Micelio
29166(26-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29166 INADMISIÓN Luis Felipe Pachón López y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Rad. 29166 INADMISIÓN Luis Felipe Pachón López y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 064 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS FELIPE PACHÓN LÓPEZ y JIMMY ALBERTO CASAS PADUA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de junio de 2007, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, el 18 de julio de 2006, y los condenó a la pena principal de 312 de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores de la conducta punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o de municiones.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “…. Dieron origen a la presente investigación que tuvieron ocurrencia el 8 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 11: 30 p.m., en la transversal 74 con calle 57, barrio Nuevo Chile al sur de esta ciudad (Bogotá), cuando fuera herido mortalmente con arma de fuego MICHAEL STIWAR BETANCOURT MORENO, por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta.

Como presuntos responsables, fueron vinculados a la investigación los señores LUIS FELIPE PACHÓN LÓPEZ y JIMMY ALBERTO CASAS PADUA. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de la Unidad Primera de Vida, el 3 de agosto de 2005, acusó a Jimmy Alberto Casas Padua y Luis Felipe Pachón López por la conducta punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o de municiones. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito que, el 18 de de julio de 2006, condenó a Luis Felipe Pachón López y a Jimmy Alberto Casas Padua a la pena principal de 37 años y 3 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o de municiones.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de junio de 2007, lo modificó con los resultados ya conocidos. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo El citado profesional del derecho, con base en la causal primera de casación, acusa que el Tribunal violó la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto que distorsionó el contenido de las pruebas.

En lo que llamó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, advierte que los testimonios de Alexandra Sánchez Galindo, Sandra Milena López Garzón, Yesenia Carvajal Amaya y Yenderson Tinoco Turriado fueron tergiversados, máxime cuando se dice que presenciaron los hechos y, por tal motivo, en ellos se sustentó el juicio de responsabilidad en contra de los acusados.

Acota que las citadas versiones juramentadas no presentan firmeza. Sin embargo, reconoce que éstos coinciden en puntos “ cardinales ”, es decir, que la víctima estaba al frente de la venta de comidas rápidas, que la moto llegó al lugar pasando por el parque, que las personas que rodaban en el vehículo eran Lucho y Jimmy y que pasaron cerca de las tres amigas pero miraban de frente “ y a pesar de éstas estar de pie, sin obstáculo alguno que las ocultara, NO LAS VIERON… ”.

Dice que ellos afirmaron que esas personas reconocieron a los tripulantes del rodante no obstante ir con el casco e impermeable negro, “ porque cada uno a su turno, en un momento dado se levantó el casco y se descubrió la cara; que se bajó LUCHO y disparó contra MICHAEL hoy occiso, JIMMY mientras tanto lo esperaba en la moto y no se bajó de ella; que las tres amigas no se percataron que era MICHAEL hasta cuando van al sitio y lo ven herido, reconociendo quién era; que los agresores son delincuentes del sector, peligrosos y que había existido amenazas y problemas anteriores con el hoy obitado.

Esta situación es repetida por cada uno de quienes acuden al expediente como testigos, invariablemente ”. Acota que si se revisa “ el acta de llegada y protección del lugar de los hechos ”, se deducirá que los agresores iban vestidos de sport, que se desplazaban en una motocicleta negra y que ninguno de los deponentes atina “ a ser coherente en cuanto a si estaba el hoy occiso sólo o acompañado ”.

Asevera que los declarantes son concordantes en manifestar que a pesar de estar paradas muy cerca del lugar de los hechos y que los agresores de la motocicleta pasaron al pie de ellos, éstos no los reconocieron. No obstante, destaca que le resulta extraña tal situación, en la medida en que Jimmy fue compañero de Alexandra. Así mismo, también califica como extraño que el declarante Yenderson Tinoco tampoco haya observado a las testigos y que la hermana del occiso, Maricela Betancur, afirme que la tía de Michel no la vio en el lugar en que ocurrió el acontecer y que el conocimiento que tenía de los hechos tuvo como fuente los rumores de la gente.

De igualmente, tilda como “ increíble ” que la compañera de la víctima hubiese dicho que las únicas personas que presenciaron los hechos fueran la señora Mireya, la conocida con el alias de “ COLCHÓN VIEJO ” y el de apellido “ TINOCO ”. Que también se advierten protuberantes incongruencias en que se incurrió con el fin de establecer qué otras personas se encontraban en el lugar, puesto que Alexandra no anotó que había otras.

Por su parte, Sandra y Yesenia contaron que por el lugar transitaban varias personas, que se hallaban con la víctima y se hicieron contra la pared; y otras estaban jugando fútbol. Resalta que la última de las deponentes fue unas de las pocas personas que observaron los hechos, “ según lo consignado es la dueña del negocio que estaba mirando Todo.

Por su parte Yenderson, vio al atacado sólo con otras personas independientes fuera del negocio y además de los dos que ultimaron a MICHAEL, aduce que no habían más personas ”. Concluye que los “ comparecientes ” no pudieron identificar a la víctima, en tanto que “ todas son diversas en manifestar con quien se encontraba el hoy occiso ”. Anota que hubo “ conveniencia ” con “los testigos de cargo ”, puesto que para identificar a las personas que iban en la moto éstas tuvieron que haberse levantado “ en un momento preciso el casco y dejaron ver su caras, porqué motivo? ”, se pregunta.

Sin embargo, manifiesta que no sabe dichos motivos, habida cuenta que Alexandra dice que uno de los sujetos llevaba el caso en la frente, es decir, que Lucho fue el que disparó y que a Jimmy no lo observó, en tanto que no se dejó ver la cara. Dice que Sandra comentó que fue Jimmy quien se levantó el casco hasta la frente. Yesenia sostuvo que identificó a los atacantes cuando se “ alzaron el casco hasta la frente ”.

Y, por último, Yenderson dijo que los agresores eran los acusados, puesto que los había visto consumiendo marihuana “ y se encontraban con la motocicleta y con cascos e impermeables negros, nunca aduce que los victimarios se hayan levantados los cascos ”, situación que no comparte. Aduce que el sentenciador pasó por alto que entre las partes había una franca animadversión, “ tan es así que convergen los testimonios a expresar que en el establecimiento de propiedad de la señora MARINA ESCOBAR, de quien se encuentra su dicho arrimado al expediente, existió enfrentamiento entre los hoy penados y el afectado y su esposa; que la rivalidad entre mi poderdante JIMMY ALBERTO CASAS PADUA y su excompañera ALEXANDRA, es manifiesta hasta el punto de haberse cruzado insultos y amenazas.

También es notorio el hecho de que los testigos que se dieron en llamar de cargo, en los respectivos fallos, hicieron lo posible por ocultar que MICHAEL STIWAR BETANCUR MORENO se dedicaba al delito, era un drogadicto y al decir del señor YENDERSON TINOCO, la rivalidad surgida era por un reparto de dinero ”. Asevera que María Stella Moreno Galindo, Maricela Betancourt Galeano, Alba Rocío Díaz Rodríguez, Windoly Vanegas Villalobos, Oliva Rojas López y Marina Escobar Aguilar son testigos de referencia y que tienen interés en el resultado final del trámite, máxime cuando algunos de ellos eran familiares de la víctima.

Reitera que los juzgadores acogieron la tesis de la fiscalía, en la medida en que concluyeron que había certeza de la existencia del hecho y la responsabilidad de los sentenciados. Dice que los testigos de “ descargos ” coinciden con el informe de la policía, en lo atinente a que los victimarios iban de vestido de sport y no con impermeables negros; que son claros en informar que conocen a los acusados de tiempo atrás y que por ese conocimiento saben que son personas corpulentas “ y altas y los atacantes fueron uno bajito y regordete que iba manejando la moto ” y, el otro, flaco y alto, quien fue el que disparó. Así, concluye que de acuerdo con los anteriores datos los acusados no pudieron ser los autores del homicidio, máxime cuando los “ criminales nunca se quitaron los cascos ”.

Como normas violadas cita los artículos 5°, 6°, 7°, 9°, 13, 20, 232, 234, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000. Por lo expuesto, dice que los testimonios en que se sustentó el fallo no tienen la fuerza persuasiva para sustentar la condena en contra de sus defendidos. Por manera que depreca a la Sala casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, dictar el de reemplazo, absolviendo a los procesados.

Segundo cargo Anota el defensor que el juzgador violó, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea, en tanto que se agravó la pena del homicidio simple, sin que se hubiesen dado las razones por la cuales “ de dónde se saca tal agravante específica ”, máxime cuando en la diligencia de indagatoria a sus defendidos no se les “ enrostró … el agravante denominado de indefensión de la víctima”, en tanto que ésta viene a aparecer de manera sorpresiva en la providencia que calificó el mérito del sumario.

Asevera que la resolución de acusación no es consonante con la indagatoria, puesto que si se varía la calificación a los acusados se le debe garantizar los principios de publicidad y contradicción, “ o sea, por lealtad procesal, dejar espacio para actuar a la defensa, el no hacerlo, es un atentado grave que afecta el debido proceso ”. Además, dice que la pieza que calificó el mérito del sumario carece de motivación respecto de la agravante, pues “ ésta es inexistente… ”.

Situación que también se debe predicar de la sentencia Como normas vulneradas cita los artículos 31, 55, 58, 60, 61 103 y 104 del Código Penal y el 6° y 29 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a los procesados por la conducta punible de homicidio simple.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual la misma debe contener la causal, su fundamentos jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a las plurales acusaciones adoptadas en el fallo.

En virtud que la casación es un recurso de naturaleza rogada, compete al casacionista que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Si no se cumple con los anteriores presupuestos la demanda deberá ser inadmitida, puesto que la Sala, según el principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista. 2.

La Sala advierte que los cargos presentados por el casacionista contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Veamos: En lo atinente al primer reproche que se postula por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, el actor en vez de indicar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de los testimonios de Alexandra Sánchez Galindo, Sandra Milena López Garzón, Yesenia Carvajal y Yenderson Tinoco, procede a criticar las conclusiones de los juzgadores respecto al mérito dado a los mismos, argumentos que no se compadecen con dicho enunciado.

