Micelio
29167(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29167 Néstor José Duarte Toloza vs Bancolombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29167 Acta No. 51 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario promovido por NESTOR JOSÉ DUARTE TOLOSA contra BANCOLOMBIA, S.A.

ANTECEDENTES NESTOR JOSÉ DUARTE TOLOSA, inició tres (3) procesos ordinarios contra BANCOLOMBIA, S.A., que fueron acumulados (folios 315 a 319). Con ello pretendió que se declarara la existencia de un contrato de mandato celebrado con la entidad bancaria para adelantar los siguientes procesos: 1. Ejecutivo mixto contra la SOCIEDAD GUERRA ASOCIADOS LIMITADA, OSCAR ALEX GUERRA BONILLA Y JORGE ALBERTO NUÑEZ; 2.

Ejecutivo mixto contra RICARDO LUIS GUTIÉRREZ GUTIERREZ Y ELISA DE LA INMACULADA DANGOND DE GUTIÉRREZ, y 3. Ejecutivo mixto contra OSCAR SILVESTRE DAZA LAVERDE y CLARA ELVIRA LAVERDE DE GONZÁLEZ, con el objeto de hacer efectivas las obligaciones junto con los intereses contenidos en los pagarés por valor de $348.757.779 en el primer ejecutivo; $21.689.000, $4.200.000, y $275.886.000, en el segundo; y $88.600.000, en el tercero. Como consecuencia de tal declaración, condenar al banco demandado, al reconocimiento y pago de los honorarios que correspondan por la gestión realizada, junto con la indexación y los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones afirmó en cada una de las demandas (folios 1 al 3, 76 al 78 y 230 al 232) que, en desarrollo del convenio celebrado con la entidad accionada, prestó sus servicios profesionales como abogado entre los años 1992 y 2001; su labor consistía en la elaboración de minutas, estudio de títulos, dar conceptos, rendir informes de su gestión, cobro de documentos de deuda exigibles y contestar demandas; para adelantar cada actividad le conferían poder especial; bajo esos supuestos, en octubre de 1999, el 26 de abril de 2000 y el 19 de junio de 1998 recibió los respectivos poderes y la documentación necesaria para iniciar cada uno de los procesos relacionados anteriormente; manifiesta que la primera demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el cual profirió sentencia favorable al Banco, pero el Tribunal la revocó; la segunda, correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar, quién libró mandamiento de pago y ordenó la inscripción del embargo, pero no fue posible el secuestro ni la correspondiente notificación del mandamiento de pago, por las solicitudes de suspensión del proceso que recibió del banco, que lo llevaron a renunciar al poder; la tercera le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien profirió sentencia para seguir adelante con la ejecución; seguidamente presentó liquidación del crédito por valor de $171.410.745 y por agencias en derecho $17.407.074,50; en este proceso los demandados cancelaron al Banco directamente sus obligaciones, por lo que pidió la terminación del proceso; finalmente indicó, que en ninguno de los procesos obtuvo el pago de sus honorarios.

BANCOLOMBIA S.A., dio respuesta a la demandas (folios 11 a 27, 91 a 117 y 246 a 263), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos en la forma expresada por el demandante, por cuanto adujo que el contrato que vinculó a las partes, fue de prestación de servicios profesionales de abogado, y posteriormente, se rigió por el contrato de Reglamento para el cobro de cartera; respecto de la labor desarrollada por el abogado manifestó que era exclusivamente para el cobro de cartera; mientras que aceptó que le confirió el respectivo poder para cada proceso y que se adelantaron los mismos en los juzgados, pero que no había lugar al pago de honorarios por falta de recaudo, como se pactó. En la contestación de las demandas también se hicieron las siguientes precisiones: que la vinculación inicial fue con el antiguo Banco de Colombia, hoy BANCOLOMBIA S.A., según contrato de servicios profesionales celebrado el 9 de septiembre de 1993; el 12 de mayo de 1999, suscribieron otro denominado “Reglamento para el cobro de cartera”, en el que se dejó constancia en la cláusula décima, que éste reemplazaba cualquier otro firmado entre las partes; destacó que el demandante pretendió alterar el alcance de los servicios profesionales, al adicionar al pie de la firma el siguiente texto: “efectos del presente contrato son de un contrato oneroso conmutativo” y agregó, que esa alteración no producía efecto alguno, ya que la realidad contractual consistía en fijar honorarios de acuerdo a las sumas efectivamente recaudadas.

Agrega que en el proceso que adelantó el actor contra la sociedad GUERRA Y ASOCIADOS LIMITADA, el Tribunal de Valledupar, declaró la inexistencia de la obligación, de donde resulta improcedente el pago de honorarios, porque “la gestión del doctor Néstor Duarte Toloza no produjo recaudo alguno, y por el contrario, condena en contra del Banco”; igual ocurrió dentro del seguido contra RICARDO GUTIÉRREZ Y OTRA, pues al momento de presentar renuncia al poder conferido, no había logrado ningún tipo de recaudo; y en el seguido contra GUSTAVO CASTRO, el Banco logró un acuerdo de pago con los deudores, que comprendió el pago de los honorarios del actor, los cuales fueron cancelados.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, obligatoriedad de dar cumplimiento al reglamento para el cobro de cartera y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia proferida el 18 de abril de 2005 (folios 768 a 782), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, declaró que entre las partes existió un contrato de mandato y condenó a la entidad demandada al pago de los siguientes valores a que se refiere el numeral segundo: $10.000.000,00 por el primer proceso, $15.077.200,00 por el segundo, y $138.735.840,00 por el tercero. Condenó igualmente a indexar los anteriores valores, al pago de los intereses moratorios y a las costas del proceso.

Declaró no probadas las excepciones formuladas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, (folios 783 a 791), el ad quem, en fallo de 18 de noviembre de 2005 (folios 60 a 74 del cuaderno del Tribunal), confirmó la existencia del contrato de mandato y modificó el numeral segundo, “para en su defecto, CONDENAR a BANCOLOMBIA a pagarle a NÉSTOR JOSÉ DUARTE TOLOSA, la suma total de veinticinco millones trescientos sesenta y siete mil doscientos pesos($25.367.200), por concepto de honorarios, más la indexación y los intereses moratorios”.

No impuso costas. Determinó el Tribunal, que no fue un desacierto del a quo, considerar que los servicios prestados por el actor estuvieron regidos por el contrato de mandato, por lo que no tenía razón el demandado en cuanto sostuvo que ese contrato no existió, sino el que denominaron “Reglamento para el Cobro de Cartera, pues esta no es la denominación que tiene que recibir el contrato que regula esos servicios profesionales sino la de contrato de mandato, no solo por la naturaleza de esos servicios sino en virtud de lo definido por el artículo 2144 del Código Civil”.

Agregó, que en la cláusula primera se pactó “que las relaciones entre el banco y el abogado externo se sujetarán a las normas del contrato de mandato, por lo previsto en el artículo 2144 del Código Civil”, de manera que no podía sostener lo contrario de lo convenido. Respecto de los honorarios tasados por el auxiliar de la justicia, sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2184 del Código Civil, ordinal tercero, el mandante estaba obligado a pagarle al mandatario “la remuneración estipulada o la usual”.

Afirmó, que en la cláusula séptima del aludido contrato, las partes convinieron “que el abogado, por regla general debe obtener el pago de sus honorarios de los deudores, de acuerdo a las tarifas señaladas por el banco y que el banco solo paga honorarios sobre sumas efectivamente recaudadas y no por simple gestión. Significa ello, que la obligación que contrajo el mandatario era de resultado y no de medio, luego el mandato era oneroso siempre que alcanzara el resultado prometido, que en este caso, lo constituía el recaudo de la obligación dineraria que con BANCOLOMBIA habían contraído terceros, a través de los procesos ejecutivos para los cuales se le otorgó poder”.

Indicó que, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, “legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, por lo cual, quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en ese contrato,” por lo que correspondía al juzgador determinar el alcance de las prestaciones debidas y que conocida la intención de los contratantes, según lo previsto en el artículo 1618 del Código Civil, debía estarse a ella, más que a lo literal de las palabras.

“Luego, si el pacto jurídico de las partes quedó escrito en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, se tiene que concluir que ese fue su querer y por lo tanto el mandatario no puede pretender que se le reconozca algo distinto a lo que convino”. Adujo, que la cláusula final del contrato, que de manera unilateral agregó el demandante, “solo tiene la virtud de hacer claridad sobre la verdadera modalidad del contrato que estaba celebrando con Bancolombia, pero no de modificar el acuerdo sobre el tema de la causación de los honorarios a favor del contratado, es decir, de establecer que su obligación sería de medio y no de resultado”.

De la contestación de la demanda, de la certificación de folio 90 y del interrogatorio, dedujo confesión, toda vez, que, “en el proceso ejecutivo mixto seguido por el actor contra la Sociedad Guerra Asociados Limitada, Oscar Guerra Bonilla Y Jorge Alberto Núñez, no hubo recaudo de la obligación… luego mal puede pretender el apoderado del banco el pago de honorarios, si esa obligación solo estaba a cargo de su poderdante, siempre que se recaudara la obligación, de acuerdo a lo convenido en el contrato de mandato….” Coligió, que en el proceso que se adelantó contra Ricardo Gutiérrez Gutiérrez y Elsa de la Inmaculada Dangond de Gutiérrez, el recaudo de la obligación se había logrado después de la renuncia al poder, previo al cual, “hubo de parte suya una gestión preliminar al acuerdo que hizo posible ese recaudo, luego lo justo y equitativo, es que sus servicios le sean remunerados teniendo en cuenta la gestión y la naturaleza de la misma, siendo por eso que se señala por concepto de honorarios, la suma de $15.077.200,00… Lo mismo tiene que suceder, en el proceso… en contra de Oscar Silvestre Daza Laverde y Clara Elvira Laverde González, por cuanto en ese proceso hubo recaudo de la obligación… A través de la experticia… el monto de esos honorarios fue establecido en trece millones doscientos noventa mil pesos ($13.290.000)”, pero como habían consignado $3.000.000,00, le adeudan $10.290.000,00.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Por razones de método se estudiará inicialmente el de la parte demandada. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Pretende la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, “en cuanto confirmó los numerales 3º a 6º del fallo de primer grado y en cuanto al modificar el segundo del mismo proveído condenó a mi representada a pagar al demandante la suma de $25.367.200, por concepto de honorarios, más indexación y los intereses.

Solicito que en su lugar, y en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas por el a quo en los numerales segundo al sexto de la parte resolutiva del fallo, y en su lugar se absuelva a la demandada por dichos conceptos…” Con ese propósito presentó un sólo cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar “indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1498, 1500, 2143, 2144, 2150, 2184, 1602, 1617 y 1618 del código civil; 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 19 del CST y 307 de CPC.” Indica que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia contra Ricardo Gutiérrez Gutiérrez y Elsa de la Inmaculada Dangond de Gutiérrez, el recaudo de la obligación se logró como consecuencia de la gestión preliminar adelantada por el demandante “2. No dar por demostrado, estándolo, que en el referido proceso ejecutivo el recaudo de la obligación se logró por la gestión profesional del otro abogado que tuvo necesidad de contratar el banco para suplir la renuncia del poder hecha por el demandante doctor Duarte Toloza.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el contrato suscrito por las partes era menester, para efectos de honorarios, que el recaudo de la obligación se lograra por la plena gestión profesional del abogado demandante. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia contra Oscar Silvestre Daza Laverde y Clara Elvira Laverde González, el recaudo de la obligación se logró como consecuencia de la gestión preliminar adelantada por el demandante.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que en el último proceso ejecutivo el abogado Duarte Tolosa renunció al poder y el recaudo de la obligación se logró por pago directo al banco que hicieron los deudores. “6. No dar por probado, estándolo, que el banco y el abogado demandante pactaron que el aviso de renuncia del poder implicaba que el banco quedaba a paz y salvo con el abogado por concepto de honorarios”.

Como pruebas apreciadas erróneamente señala las siguientes: la demanda presentada por el abogado Duarte Toloza (fl. 231); la documental de folios 36 a 46, 126 a 130, 131, 133, 134 y 272 a 276 del cuaderno principal y 238, 284, 285 y 50 del mismo cuaderno; la renuncia a los poderes; (fls. 68, 69, 70, 71, 151, 178 y 293); las comunicaciones de los juzgados que aceptaron la renuncia (fls. 192, 193, 201 a 214, 305 y 306); los contratos suscritos entre Bancolombia y el demandante (fls. 31 a 35, 121 a 125); el reglamento para cobro de cartera de Bancolombia para abogados externos (fls. 36 a 40, 126 a 130 y 272 a 276); y el dictamen pericial (fls. 18 a 24 del cuaderno de segunda instancia).

Así mismo denuncia la no apreciación de los testimonios de Martha Cecilia Vásquez Arango (fls. 701 a 704), Luis Rafael Robles Gálvez (fls. 704 a 707) y Leonor Urbina Fernández (fls. 754 a 757). En la demostración, indica que el Tribunal consideró que el vínculo que unió a las partes fue un contrato civil de mandato oneroso, regulado por el acuerdo de voluntades y por las disposiciones del Código Civil.

Así mismo, que los honorarios de acuerdo a la cláusula séptima se pagarían sobre sumas efectivamente recaudadas y no por simple gestión. Que, en consecuencia, el mandatario no puede pretender que se le reconozca algo distinto a lo que se convino. Afirma, que hasta aquí no hay desacierto fáctico ni jurídico por parte del sentenciador. Advierte, que sin embargo, respecto de la reclamación de los honorarios correspondientes a los procesos ejecutivos de Bancolombia contra Ricardo Gutiérrez Gutiérrez y Elsa de la Inmaculada Laverde Gutiérrez, y contra Oscar Silvestre Daza y Clara Elvira Laverde, el ad quem consideró, que la cancelación de la obligación se logró después de que Duarte Tolosa renunció al poder, “hubo de parte suya una gestión preliminar que hizo posible ese recaudo” y que por justicia y equidad tenía derecho a la remuneración en razón a la intensidad de la gestión y la naturaleza de la misma.

Señala, que para tales asertos, el fallador de segunda instancia se apoyó tanto en el texto del contrato de mandato, como en el dictamen pericial, pruebas que fueron mal apreciadas, por cuanto las partes pactaron, que sólamente se causarían honorarios con base en las sumas recaudadas; que al no apreciar el contrato así, el Tribunal incurrió en un desacierto sobre su texto, “ya que ella en ninguna parte expresa que la gestión parcial o preliminar dé lugar al pago de los honorarios por razones de “justicia o equidad”, como lo concluyó erradamente el sentenciador.

De igual manera alega, que en el dictamen pericial no consta que las partes hubieran acordado que los honorarios del demandante se devengarían por una gestión preliminar o parcial, ni con la simple renuncia del poder. Agrega que el recaudo de la obligación se logró en una fecha muy posterior a la renuncia del poder, y como producto de la gestión de otro abogado que tuvo que contratar el demandado.

Alude que, es tan manifiesto el error de hecho, que en el reglamento para el cobro de cartera suscrito entre las partes, se acordó que: “de producirse la devolución de negocios unilateralmente por el abogado, no se causaran a cargo del banco honorarios. Con la devolución se entenderá que el ABOGADO declara a PAZ Y SALVO al BANCO por todo concepto”.

Por consiguiente, si “devolvió unilateralmente los negocios que le habían sido entregados para su gestión, por haber renunciado a los poderes respectivos, es incuestionable que el Tribunal apreció erróneamente la cláusula 7ª”. Sostiene que también la demanda fue apreciada erróneamente, por cuanto que en ella, el demandante confesó que el recaudo de la obligación en el proceso ejecutivo de Bancolombia contra Oscar Silvestre Daza y Clara Elvira Laverde, se logró como consecuencia del pago directo que hicieron los deudores al banco (hecho cuarto de la demanda).

Por último, señala que todo lo dicho está corroborado con los testimonios de Martha Cecilia Vásquez Arango, Luis Rafael Robles Gálvez y Leonor Urbina Fernández. LA RÉPLICA Advierte que la censura se funda primordialmente en el documento de folios 31 a 35 y 121 a 125, el cual la Sala no puede examinar como indebidamente valorado, toda vez que el fallo recurrido no se ocupó de su apreciación. Igual ocurre con los documentos de folios 50, 69 a 71, 178, 192 a 193, 201 a 214, 231,293, 305 y 306 del primer cuaderno. También, señala que en los folios 201 a 214 obran 14 documentos distintos, los cuales no fueron singularizados por la censura, como corresponde hacerlo por mandato del literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, indica, que sin demostrar los errores de hecho mediante la prueba calificada, la censura involucra el dictamen pericial, que no es medio de prueba que configure error de hecho en la casación laboral (artículo 7º de la Ley 16 de 1999). Igualmente, insiste en que el contrato de mandato fue oneroso, conmutativo, con “derecho a la remuneración estipulada o la usual en este género de actividades, o en su defecto, a la que se determine por medio de peritos”, como lo dispone el artículo 1264 del Código Civil.

SE CONSIDERA Para la sala, no son de recibo los argumentos de la replica, cuando advierte que el fallo recurrido no se ocupó del análisis de las documentos que obran a folios 31 a 35, 50 y 121 a 125, precisamente, por cuanto el Tribunal en su sentencia se refirió a ellos, y por eso aludió a la cláusula séptima. Igual precisión se hace respecto de los que obran a folios 69, 70, 71, 178, 192, 193, 231, 293, 305, 306, en los eventos en que Tribunal se refiere a la renuncia de los poderes otorgados por la demandante.

No sucede lo mismo frente a las documentales que militan a folios 201 a 214 del cuaderno principal, ya que si bien es cierto fueron valorados por el Tribunal en la sentencia atacada, y acusados por el recurrente como equivocadamente apreciados, éste no indica, en qué consistió el eventual error en el juicio estimativo que hizo el Tribunal y cómo incidió esa situación en la providencia atacada.

De ahí que se deba desechar el análisis de estas pruebas en el recurso. Hechas las anteriores precisiones, corresponde dirimir el recurso, el cual está orientado a dilucidar si es procedente el reconocimiento de honorarios por la sola gestión adelantada por el accionante, en la forma como lo entendió el Tribunal, o si, por el contrario, únicamente son procedentes con fundamento en los recaudos efectivamente logrados, como lo sostiene la censura.

El Tribunal, respecto de la reclamación de los honorarios correspondientes a los procesos ejecutivos de Bancolombia contra Ricardo Gutiérrez Gutiérrez y Elsa de la Inmaculada Laverde Gutiérrez, y contra Oscar Silvestre Daza y Clara Elvira Laverde, si bien concluyó, que la cancelación de la obligación se logró después de que Duarte Toloza renunciara al poder, también dio por establecido, que “hubo de parte suya una gestión preliminar que hizo posible ese recaudo”, por lo que consideró, que era “justo y equitativo” que se remuneraran sus servicios, teniendo en cuenta la intensidad de su gestión y la naturaleza de la misma.

Fue así como el sentenciador de alzada, para determinar los honorarios que correspondían al actor por la gestión adelantada, se apoyó tanto en el contrato de mandato, como en el dictamen pericial, pruebas que, al menos en lo que tiene que ver con la calificada, para la sala, estuvo bien apreciada por el ad quem, por cuanto en los dos procesos ejecutivos mixtos que adelantó el abogado contra Oscar Silvestre Daza y otra, así como contra Ricardo Gutiérrez G. y otra, hubo actuación profesional del abogado: en el primer proceso, su actividad fue posterior a la ejecutoria del mandamiento de pago, mientras que en el segundo, fue hasta el secuestro del inmueble legalmente embargado, eventos en los cuales resultaba aplicable la tarifa de honorarios pactada entre las partes, en la cláusula séptima del contrato de mandato celebrado, como se indica en el dictamen pericial, obrante a folios 18 a 24 del expediente del Tribunal, cuyo análisis no resulto pertinente en casación, Art.7 Ley 16 de 1969.

Así las cosas, si en los dos procesos ejecutivos que se relacionaron anteriormente, efectivamente hubo el recobro de los créditos adeudados al banco, esa es razón más que suficiente, para que procedieran los honorarios en los términos pactados por las partes y hasta donde llegó la gestión realizada por el demandante, independientemente de que el pago efectivo no se realizará en vigencia del mandato que unió al actor con el banco demandado, pues el resultado obtenido fue, además, el producto, de aquella gestión que adelantó el demandante.

Esa conclusión lógica a la que llegó el Tribunal, se apoya no sólo en las disposiciones y documentales indicadas en la sentencia impugnada, sino además, en aquellos criterios auxiliares de equidad y justicia, de los cuales puede hacer uso el juez para dirimir las controversias sometidas a su conocimiento, conforme lo establece el artículo 230 de la Constitución Política.

En consecuencia, los errores de hecho que manifiesta la censura, no se materializaron, pues si está demostrado que en los procesos ejecutivos hubo actuación del abogado, y el banco obtuvo el recaudo de los dineros cobrados, la inferencia del Tribunal no es desatinada, cuando dispuso reconocer la gestión que adelantó el actor en los citados procesos, en proporción a la actividad que desplegó, así el pago final se hubiera efectuado cuando otro profesional del derecho estaba al frente de los procesos.

De otro lado, para la Sala es intrascendente el paz y salvo que se pactó entre las partes, por el aviso de renuncia del poder, ya que en el reglamento para el cobro de cartera, si bien se determina que los honorarios se pagan por sumas efectivamente recaudas, no se precisa la eventualidad que se dio en el presente asunto, donde no obstante haberse obtenido el recaudo, tal pago se debió a las distintas gestiones preliminares del abogado inicialmente contratado, sin que pueda calificarse la interpretación que le dio el Tribunal a tal eventualidad de ostensiblemente equivocada para obtener la quiebra del fallo atacado.

Por lo visto el cargo no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE. Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los que se decidirán en el orden propuesto. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se “ case la sentencia acusada en cuanto descalificó para efecto de honorarios la nota escrita por el actor” en el “REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA”, tasó en $13.290.000 los honorarios causados a favor del actor por su actuación dentro del proceso contra OSCAR SILVESTRE DAZA LAVERDE Y CLARA ELVIRA LAVERDE GONZÁLEZ y dio por demostrado el pago de $3.000.000 a cuenta de dichos honorarios; y en cuanto revocó la condena que impuso el fallo de primer grado respecto de los honorarios causados a favor del actor por su gestión en el proceso ejecutivo de Bancolombia contra la SOCIEDAD GUERRA ASOCIADOS LIMITADA, OSCAR ALEX GUERRA BONILLA Y JORGE ALBERTO NUÑEZ, para que en sede de instancia “ confirme la de primer grado salvo en cuanto dio por probado que Bancolombia consignó el valor de $12.000.000 en la cuenta del doctor Duarte Tolosa para pagar honorarios relacionados con el proceso ejecutivo adelantado contra OSCAR SILVESTRE DAZA LAVERDE Y CLARA ELVIRA LAVERDE GONZÁLEZ; y en cuanto fijó los honorarios correspondientes al actor en este último en la suma de $22.000.000; por tanto que modifique la condena relacionada con los honorarios adeudados al actor”.

Sobre costas proveerá como corresponda”. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 1498, 1500, 1602, 1618, 2143, 2144, 2150, 2184, 2602 y 2618 del Código Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Los errores de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “1. No dar por demostrado, estándolo, que en octubre de 1999 el actor recibió poder de BANCOLOMBIA S.A. para adelantar proceso ejecutivo mixto contra la SOCIEDAD GUERRA ASOCIADOS LIMITADA, OSCAR ALEX GUERRA BONILLA y JORGE ALBERTO NUÑEZ, a fin de hacer efectivas las obligaciones contenidas en el pagaré número 52413131697 por valor de $348.757.779, junto con los intereses de mora desde el 22 de febrero de 1999.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes no regía la cláusula séptima del contrato firmado entre las mismas con el nombre de “REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA”, en todo aquello que fuera incompatible con un contrato de mandato oneroso, conmutativo, y que no excluyera la cuota litis; toda vez que el actor firmó éste reglamento o contrato “en el entendido de que contiene las estipulaciones de un contrato de mandato oneroso conmutativo, es decir, se excluye la cuota litis”, regido por el artículo 2184 numeral del Código Civil.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que en ejercicio del mandato aludido en el numeral 1. que antecede, el actor presentó demanda el 25 de octubre de 1999, correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, despacho donde se adelantó el proceso hasta sentencia favorable para el Banco; que luego de todo ello el actor renunció al poder; y posteriormente el Tribunal revocó la decisión de primer grado.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no ha pagado al actor los honorarios que le corresponden por el servicio profesional expresado en el numeral 3. que antecede. “5. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se firmó el denominado “ REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA BANCOLOMBIA-ABOGADOS EXTERNOS”, el 20 de mayo de 1999, el cual, conforme a la cláusula colocada por el mandatario antes de firmarlo, contiene las estipulaciones de un contrato de mandato oneroso conmutativo, que excluye la cuota litis y se rige por el artículo 2184 del Código Civil.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad del actor durante el desarrollo del contrato de mandato a que se refieren los numerales que anteceden, como también en los otros dos procesos ejecutivos que sirvieron de fundamento a los procesos ordinarios laborales acumulados en el presente, siempre fue onerosa, por cuanto la causación de sus honorarios no estuvo supeditada a que existiera recaudo.

“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor como mandatario y Bancolombia como mandante convinieron que el primero, por regla general debía “obtener el pago de sus honorarios de los deudores, de acuerdo a las tarifas señaladas por el banco y que el banco sólo paga honorarios sobre sumas efectivamente recaudadas y no por simple gestión. “8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de mandato a que se refieren los numerales que anteceden, “la obligación que contrajo el mandatario era de resultado y no de medio, luego el mandato era oneroso siempre que alcanzara el resultado prometido, que en este caso, lo constituía el recaudo de la obligación dineraria que con BANCOLOMBIA habían contraído los demandados en los procesos ejecutivos para cuales se le otorgó poder.

“9. Dar por demostrado sin estarlo que cuando el actor colocó una cláusula al final del denominado por la demandada “REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA BANCOLOMBIA-ABOGADOS EXTERNOS”, ya éste constituía un “acuerdo sobre el tema de la causación de los honorarios”, y había quedado establecido entre las partes que la obligación del abogado sería de resultado y que la causación de honorarios quedaba supeditada a que existiera recaudo en los procesos ejecutivos en los cuales actuara como apoderado del Banco.” “10.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula colocada por el actor, antes de firmar el denominado “REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA BANCOLOMBIA-ABOGADOS EXTERNOS”, el 20 de mayo de 1999, sí tiene la virtud de influir en el acuerdo sobre el tema de la causación de los honorarios; de establecer que la obligación del mandatario sería de medio y no de resultado; por tanto que tendría derecho a sus honorarios cualesquiera que fuesen los resultados del proceso.

“11. Dar por demostrado, sin estarlo, que “el pacto jurídico de las partes” contenido en el “REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA BANCOLOMBIA-ABOGADOS EXTERNOS”, ya existía y había quedado “escrito en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad”, antes de que el demandante le colocara la cláusula que antecede a su firma. “12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de los contratantes en el denominado “REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA BANCOLOMBIA-ABOGADOS EXTERNOS”, era la de que el Banco sólo pagaría honorarios sobre sumas efectivamente recaudadas; que la obligación contraída por el mandatario era de resultado y no de medio; que el mandato sólo era oneroso si alcanzaba el resultado pretendido.

“13. Dar por demostrado, sin estarlo, que “en cuanto a los honorarios las partes convinieron a través de la cláusula séptima de ese contrato que el abogado, por regla general debe obtener el pago de sus honorarios de los deudores, de acuerdo a las tarifas señaladas por el banco y que el banco sólo paga honorarios sobre sumas efectivamente recaudadas y no por simple gestión. “14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el demandante pide que se le paguen los honorarios que le corresponden por haber representado a Bancolombia en el proceso adelantado por esta entidad contra la SOCIEDAD GUERRA ASOCIADOS LIMITADA, OSCAR ALEX GUERRA BONILLA Y JORGE ALBERTO NUÑEZ, en el cual no hubo recaudo, pretende “que se le reconozca algo distinto a lo que convino. “15.

No dar por demostrado, estándolo, que conforme al contrato de mandato allegado al proceso por la entidad demandada, la actividad del actor siempre fue onerosa, no supeditada a que existiera recaudo en los procesos en los cuales actuara como apoderado del Banco. “16. No dar por demostrado, estándolo, que el proceso ejecutivo de OSCAR SILVESTRE DAZA LAVERDE Y CLARA ELVIRA LAVERDE GONZÁLEZ se adelantó por completo hasta solicitarle al juzgado la terminación del mismo “por pago total de la obligación”, luego de haber liquidado el crédito en $171.410.745, más $17.407.074,50 por agencias en derecho.

“17. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la tarifa de honorarios profesionales pactados en el contrato de mandato (Reglamento para el cobro de cartera), firmado entre las partes, los honorarios que corresponden al accionante por su gestión en el proceso a que se refiere el numeral 16 que antecede, son de $28.322.673. “18. Dar por demostrado, sin estarlo, que los honorarios consignados por Bancolombia, por valor de $3.000.000, en la cuenta del actor el 2 de abril de 2001, correspondían a los causados en el proceso de Bancolombia contra OSCAR SILVESTRE DAZA LAVERDE Y CLARA ELVIRA LAVERDE GONZÁLEZ.

“19. No dar por demostrado, estándolo, que mediante poder de Bancolombia para hacer efectivas las obligaciones que sumaban $348.757.779, el actor presentó demanda y adelantó hasta obtener sentencia de seguir adelante la ejecución, el proceso ejecutivo mixto contra la SOCIEDAD GUERRA ASOCIADOS LIMITADA, OSCAR ALEX GUERRA BONILLA Y JORGE ALBERTO NUÑEZ, luego de lo cual renunció al poder.

“20. No dar por demostrando, estándolo, que el accionante tiene derecho a los honorarios que corresponden por su gestión en el proceso ejecutivo mixto de Bancolombia contra la SOCIEDAD GUERRA ASOCIADOS LIMITADA, OSCAR ALEX GUERRA BONILLA Y JORGE ALBERTO NUÑEZ. Denuncia la equivocada valoración de las demandas (folios 1 a 3, 76 a 79, 230 a 232); las respuestas (folios 11 a 27, 91 a 117, 246 a 263), la confesión de la demandada contenida en la contestación de la misma (fls. 246 a 263), el “ REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA BANCOLOMBIA-ABOGADOS EXTERNOS” (fls. 36 a 40; 126 a 130; y 272 a 276), la confesión del demandante en la demanda y en el interrogatorio de parte (fls. 1 y 351 del primer cuaderno), la certificación de Bancolombia de folio 90, la renuncia del poder dentro del proceso ejecutivo mixto contra Ricardo Luis Gutiérrez Gutiérrez y Elsa de la Inmaculada Dangond de Gutiérrez (fl. 131), el escrito suscrito por ambas partes, dentro del proceso ejecutivo, en señal de aceptación de la renuncia que da cuenta de la transacción celebrada con el fin de terminar extrajudicialmente el litigio (fls. 133 y 134), los documentos de folios 283, 284 y 285 del primer cuaderno, los documentos de folios 654 y 712 del primer cuaderno y 50 del cuaderno del Tribunal, el dictamen pericial (fls. 367 a 374 638 a 644 del primer cuaderno y 18 a 24 del C. del Tribunal).

Como pruebas no valoradas relacionó las siguientes: la carta de folio 281 de 29 de junio de 2004, por la que solicita se le paguen sus honorarios; la respuesta de Bancolombia (folio 282) en la que reconoce no haber pagado al actor los honorarios, con el argumento de que los procesos fueron terminados por el nuevo apoderado con posterioridad a su renuncia; los documentos de folios 133 a 134 y 135, que dan cuenta de la terminación del proceso ejecutivo mixto de Bancolombia contra RICARDO LUIS GUTIÉRREZ Y ELSA DANGOND, mediante transacción por valor de $200.000.000; el documento de folio 343, mediante el cual el Juzgado informa que el ejecutivo mixto contra Oscar Silvestre Daza y Clara Elvira Laverde de González se dio por terminado por pago de la obligación; la copia del ejecutivo mixto de Bancolombia contra OSCAR S. DAZA LAVERDE Y CLARA E. LAVERDE DE GONZLEZ (folios 478 a 635), la liquidación de folios 523 y 526 aprobada por el juzgado, el documento de folio 172, los testimonios de Raimundo Redondo Molina (fls. 354 a 358), Martha Cecilia Vásquez Arango (fls. 701 a 704), Leonor Urbina Fernández (fls. 754 a 757) y Luis Rafael Robles Gálvez (fls. 705 a 707).

En la demostración destaca, a su juicio, el gravísimo error en que incurrió el ad quem, al valorar el contrato de mandato inmerso en el documento denominado por Bancolombia “REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA BANCOLOMBIA –ABOGADOS EXTERNOS-, que obra a folios 36 a 40; 126 a 130; y272 a 276 del primer cuaderno; que al examinar este documento, el fallador interpretó que el demandante, agregó la cláusula que antecede inmediatamente a la firma de éste última, cuando ya había estampado ésta, es decir, que el contrato ya estaba firmado por mandante y mandatario cuando se adicionó esa nota.

Afirma que ese error lo llevó a la tergiversación “de que cuando el actor colocó dicha nota o cláusula ya existía “el pacto jurídico de las partes… escrito en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad”, que por ello se tiene que concluir que el aludido documento, sin la cláusula agregada por el demandante, fue el querer de las partes y ley para las mismas, de tal modo que “la cláusula que al final del contrato el abogado contratado agregó unilateralmente, solo tiene la virtud de hacer claridad sobre la verdadera modalidad del contrato que estaba celebrando con Bancolombia, pero no de modificar el acuerdo sobre el tema de la causación de los honorarios a favor del contratado.” Que entonces, el ad quem se equivoca al interpretar que cuando el actor le agregó la última cláusula al documento, ya existía un “ contrato ”, un “ abogado contratado ” y “ el acuerdo ”, que si hubiera valorado correctamente el documento aludido se habría percatado que aquel puso dicha cláusula cuando aún no lo había firmado.

Que si el Tribunal le hubiera dado la interpretación correcta al contrato firmado, con la nota inmersa aceptada por el banco, no había cometido el error de entender que entre las partes regía la cláusula séptima, para reconocer los honorarios sin sujeción a los resultados, del proceso. Que, por lo tanto, hubiera concluido que el actor tenía derecho a sus honorarios por el trabajo realizado en el proceso contra Oscar Silvestre Daza Laverde y clara Elvira laverde de González.

Que incurrió en incorrecta valoración de los folios 283, 284 y 285, para dar por probado el pago parcial de la obligación de $3.000.000,oo. Que si se hubieran analizado las pruebas de folios 343, 523, 526 y 527, habría concluido que era merecedor a la totalidad de los honorarios. Precisa que la correcta interpretación del contrato de mandato habría llevado a declarar los honorarios por su gestión en el proceso contra la Sociedad Guerra Asociados Limitada, Oscar Alex Guerra Bonilla y Jorge Alberto Núñez, por cuanto la actividad siempre fue onerosa sin que estuviera supeditada al recaudo.

Indica que demostrados los yerros fácticos mediante prueba calificada, analiza la equivocada valoración del dictamen pericial y de los testimonios de folios 354 a 358, 754 a 757, de donde puede inferirse “que sería inaudito que el mandatario se prestara para el abuso de que únicamente habría lugar a honorarios en caso de recaudo.” LA REPLICA Sostiene que el petitum de la demanda de casación es defectuoso, por cuanto pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada “ en cuanto descalificó…..la cláusula o nota escrita por el autor….”; y a renglón seguido formula la misma petición porque el Tribunal “dio por demostrado el pago de $3.000.000…”.

Afirma que en la formulación de los supuestos errores de hecho, varios no lo son, desde el punto de vista técnico, ya que saber si entre las partes regía o no determinada cláusula de conformidad con el numeral 3 del artículo 2184 del Código Civil, es un punto de estirpe jurídica y no fáctica. Respecto de cada uno de los errores de hecho, destaca que el Tribunal no desconoció que al demandante se le hubiera otorgado poder por parte de Bancolombia para iniciar un proceso ejecutivo mixto en contra de la SOCIEDAD GUERRA ASOCIADOS LIMITADA, OSCAR ALEX BONILLA Y JORGE ALBERTO NUÑEZ, lo que resulta intrascendente, pues el aspecto medular de la sentencia recurrida, no desvirtuado por la censura, se finca en que para ese específico proceso las partes convinieron en la cláusula séptima el pago de honorarios “sobre sumas efectivamente recaudadas y no por simple gestión”, conclusión a la que acertadamente arribó el sentenciador.

Expone que el Tribunal concluyó, que la adición a las cláusulas contractuales fue hecha por el demandante, lo que no está desvirtuado por el recurrente. Igualmente, sostiene que el fallador de segunda instancia no desconoció algún tipo de gestión del demandante y, luego de reconocer que lo pactado por los contratantes en materia de honorarios era de resultado, otorgó unos valores a los cuales no tenía derecho al tenor de la cláusula séptima.

Así mismo que no es posible cuestionar si tiene derecho o no a los honorarios, pues es un punto jurídico, ajeno a la vía indirecta. Insiste en que el Tribunal asentó que la cláusula adicional fue agregada unilateralmente por el demandante después de la celebración del nexo jurídico, sin que exista prueba dentro del expediente que acredite lo contrario, y que en relación con cláusulas contractuales, que admiten diversas interpretaciones, la jurisprudencia sostiene, la imposibilidad de configurarse error de hecho.

Finalmente, manifiesta que la circunstancia de otorgarle posteriormente poderes al demandante, en nada altera los términos contractuales y, en especial, la cláusula séptima, base esencial del fallo. SE CONSIDERA Advierte en principio la Sala, que las fallas técnicas que le endilga el opositor a la acusación planteada, no tienen la virtualidad de impedir el examen de fondo de la cuestión litigiosa, por cuanto en el alcance de la impugnación se logra identificar lo que el recurrente pretende de la Corte, tanto como Tribunal de casación como en sede de instancia. Así mismo, en los errores de hecho señalados se hace referencia a situaciones netamente fácticas, sin que tal condición se pierda porque en algunos de ellos se incluya una norma legal que gobierne el contrato de mandato.

Despejado lo anterior, se examinarán las pruebas que el recurrente denunció por su no apreciación como las equivocadamente valoradas, para de esa forma determinar, si la sentencia se ajusta a la realidad procesal y por ende revestida de legalidad. Contrario a lo que afirma el recurrente, el Tribunal sí valoró acertadamente las demandas y sus contestaciones, visibles a folios 1 a 3, 76 a 79 y 230 a 232, pues las distintas afirmaciones que hicieron las partes en esas piezas procesales, fueron tenidas en cuenta por el fallador de alzada para dirimir la controversia, sin que se hubiera alterado su contenido.

Así mismo, de ellas no se configura una eventual confesión de la demandada, que permita contrariar las distintas inferencias obtenidas por el sentenciador de alzada, como tampoco del interrogatorio que absolvió su representante legal. En cuanto al “ REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA BANCOLOMBIA – ABOGADOS EXTERNOS ”, conviene precisar que, conforme lo dedujo el Tribunal, es un verdadero contrato de mandato suscrito por las partes, en el que se estipuló en su cláusula séptima “que el abogado por regla general debe obtener el pago de sus honorarios de los deudores, de acuerdo a las tarifas señaladas por el banco y que el banco sólo paga honorarios sobre sumas efectivamente recaudadas y no por simple gestión”, por lo que, como bien se infirió en la sentencia acusada, la obligación no era de medio sino de resultado y, por consiguiente, oneroso el mandato en todos los eventos en que hubiera recaudo de cartera.

Adicionalmente, la anterior conclusión no sólo fue extraída del análisis conjunto del contrato de mandato, sino que también fue obtenida de la aplicación de los artículos 2143, 2184 del Código Civil, que advierten que la remuneración es determinada por la convención que al efecto estipulen las partes, cuya inferencia resulta razonable y con apego en lo convenido, lo cual descarta cualquier error de la magnitud exigida en el recurso de casación. Sobre la certificación que obra a folio 90 del expediente, el Tribunal no dedujo nada diferente de lo que claramente expresa el citado documento, en el sentido de que en el proceso adelantado “contra Ricardo Gutiérrez Gutiérrez y otra no se efectúo recaudo alguno” y que posteriormente a la renuncia del poder, se realizó la transacción con los demandados, por lo que ninguna razón le asiste al recurrente al reprochar la valoración que en ese sentido hizo el sentenciador.

La deducción que hizo el ad quem de las pruebas de folios 131, 133 y 134, son el fiel reflejo de la información allí contenida, en cuanto a la renuncia del poder y el posterior recaudo de la cartera al transigir la litis. Del escrito de folios 283 a 285, el Tribunal no dio por demostrado el pago parcial de los honorarios del actor, como quiere hacerlo ver el recurrente, pues lo que infirió de dichos documentos, fue que en el proceso seguido “ contra Oscar Silvestre Daza Laverde y Clara Elvira Laverde Gonzáles, … hubo recaudo de la obligación que se estaba cobrando ejecutivamente ”, para, en perspectiva de ello, generar los honorarios tasados por el auxiliar de la justicia en proporción a la gestión adelantada en dicho proceso.

Precisamente, la demostración del pago parcial de los honorarios efectuados al actor por parte del Banco, en relación con el proceso ejecutivo contra Oscar Daza y otra, fue obtenida por el ad quem al evaluar el documento de folio 50 del cuaderno del Tribunal, medio de prueba que en verdad así lo acredita, sin que exista otro elemento de convicción que desvirtúe el abono realizado; por el contrario, en el documento de folio 281, que acusa el censor por su no valoración, reafirma el demandante haber recibido parte de los honorarios.

Respecto de las pruebas no valoradas que indica la censura, resultan intrascendentes para los efectos de este proceso, en la medida que ellas contienen la solicitud de pago de honorarios (f. 281), la respuesta negativa del banco (f. 82), el informe del Juzgado Cuarto sobre la terminación de los dos procesos (f. 343), la liquidación del crédito adelantado contra Oscar Daza Laverde y otra (f. 523 y 526), y la aprobación de la liquidación (f. 527); de cuyo análisis no es posible introducir una modificación a la forma de pago de honorarios establecida en el contrato de mandato.

El dictamen pericial y los testimonios que también denuncia el recurrente, por sí solos no son prueba calificada susceptible de ser analizada en casación, máxime que no se acreditó ningún error evidente con los medios idóneos para el efecto, que permitieran eventualmente examinar tales medios de convicción. Con todo, se tiene que el Tribunal no desconoció el poder otorgado por el Banco al actor, como tampoco la gestión de éste en los distintos procesos ejecutivos, sólo que para fijar sus honorarios y ante la renuncia del poder otorgado, sin haberse obtenido, para ese entonces, el recaudo de los dineros ejecutados, interpretó lo que al efecto acordaron las partes contratantes, acogiéndose a los criterios de equidad y de justicia, y dispuso su pago proporcional a la gestión realizada, para lo cual se valió de un auxiliar de la justicia que los tasó. Se impone en consecuencia afirmar que del examen conjunto a las pruebas incorporadas al plenario, no se observa la configuración de los yerros que le endilga el recurrente, y que permitan acceder a la quiebra de la sentencia atacada.

Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1500, 1502, 2142 y 2150 del Código Civil, que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 1602, 1618 y 2143 del mismo estatuto. En la demostración argumenta, que el ad quem desconoció la naturaleza consensual del contrato de mandato que existió entre las partes, al considerar que éste “ se perfecciona con la propuesta que haga el mandante al mandatario a la cual debe sujetarse el segundo sin posibilidad de contraponer.” (Sic) Afirma que “La aceptación del mandatario implica mostrarse de acuerdo con la propuesta.

Pero si el mandatario, antes de firmar agrega una cláusula, debe entenderse su aceptación supeditada a que el mandante consienta la nueva cláusula…” Por lo tanto, constituye “ un error jurídico del ad quem, atribuirle todo valor a la mera propuesta del mandante y restarle todo efecto a la cláusula anotada por el mandatario antes de firmar…”, lo que no hubiera ocurrido de haber tenido en cuenta las normas cuya infracción directa se endilga, si hubiera declarado que tenía derecho a honorarios por los tres procesos en que actuó. LA RÉPLICA Señala que “para demostrar lo infundado del cargo, basta decir que el soporte del fallo del Tribunal fue eminentemente fáctico y no jurídico…”, sin que sea cierto que el Tribunal haya desconocido el carácter consensual del contrato celebrado entre las partes.

SE CONSIDERA Contrario a lo que afirma el impugnante, el Tribunal no desconoció el carácter consensual del contrato de mandato que existió entre las partes, y mucho menos consideró, que se perfeccionara con la sola propuesta que haga el mandante al mandatario, al punto de haber precisado, que su régimen es el previsto en el libro IV, título 28 del Código Civil, donde se encuentra comprendido el artículo 2150, que se refiere al perfeccionamiento del mandato.

En efecto, el sentenciador de alzada manifestó en sus consideraciones, que “No fue un desacierto del cognoscente el que haya considerado que los servicios personales prestados por el actor a Bancolombia están gobernados por las reglas del contrato de mandato, en cuanto es cierto, que en principio, el régimen que regula la prestación profesional de servicios de los abogados es el previsto para ese contrato en el libro IV, título 28 del Código Civil”, só lo que, para determinar los honorarios del demandante, tuvo en cuenta lo acordado por las partes en el citado contrato.

Ahora bien, la definición de si la cláusula que aparece inserta al final del contrato de mandato, fue estampada antes o después de la firma del mandatario, es una situación fáctica – probatoria, y no jurídica, que no es posible ventilar por la vía directa. Así las cosas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario de NESTOR JOSÉ DUARTE TOLOSA contra BANCOLOMBIA, S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 37