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29165(18-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29165 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 47 RADICACIÓN No. 29165 Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LIGIA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de agosto de 2005, en el juicio seguido por la recurrente contra la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA.

ANTECEDENTES La demandante inició el proceso para obtener su reintegro al cargo de Secretaria Ejecutiva que venía desempeñando cuando fue desvinculada o a otro de igual o superior categoría en la empresa accionada o la que la sustituya en el caso que se presente tal eventualidad, con la declaración relativa a que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Además, reclamó los salarios con sus incrementos, las prestaciones sociales que sean compatibles, en especial la prima técnica a partir de julio de 2002, dejados de percibir y hasta el momento de su reintegro; así como el pago de las cotizaciones a la seguridad social. En subsidio solicitó la indemnización por despido que comprenda los daños materiales y morales que lo ocasionaron, la reliquidación de la prima técnica a partir del mes de julio de 2002, las vacaciones y las indemnizaciones convencionales y legales que le adeudan, la indemnización moratoria, los intereses corrientes y moratorios dejados de pagar de conformidad con el certificado de índice de precios al consumidor.

Expresan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que la demandante laboró para la accionada desde el 17 de febrero de 1995 al 30 de diciembre de 2002, cuando fue despedida sin justa causa; también que al momento de su desvinculación desempeñaba el cargo de “ Secretaria Ejecutiva ”, en la ciudad de Neiva, con un salario promedio de $1.067.702.00.

Informan además que la actora en asocio con sus demás compañeros de labores decidieron en Asamblea General realizada el 9 de mayo de 2002 afiliarse masivamente al Sindicato de Trabajadores de las Beneficencias de Colombia “ SINTRABENEFICENCIAS ”, en la actualidad denominado Sindicato Nacional de los Trabajadores de las Loterías, Beneficencias y Juegos de Suerte de Azar en Colombia “ SINTRALOTEBEN, eligieron junta directiva de la Seccional Neiva y se aprobó el pliego de peticiones, todo lo cual se comunicó a la empleadora al día siguiente de ser adoptadas, es decir, el 10 de mayo de 2002.

Resaltan igualmente que el sindicato “ SINTRALOBEN ”, Seccional Neiva, solicitó al Director de la Dirección Territorial del Huila del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio, para efectos de darle solución al conflicto colectivo. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada admitió la existencia de la relación laboral y anotó respecto de la terminación del contrato de trabajo que la empresa utilizó los procedimientos más acordes a la equidad, ajustándose de pleno derecho a lo establecido por la ley.

Aclaró además, que el salario promedio de la demandante fue de $850.000.00. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y pago de las obligaciones laborales. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró que la actora no se encontraba amparada por el fuero circunstancial al momento de su desvinculación; así mismo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago de las obligaciones y absolvió a la entidad demandada de las restantes pretensiones.

Decisión que fue confirmada totalmente en segunda instancia. En la sentencia recurrida en casación se estableció que la figura del fuero circunstancial se encuentra prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como un mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones al empleador, en punto a que no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

Agrega que el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 prevé que la garantía referida, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

Acerca del contenido de las disposiciones referidas se anotó que una vez presentado el pliego de peticiones el trámite a seguir es el establecido en los artículos 433 y 434 del C. S. del T., que señalan el inicio de las conversaciones y la duración de las mismas, indicando que las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones, en la etapa de arreglo directo, durarán 20 días calendarios, prorrogables de común acuerdo, hasta por 20 días calendarios adicionales.

Luego de lo cual transcribió los parágrafos de la última norma citada. Efectuadas las anteriores precisiones el Tribunal encontró demostrado que la organización sindical a la que pertenece la demandante presentó a la empresa, el 10 de mayo de 2002 un pliego de peticiones, que para la fecha de su desvinculación, el 30 de diciembre de 2002, el conflicto colectivo suscitado no se había solucionado mediante la firma de la correspondiente convención colectiva o pacto, o aludo arbitral.

En alusión al punto discutido se apuntó en la sentencia anotada que conforme al tenor literal del artículo 434 del C. S. del T., las conversaciones de la negociación del pliego de peticiones y por ende el fuero circunstancial no son de duración indefinida, habida consideración que la norma contiene unos términos de obligatorio cumplimiento para la etapa de arreglo directo que son 20 días calendarios, prorrogables por acuerdo entre las partes por término igual, de manera que de no llegarse a un acuerdo, lo lógico es suscribir un acta entre las partes, y optar los trabajadores por la declaratoria de una huelga o la convocatoria de un Tribunal de arbitramento, según lo prevé el artículo 444 del C. S. del T. En lo que corresponde al caso concreto debatido, se advirtió en la decisión recurrida que por haber pasado más de siete meses entre la presentación del pliego de peticiones, el 10 de mayo de 2002 y, la fecha del despido de la demandante, el 30 de diciembre del mismo año, la desvinculación laboral mencionada se produjo por fuera de los términos previstos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, aduciendo que no es dable pensar que la protección foral persiste, cuando se han incumplido los términos y pasos para la solución de los conflictos colectivos.

En sustento de esta tesis la acusación se remitió a una sentencia de esta Corporación. Igualmente estableció el Tribunal que no era determinante en este asunto entrar a buscar las razones ni buscar los responsables del no cumplimiento de los términos indicados en las normas citadas, ya que basta con probar que el despido se produjo dentro de los términos establecidos en las etapas del conflicto colectivo, que fue sin justa causa, para que se produzca el amparo del fuero circunstancial del Trabajador, circunstancia que advirtió no se dio en este caso, pues como ya se anotó la desvinculación de la señora Ligia García se produjo siete meses después del inicio de las conversaciones, y no dentro de los términos indicados por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, concordante con el 434 y 436 del C. S. del T. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que obrando la Corte en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con este propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, orientado por la vía indirecta, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1459 de 1978; en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 29, 53, 54, 83, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1º, 4º, 9º, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 353 (artículo 1º de la Ley 584 de 2000), 354 (artículo 39 de la ley 50 de 1990), 373, 374, 375, 376, 414, 452, 460, 461, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º, 2º y 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 2º y 3º del convenio 98 de 1949 (Ley 27 de 1976).

Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos, que señala a la decisión recurrida en casación. “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que “para ambas partes era claro que el conflicto estaba vigente y tenían el propósito de llegar a (sic) un acuerdo, hasta la última reunión en la que la representación sindical comunica su decisión de recurrir a un tribunal de arbitramento, y aún en ese documento la empresa manifiesta su complacencia con esa decisión, con miras a que la intervención de terceras personas facilite la solución del conflicto ” (Sentencia de casación del 7 de marzo de 2006, radicación 27.075, M.P. Dr. Eduardo López Villegas).

“ 2.- No dar por demostrado, estándolo, que para “el momento del despido de la actora, el conflicto estaba vigente y ella se encontraba amparada por el denominado “fuero circunstancial ” (ibidem). “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante ocurrió efectivamente durante la etapa de arreglo directo, la cual fue dilatada por culpa y negligencia de la empresa demandada.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS LOTERÍAS, BENEFICENCIAS Y JUEGOS DE SUERTE DE AZAR EN COLOMBIA, SINTRALOBEN, el 14 de febrero de 2003 se vio obligado a solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento ante la negligencia de la empresa de solucionar el conflicto, decisión con la cual la misma empresa estuvo de acuerdo (acta No 09 del 14 de febrero de 2003)”.

Con el propósito de acreditar los errores de hecho señalados al Tribunal, la acusación cita como pruebas mal apreciadas la aprobación del pliego de peticiones (fls. 36 a 41), el pliego de peticiones (fls. 44 a 75) y la solicitud de convocatoria del Tribunal de arbitramento (fl. 76). Además, menciona como prueba no apreciada las actas de negociaciones número 01 al 09 (fls. 318 al 367).

La censura reprueba que el Tribunal concluyera, a pesar de reconocer que el despido de la demandante tuvo lugar sin que se hubiere solucionado el conflicto colectivo de trabajo, que “ no es procedente acceder a las pretensiones del demandante, puesto que la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, como bien lo expresó al contestar la demanda, la tomó pasados 10 meses de iniciadas las conversaciones, sin haber dado cumplimiento a los términos establecidos en la ley para el desarrollo de las negociaciones ”.

El ataque también censura que en la decisión recurrida se determinara que: “ Cabe advertir que no es determinante en este caso, entrar a averiguar las razones ni buscar responsables del no cumplimiento de los términos indicados en las normas citadas, pues según ya se anotó la desvinculación de la señora Ligia García, se produjo siete meses después del inicio de las conversaciones, y no dentro de los términos indicados por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 ” Encuentra la acusación que la posición del sentenciador de segunda instancia de no valorar el comportamiento de las partes ni buscar responsables conllevó a que no apreciara las nueve actas de negociación que obran a folios 318 a 367 del cuaderno de primera instancia, en tanto para negociar un pliego de peticiones se requiere de dos partes, que en el caso presente, durante un tiempo, sólo participó una de ellas, el sindicato; pues dos negociadores de la empresa renunciaron, se presentaron las prórrogas pedidas por la empresa para estudiar y analizar el pliego.

Agrega que la doctora Nohora Consuelo Delgado, Secretaria del Comité negociador, quien a su vez era Jefe de Control Interno de la empresa y directiva de la misma, se demoró para citar a los negociadores más de tres meses, del 15 de agosto hasta el 21 de noviembre de 2002 y un mes después para la octava sesión. En torno a las actas de la etapa de arreglo directo que aduce la acusación fueron dejadas de apreciar en la providencia impugnada señala, que de acuerdo con la número 01, suscrita el 28 de mayo de 2002, se violó el término previsto para iniciar las conversaciones, pues tan sólo se reunieron en esta fecha, es decir 11 días después de su presentación. Acerca de la segunda de las actas firmadas dice que de acuerdo con ésta los negociadores se volvieron a reunir 42 días después, sin que existiera negligencia o torpeza del Sindicato, habida consideración que la dilación de la negociación se debió a la empresa, puesto que 2 de los miembros del comité negociador que representaban a la Empresa renunciaron.

Menciona alrededor de la cuarta acta levantada en la etapa de arreglo directo, fechada el 29 de julio de 2002, que la reunión de la cual da cuenta se celebró dos meses y 19 días después de haberse presentado el pliego de peticiones, que no obstante tal dilación el señor Albino Castañeda Manchola, negociador de la empresa, le sugirió al asesor externo de la LOTERÍA DEL HUILA que emitiera un concepto jurídico sobre el pliego de peticiones, lo que encuentra negligente y entorpecedor por parte de la empleadora.

En cuanto al contenido del acta número 5, correspondiente a la reunión del 5 de agosto de 2002, afirma que no se negoció absolutamente nada, pues la empresa siguió dilatando el proceso al proponer más tiempo para reunirse para efectuar una evaluación completa y llegar a negociar directamente, con el compromiso de suministrar su concepto sobre lo que fuera susceptible de arreglo.

En el mismo sentido menciona que al acta número 6, levantada el 15 de agosto, permite observar que no se acordó nada, no obstante que el negociador del sindicato los previno acerca de que tenían plazo hasta el 1º de septiembre para llegar a un acuerdo o de lo contrario se pasaría a la etapa del tribunal de arbitramento. Posteriormente aduce que la séptima reunión se celebró 3 meses después, sin que tampoco se hablara nada.

Resalta que en esta reunión el doctor Albino Castañeda manifestó que hubo un inconveniente, debido a que el Secretario de Hacienda tuvo que viajar a la ciudad de Bogotá urgentemente. Más adelante asevera que en la reunión siguiente, en la que se levantó el acta número 8, se acordó, después que no se convino absolutamente nada, celebrar la próxima reunión en el año siguiente, la que efectivamente se cumplió el 14 de febrero de 2003, sin que se llegara a ningún acuerdo, siendo la única conclusión la referente a que resultaba necesario acudir a un Tribunal de Arbitramento.

SE CONSIDERA El sentenciador de segundo grado concluyó que no se cumplieron con los términos de la negociación colectiva con apoyo esencial en la fecha de presentación del pliego de peticiones (fl. 44), en otros términos simplemente se ajustó a la fecha que constan en tal documento. En estas condiciones se observa que el aspecto materia de inconformidad a que se refiere el tercer yerro fáctico apuntado a la sentencia en realidad tiene que ver con la falta de apreciación de las actas de negociación; pues, es cierto que el Tribunal no las consideró. De lo anterior, se desprende que el Tribunal en efecto, se equivoca al no valorar el comportamiento de los representantes de las partes durante la negociación colectiva, para determinar las causas de la demora de la misma y sus consecuencias.

Estudiadas las actas del Comité Negociador del Pliego de Peticiones del Sindicato Nacional de Beneficencias “ Sintrabeneficencias ”, encuentra la Sala lo siguiente: 1-. Acta No. 1 (28 de mayo de 2002). En esta primera reunión intervinieron como representantes de la empresa los doctores Iván Cortés, Secretario de Salud Departamental, Yesid Llanos, Secretario de Hacienda Departamental, Jesús Méndez, Secretario de Planeación Departamental, como negociadores principales y Jair Balaguera, Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Lotería, José Vicente Chacón, Jefe de Grupo del Área de Lotería y Nohora Consuelo Salgado, Jefe de la Oficina de Control Interno de la Lotería como negociadores suplentes y el Asesor Jurídico externo doctor Noé Santiago Parada y en representación del sindicato, la doctora María Antonieta Trujillo, Jefe de Grupo de Personal – Almacén, Ligia García, Secretaria ejecutiva de Gerencia, Diego Jovel, Auxiliar Administrativo, Humberto Rojas, Auxiliar Administrativo y como asesor jurídico directo Guillermo Cuenca de la CGTD.

Los temas principales de discusión fueron los referentes a la viabilidad jurídica de la afiliación al sindicato de los trabajadores de la Lotería, y la participación en calidad de negociadora de la doctora Maria Antonieta Trujillo por ser Jefe de Personal de la empresa. 2-. Acta No. 2 (10 de julio). El doctor Guillermo Cuenca, hace constar que las reuniones fueron suspendidas por las aclaraciones de normatividad jurídica y debido a la renuncia aceptada de los señores Yesid Llanos Rincón, Secretario de Hacienda e Iván Cortés, Secretario de Salud, negociadores de la empresa.

Nohora Salgado Roa, secretaria del Comité Negociador, aclara que la empresa en ningún momento ha querido suspender las negociaciones, al contrario desean continuar con dicho procedimiento en beneficio de la empresa. 3-. Acta No.3 (18 de julio 2002). Se dedica a la información financiera correspondiente al período de 1999 al 30 de abril de 2002 y al informe de gestión de la Lotería del año 2001. 4-.

Acta No.4 (29 de julio 2002). El nuevo Secretario de Salud, doctor Albino Castañeda Manchola, le sugiere al Asesor Jurídico Externo de la Lotería que emita un concepto jurídico sobre el pliego de peticiones en general antes de entrar a negociar y en cuanto al tema de pensiones anota que al respecto se está tramitando un nuevo proyecto de ley, y solicita programar una nueva reunión para entrar a negociar teniendo bien claro el marco legal de cada artículo del pliego.

El nuevo Secretario de Hacienda, doctor Constantino Trujillo Hernández, agrega que se tenga un análisis financiero de los diferentes escenarios con su correspondiente soporte legal. Los representantes del sindicato manifiestan que el pliego de peticiones se le hizo conocer a la entidad desde el 10 de mayo del año 2002 y no es asunto suyo los cambios en el gabinete departamental y que los 20 días para las negociaciones se vencen el próximo lunes 5 de agosto del presente año. El nuevo asesor jurídico externo de la empresa, doctor Julio César Sabogal Quintero, expresa que firmó contrato el 11 de julio del presente año y solicita postergar o aplazar por 20 días más el proceso de negociación y se compromete a dar durante la próxima semana un concepto jurídico sobre el pliego de peticiones.

Las partes aprueban por unanimidad aplazar por un término de 20 días más el proceso de negociación. 5-. Acta No. 5 (5 de agosto de 2002). El Secretario de Salud, doctor Albino Castañeda Manchola, solicita se de más tiempo para reunirse las partes comprometidas del Gobierno Departamental, con la parte de la empresa para que se haga una evaluación completa y llegar a negociar directamente.

El asesor jurídico del sindicato doctor Guillermo Cuenca, manifiesta que dicho tiempo se puede manejar, pero solicita que se les comunique el análisis hecho a cada punto del pliego con la debida anticipación. El asesor jurídico externo de la empresa doctor Julio César Sabogal propone suspender el término de 20 días y las partes acuerdan tomar los 20 días a partir del lunes 12 de agosto, fecha en la cual los representantes del comité de la empresa comunicará por escrito al Comité Seccional el análisis efectuado al pliego de peticiones. 6-.

Acta No.6 (15 de agosto de 2002). El Secretario de Salud, manifiesta que el Comité Negociador de la Empresa realizó un análisis del pliego de peticiones y evacuaron punto por punto, porque la idea es no desgastarnos y llegar a un acuerdo, pero que la propuesta presentada es lo que se puede hacer y no habría otra negociación, los puntos que no aceptamos es porque están fuera de la ley o porque la empresa no está en condiciones financieras de asumirlos.

La representación sindical pide que se proceda punto por punto, que el Comité Seccional tiene plazo hasta el 1 de septiembre para llegar a un acuerdo o de lo contrario se debe pasar a la segunda etapa, que es el Tribunal de Arbitramento. 7-. Acta No 7 (21 de diciembre de 2002). El Secretario de Salud, doctor Albino Castañeda manifiesta que el Secretario de Hacienda tuvo que viajar a la ciudad de Bogotá y él tiene un compromiso a las 8.00 a.m. Propone que se fije una fecha con la agenda de los Secretarios, pues están en la época de aprobación de presupuesto y de planeación, y por ello hay muchos compromisos que cumplir.

El doctor Guillermo Cuenca, dice que ha dialogado con el doctor Constantino Trujillo, y más o menos tienen ya planteado, para ver si se sale lo más pronto posible de las negociaciones. 8-. Acta No. 8 (18 de diciembre de 2002). La representación de la empresa anota la dificultad de reunirse en ésta época del año, por tratarse de días no laborables.

Las partes acuerdan levantar la reunión y se determinó aplazarla para el próximo año. 9-. Acta No. 9 (14 de febrero de 2003). El sindicato comunica que el día 8 de febrero del presente año la asamblea general decidió solicitar al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un tribunal de arbitramento. La representación de la empresa reitera que le ha dado respuesta a las peticiones del sindicato, pero éstas no fueron acogidas y consideran legal y procedente el tribunal de arbitramento, pues la intervención de terceras personas ajenas a ambas partes ayudarán a llegar a un acuerdo con equidad.

De todo lo anterior se desprende que las suspensiones y aplazamientos de las conversaciones fueron solicitadas por una parte con anuencia de la otra, lo que indica que para ambas era claro que el conflicto estaba vigente y tenían el propósito de llegar a un acuerdo, hasta la última reunión en la que la representación sindical comunica su decisión de recurrir a un tribunal de arbitramento, y aún en ese momento la empresa manifiesta su complacencia con esa decisión, con miras a que la intervención de terceras personas facilite la solución del conflicto.

Por lo tanto, en el momento del despido de la actora, el conflicto estaba vigente y ella se encontraba amparada por el denominado “fuero circunstancial”. En consecuencia el cargo prospera. En sede de instancia, además de las consideraciones del cargo, constan en el expediente los siguientes hechos: 1-. El Comité Seccional – Neiva del Sindicato Nacional de las Beneficencias de Colombia “Sintrabeneficencias” presentó a la Empresa de Lotería y Juegos de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila un pliego de peticiones el día 10 de mayo de 1992.(folios 44 al 75). 2-.

La demandante, LIGIA GARCÍA, fue una de las fundadores de dicha asociación sindical (folio 40). 3-. La empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo con la demandante en forma unilateral y sin justa causa, como se reconoce en la carta de despido de fecha 30 de diciembre de 2002 y por ello se le pagó la indemnización por perjuicios.

(folios 7). Por lo expuesto, en sede de instancia, se revocarán los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de juzgado y en su lugar se condenará a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de Secretaria Ejecutiva o a otro de igual categoría, como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca su reintegro, con los aumentos legales o convencionales, junto con las cotizaciones que procedan a la seguridad social.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIGIA GARCÍA contra EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA.

En sede de instancia, se REVOCAN los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de juzgado y en su lugar se CONDENA a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de Secretaria Ejecutiva o a otro de igual categoría, lo mismo que al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca su reintegro, con los aumentos legales o convencionales, junto con las cotizaciones que procedan a la seguridad social.

Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario dada su prosperidad y porque además no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22