En efecto, reitérese que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste cuando el juzgador en el acto de la apreciación de la prueba distorsiona su contenido material, al punto que lo lleva a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso. De ahí que en el plano de la demostración al actor le corresponde entrar a comprobar el vicio de apreciación probatoria, para lo cual debe señalar de manera clara y precisa el medio de convicción que tilda como distorsionado y su incidencia en el fallo, esto es, cómo de haber sido apreciado de manera correcta y cotejada con los demás elementos de juicio sustento del juicio de responsabilidad, el sentenciador habría concluido en la absolución de los acusados.

En lo que se podría entender como la fundamentación del reproche, el casacionista la dedica a informar que los citados testimonios no presentan firmeza en cuanto al señalamiento que realizaron de las personas que agredieron a la víctima, en tanto que varios de ellos afirmaron que en dicho momento el casco se les había levantado y, por esa razón, mostraron el rostro, aspecto que les permitió identificarlos.

Así mismo, anota que los citados deponentes presentan incongruencias respecto de las personas que se hallaban en el lugar cuanto atacaron a la víctima. De la misma manera, con el ánimo de desacreditar a los testimoniantes procede a informar que entre alguno de ellos y los procesados había sentimientos de enemistad. Por último, sin demostrar en qué consistió el error en la actividad probatoria y cuestionando la credibilidad de las declaraciones juramentadas de María Stella Moreno Galindo, Maricela Betancourt Galeano, Alba Rocío Díaz Rodríguez, Windoly Vanegas Villalobos, Oliva López y Marina Escobar Aguilar, afirma que éstos son testigos de referencia y que tienen interés en el proceso, puesto que unos de ellos eran familiares de la víctima.

En tales condiciones, todos los argumentos presentados por el casacionista en manera alguna llevan a colegir en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba y, menos, su trascendencia frente al juicio de condena. Por manera que resulta apropiado nuevamente reiterar que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas encuentran correspondencia con la actividad probatoria desplegada en el proceso, y que la norma sustancial escogida es la llamada a gobernar el asunto, presunción de hecho que el demandante debe desvirtuar con base en las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio frente a las decisiones adoptadas en el fallo.

Respecto al segundo cargo, que el casacionista postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, en tanto que a los procesados se les agravó la pena, tampoco consulta con los presupuestos de claridad y precisión, por los siguientes motivos: En primer lugar, dígase que cuando la censura se postula por la vía de la violación directa, se está afirmando que la trasgresión de la ley ocurrió de manera inmediata, en tanto que el juzgador se equivocó en la elaboración del juicio de derecho, por cuanto que seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluyó otra que sí dirimía el objeto de controversia o, habiéndola escogido adecuadamente le dio una interpretación que no consulta su tenor literal.

En consecuencia, el debate se centra en la aplicación o en la interpretación del derecho, razón por la cual en este evento no tienen cabida aspectos relacionados con la apreciación de la prueba, en la medida en que se parte que los hechos y las probanzas fueron correctamente valorados. De ahí que se advierta que el cargo formulado por el casacionista no se construyó con estrictez a lo referenciado anteriormente, puesto que en vez de demostrar en qué consistió la interpretación errónea de la norma sustancial escogida para dar solución al asunto, afirma que no entiende de “ dónde ” la circunstancia de agravación específica para la conducta punible de homicidio “ salió ”, máxime cuando a los acusados en la indagatoria no se les atribuyó, habida cuenta que la misma sólo vino a “ aparecer “, de manera sorpresiva, en la resolución de acusación. En el mismo sentido, sin guardar coherencia argumentativa con el enunciado, anota que la resolución de acusación no está en consonancia con la indagatoria y que dicha situación implica una violación del debido proceso, argumento que se ha debido de proponer, de manera separada, y de acuerdo con los principios de prioridad y de autonomía de las causales de casación. Dicho de otra forma, el casacionista no demuestra el sentido de la infracción directa de la ley sustancial, toda vez que su inconformidad radica en la circunstancia de agravación específica atribuida a los procesados en la acusación, alegación que no se compadece con la causal escogida para sustentar el reproche.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. CASACIÓN OFICIOSA No obstante, de acuerdo con la nueva posición jurisprudencial de la Sala, se casará parcialmente el fallo y de oficio, sin concepto previo del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que se advierte que se vulneró el principio de legalidad de las penas, puesto que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas se impuso por un término igual a la pena privativa de la libertad, es decir, en 312 meses.

En efecto, el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, consagra que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en los casos reglados por el inciso 3° del artículo 52, que no es aplicable en este asunto. Por manera que la Sala casará de oficio y parcialmente la sentencia y condenará Luis Felipe Pachón López y a Jimmy Alberto Casas Padua a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados, LUIS FELIPE PACHÓN LÓPEZ y JIMMY ALBERTO CASAS PADUA, por lo anotado en la motivación de este proveído. 2. CASAR parcialmente y de oficio la sentencia impugnada.

En consecuencia, se condena a LUIS FELIPE PACHÓN LÓPEZ y JIMMY ALBERTO CASAS PADUA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 3. PRECISAR que en lo demás la sentencia no sufre ninguna modificación. 4.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria