8 Rad. 29169 INADMISIÓN ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia Itzr Corte Suprema de Justicia proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. 1.

Con relación al primer cargo, tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el impugnante anuncia que lo sustenta en la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no lo hace y tampoco se respetan los parámetros y las reglas lógicas que la ley ha establecido para tal hipótesis. En efecto, en cuanto a la violación directa de la ley sustancial, olvidó el censor que la jurisprudencia de la Corte ha señalado insistentemente que cuando se trata de esta hipótesis casacional el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.

Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que "cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la 9 Rad. 29169 INADMISIÓN ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia t2) Corte Suprema de Justicia normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ", pasos que el libelista no cumplió y, menos, respetó. 1 Además, no explicó, en estricto análisis jurídico, por qué considera un error del Tribunal la no aplicación de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y, especialmente, el artículo 1226 del Código de Comercio y, omitiendo ese estudio en derecho, desvía la censura hacia los senderos propios de los yerros originados en la valoración probatoria.

Por ello, entendido que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, lo que se deduce cuando afirma que por "virtud de que el ilícito de estafa agravada por la cuantía que se le endilgó en verdad acorde con la realidad procesal no ha existido", de todos modos no señaló la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo. Ahora bien, se observa que el Tribunal, contrario a lo afirmado por el censor, sí analizó el contenido y alcance del artículo 1226 del Código de 1 Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003;

Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; Rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005, entre otros. 10 Rad. 29169 INADMISIÓN ( ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Comercio, armonizado con las cláusulas específicas contenidas en la escritura pública número 5197 del 17 de agosto de 1994, por medio de la cual se constituyó la fiducia entre FIDUCOOP y el procesado.

Por manera que los alcances mismos de la figura acordada, esto es, la calidad de administrador del bien imposibilitaba a Aris Guillermo Gómez Méndez para, a nombre propio, enajenar, recibir dineros derivados de las promesas de compraventa y presentarse ante los posibles adquirentes como el propietario de los locales, puesto que dicha facultad fue expresamente reservada por FIDUCOOP. Es decir, el a quem determinó en la sentencia objeto de estudio, que el procesado no "procedió a promocionar la venta de los locales con las facultades enunciadas en precedencia y con los plazos de que dan cuenta las promesas de contrato de compraventa", como equivocadamente lo asegura el defensor, sino que el procesado "no avisó a la fiduciaria de los negocios que había realizado, ni entregó los dineros recibidos con cargo a esos negocios, ni endosó los pagarés", a sabiendas "que el negocio prometido no era factible".

Por manera que el cargo será inadmitido. 2. Segundo Cargo (Subsidiario): De otra parte, bajo el mismo argumento con el que fundamentó el cargo anterior, el censor presenta otro reproche, con base en la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por 11 Rad. 29169 INADMISIÓN ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la omisión valorativa de la prueba existente Al respecto, además de las precisiones mencionadas en antecedencia, dígase que de acuerdo con el principio de limitación que rige a esta impugnación, a la Corte no le es dable entrar a complementar la censura, desentrañar su sentido o corregir los defectos a fin de concluir que el libelo contiene todos los presupuestos formales que lleven a colegir en el estudio de fondo del reproche.

También es necesario precisar que la violación indirecta de la ley sustancial surge como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas, en la medida en que el juzgador de segunda instancia comete errores de hecho o de derecho, según el caso, yerro que lo conduce a que aplique una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que excluya la que sí debía resolver el conflicto.

En tales condiciones, resulta diáfano repetir que los errores en la actividad probatoria pueden provenir en el acto de producción, incorporación y valoración del elemento de juicio, De ahí que resulte una carga para el censor que indique la clase del error, es decir, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. De acuerdo con el proceso de demostración del vicio, también constituye una carga para el censor que señale sobre cuál medio de prueba se 12 Rad. 29169 INADMISION ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia ej.; if Corte Suprema de Justicia cometió el error, en qué consistió y cómo el mismo incidió en la parte resolutiva de la sentencia, al punto que de no haberse incurrido en él necesariamente el fallo habría sido absolutorio.

Aunado a lo anterior, debe efectuar una correlación de los elementos de juicio que sí tuvo en cuenta el fallador con aquella que reclama el libelista, para demostrar que en verdad ésta tenía la contundencia necesaria para derrumbar la valoración dada por el Tribunal en la sentencia atacada en esta sede. En el presente caso, se tiene que el reproche también se quedó en el enunciado, toda vez que no sólo no lo demostró, sino que se quedó a mitad de camino en su sustentación. Argumenta el casacionista que el juzgador ignoró la naturaleza propia del contrato de fiducia, por cuanto que en los numerales 4° y 5° de la escritura pública por medio de la cual se constituyó la que ocupa la atención de la Corte, se facultaba a su representado para realizar sobre los locales actos de disposición, con el propósito de enajenarlos.

Sin embargo, el memorialista olvidó mencionar que dichos actos, según se pactó expresamente en el numeral 4° de las facultades contractuales atribuidas al hoy sentenciado, referidas a la gestión de administración, disposición y constitución de gravámenes estaban sujetos a "las instrucciones del fideicomitente y previa consulta a los acreedores beneficiarios", y fue, precisamente con desconocimiento de éstas que actuó Gómez Méndez, según comprobó el Tribunal, "pues las evidencias 13 Rad. 29169 INADMISIÓN ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia mostraron que él no avisó a la fiduciaria de los negocios que había realizado, ni entregó los dineros recibidos con cargo a esos negocios ni endosó los pagarés".

Por otra parte, con relación al numeral 5° de la multicitada escritura pública 5197 del 17 de agosto de 1994, sobre la facultad otorgada al procesado para realizar actos de disposición con el propósito de enajenar los inmuebles de acuerdo con el programa de ventas establecido, como ya se sabe, con el lleno de los requisitos previos establecidos en el numeral 4° que, fueron omitidos deliberadamente por Gómez Méndez, el Tribunal sí valoró las promesas de compraventa allegadas al proceso y, de su análisis, concluyó que los actos desplegados por el sentenciado no correspondieron con el de venta de cosa ajena, "sino que el negocio prometido no era factible, y él lo sabía", porque "aquí el procesado se presentó como propietario del inmueble, sabiendo que era otra persona (jurídica), tanto que trabajaba para ella", circunstancia que no le hizo saber a los promitentes compradores, según lo demostró la prueba documental y testimonial allegada.

Aunado a lo anterior, el casacionista presentó un análisis parcial de las promesas de compraventa, como que olvidó que según el contrato de fiducia, como atinadamente lo dijo el Tribunal, "el procesado sí podía ofrecer en venta los locales del edificio, pero el promitente vendedor debía ser FIDUCOOP, entidad que en exclusiva era la que podía recaudar los dineros que ingresaran como parte de pago del precio, para destinarlos, a 14 Rad. 29169 INADMISIÓNI7 ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia fi Corte Suprema de Justicia su vez, al pago de la deuda adquirida con el vendedor original del edificio, ALVARO MÉNDEZ" y que "así mismo, se entiende que la firma de la escritura de compraventa se difirió, no para que el procesado adouiriera la propiedad de/inmueble, sino para que el promitente comprador terminara de pagar el precio".

Esto significa que los reproches presentados contra la sentencia son simples opiniones personales del casacionista, fundamentados además en un análisis fragmentado de los elementos de convicción, que no demuestran los errores en la actividad probatoria ni en la aplicación del derecho. Tampoco el libelista entró a comprobar en qué medida las promesas de compraventa que echa de menos, supuestamente, del análisis del Tribunal, habrían tenido la entidad suficiente para cambiar la decisión de segunda instancia, aunque, como ya se vio, el Tribunal sí las tuvo en cuenta y ellas, precisamente, demostraron con certeza la ilícita conducta en la que incurrió Aris Guillermo Gómez Méndez.

En consecuencia, se advierte que su inconformidad radica en el grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio y de los cuales dedujeron la responsabilidad penal por la que se condenó a Gómez Méndez, procurando de esa manera imponer su personal criterio frente a las deducciones del juzgador sin acatamiento a los parámetros casacionales dispuestos por la ley. 15 Rad. 29169 INADMISIÓN ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia R 1 Corte Suprema de Justicia En esas condiciones, desconoce el libelista que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya transgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.

A más de lo anterior, olvidó igualmente que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías del sujeto procesal que recurre, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 16 Rad. 29169 INADMISIÓN ( ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGI PÉREZ e) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 1.6 MA s. A DEL ROSARILNZÁLEZ DE LEMO; 17 Rad. 29169 INADMISIÓN17 ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ República de Colombia nsjr ) Corte Suprema de Justicia TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria