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29166(29-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 13 Expediente 29166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29166 Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA VICTORIA GALVIS SERRANO contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES OLGA VICTORIA GALVIS SERRANO, instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que ató a las partes y que fue terminado por el instituto demandado sin justa causa, a reintegrarla y a reconocer y pagar en su favor, debidamente indexados, los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del restablecimiento de la relación laboral, junto con la compensación y las primas de vacaciones; la prima de localización; los auxilios de transporte y alimentación; la dotación; los intereses sobre cesantía y su sanción por el no pago oportuno; el reintegro de las sumas de dinero canceladas al sistema general de seguridad social en salud; los incentivos económicos del artículo 39 de la convención colectiva; 15 días de incapacidad generada intervención quirúrgica; y los aportes de pensiones.

Igualmente, solicitó el pago de las acreencias en precedencia desde el 6 de mayo de 1991 hasta la fecha del despido. De manera subsidiaria, para que se le condenara a pagarle la “sanción” por terminación del contrato sin justa causa; el auxilio de cesantía; y la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Fundó sus pretensiones en que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada, desde el 6 de mayo de 1991 hasta el 31 de mayo de 2000, fecha ésta última en que le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de ayudante de servicios asistenciales con un salario mensual de $614.000.00; que cumplía órdenes y horario; que las relaciones laborales se regían por una convención colectiva de trabajo, aplicable a todos los trabajadores del I.S.S., sindicalizados o no por ser el sindicato mayoritario; que el demandado le adeuda las acreencias reclamadas; y que agotó la vía gubernativa (folios 182 a 184 cuaderno 1).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar el escrito inaugural del proceso aceptó que la promotora del litigio estuvo a él vinculado mediante contratos de “prestación de servicios”, a la luz de lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia de la obligación (folios 211 a 213 ibídem).

Mediante fallo de 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar a la demandante $202.961,11 por cesantía; $8.050,79 por intereses a la cesantía; y $202.961,11 por prima de servicios; lo absolvió de las restantes súplicas y le impuso costas (folio 406 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó en todas sus partes la decisión del A quo; y no impuso costas (folio 19 cuaderno del Tribunal). En lo que en rigor concierne al recurso el juez de la alzada asentó que “el fallador de primera instancia al realizar las operaciones aritméticas lo hizo teniendo en cuenta 119 días en el último de los periodos continuos y la última retribución por los servicios que fue $614.000 mensuales, las cuales se encuentran correctamente elaboradas, la sala le imparte su confirmación, sin ser de recibo lo esgrimido por la apelante de la parte actora en cuanto se refiere a los beneficios convencionales que alega no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia, es de anotar al respecto que en el sub judice no obra dicho documento para de allí establecer los derechos alegados, las copias del artículo 61 de convenciones pactadas en 1991 y 1994 que aparecen el (sic) sub judice a folios 242 y 243, no es la prueba idónea para acreditar los derechos reclamados.

Ahora bien, como lo que le prosperó a la demandante fue el tiempo laborado en el último contrato, el cual tuvo una duración de 119 días, lógico es entender que no tiene derecho a vacaciones, por ser el lapso inferior a seis meses. Por último, en cuanto a que no hubo interrupción en los contratos celebrados antes de 1994, se tiene que la demandada propuso en su oportunidad legal la excepción de prescripción, la cual prosperó en el sub judice, pues el agotamiento de la vía gubernativa, la cual interrumpe el fenómeno de la prescripción se hizo el 18 de julio de 2000, lo que quiere decir que contados tres años atrás, a partir de esta fecha, estos vencían el 17 de julio de 1997” (folio 18 cuaderno del Tribunal).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 17 del cuaderno 3), que fue objeto de réplica (folios 37 y 38 ibídem), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, “y en su lugar se condene a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando con el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de su reintegro; se confirme la condena a la entidad demandada al pago de las costas del proceso” (folio 12 cuaderno 3).

Para tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “11- 12- 17 de la ley 6 de 1945; 11, 18, 19, 47-50-51 del decreto 2127 de 1945; 1º del decreto 797 de 1949, 27 del decreto 3138 de 1958; 4, 5-14 y 40 del decreto 1045 de 1978; 3, 4, 467, 468, 470, 471, 472, 478 del CST; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965; convención colectiva de trabajo vigente entre SINTRAISS y el ISS, artículos 1, 3, 5, 6, 19, 37, 38, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 59, 62, 86, 114, 121” (folio 12 ibídem).

Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que en el Instituto de Seguros Sociales, existe convención colectiva de trabajo, firmada con SINTRAISS. “2. No dar por demostrado estándolo que la demandante en calidad de trabajadora oficial del ISS, era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre el ISS y SINTRAISS.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre la demandante y el ISS era a término indefinido. “4. No dar por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales dio por terminado el contrato sin justa causa a la demandante” (folio 13 cuaderno 3). Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona la demanda inicial y su contestación. Y como dejadas de apreciar la convención colectiva de trabajo.

En la demostración expone que acepta las apreciaciones del Tribunal en torno a los extremos de la relación laboral “para tener en cuenta al momento de realizar las operaciones aritméticas los 119 días del último de los periodos continuos, la naturaleza del vínculo”, pero se aparta de la “afirmación del Superior que en el sub judicie no obra prueba idónea para acreditar los derechos reclamados en cuento a los beneficios convencionales”.

Asevera que el alcance de la impugnación “tiene su razón de ser en la medida en que, si bien la sentencia es parcialmente favorable al trabajador, por cuanto admite el vínculo laboral, afecta los intereses de mi representada al confirmar en todas sus partes la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por cuanto no tiene en cuenta los beneficios convencionales que le son extensivos a la demandante en su condición de trabajadora oficial del ISS” (folio 14 cuaderno 3).

Aduce que los errores de hecho se presentan “dado que el Tribunal no aprecia las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso con el lleno de los requisitos del artículo 469 del C.S.T. decretadas como pruebas y obrantes en el expediente. Es decir que si el Tribunal las hubiese apreciado, habría llegado a la conclusión que a la aquí demandante le eran extensivos los beneficios contendidos en la convención colectiva vigente(…) el tribunal absolvió de las pretensiones que tuvieran fundamento en la convención colectiva al estimar que no obra en el sub judice documento para establecer los derechos o beneficios convencionales, concluyendo que no existía prueba idónea para acreditar los derechos reclamados.

Por tal razón el Tribunal no dio por probado que en el Instituto de Seguros Sociales, existe convención colectiva de trabajo, firmada con SINTRAISS y que la demandante en calidad de trabajadora oficial era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo” (ibídem). Sostiene que la convención colectiva de trabajo le es aplicable en virtud de lo instituido en sus artículos 3º y 6º.

Apoya su discurso en la sentencia de 27 de febrero de 2004, radicación 21278. LA REPLICA Confuta el cargo arguyendo, en suma, que “la última convención vigente al momento del despido es la del periodo 1996-1999 según la propia demanda y es este texto el que no se sabe cuando fue suscrito (folio 123 del cuaderno anexos) generando la carencia de la prueba solemne del depósito para escrutar su oportunidad, como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión del acuerdo colectivo recogido en la convención del periodo invocado como el medular de la demanda” (folio 38 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al hacer el compendio de la sentencia recurrida, el juez de la alzada negó las pretensiones cuya fuente fuese la convención colectiva de trabajo, por cuanto “en el sub judice no obra dicho documento para de allí establecer los derechos alegados, las copias del artículo 61 de convenciones pactadas en 1991 y 1994 que aparecen el (sic) sub judice a folios 242 y 243, no es la prueba idónea para acreditar los derechos reclamados” (folio 18 cuaderno del Tribunal).

El argumento central de la recurrente para derrumbar el soporte del fallo impugnado lo hace consistir en que el Ad quem no contempló los acuerdos colectivos que fueron incorporados al proceso en forma legal. Pues bien, de entrada observa la Corte que el cargo no tiene vocación de triunfar, habida consideración de que es claro que la decisión del Tribunal se basó rigurosamente en que “ las copias del artículo 61 de convenciones pactadas en 1991 y 1994 que aparecen el (sic) sub judice a folios 242 y 243, no es la prueba idónea para acreditar los derechos reclamados” y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, la vía indirecta seleccionada por la recurrente no es la adecuada para atacar la mencionada aserción, toda vez que, el dilucidar si dicho documento es la prueba idónea para demostrar los derechos implorados, comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.

Por manera que, por no haberse atacado el anterior razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume y con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.

Con todo, el cargo tampoco prosperaría si la Corte revisara el convenio colectivo, vigente para los años 1996-1999, sobre el cual se soportan las pretensiones de la actora, por cuanto que de su texto no es posible inferir que el depósito se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, pues no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrito.

De suerte que carece de validez porque, se itera, no está demostrada la solemnidad de que fue oportunamente depositado en el término establecido por el mencionado precepto. De la mano de lo discurrido, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral instaurado por OLGA VICTORIA GALVIS SERRANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia