CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 29165. CASACIÓN CÉSAR AUGUSTO PARDO CAÑÓN RADICACIÓN No. 29165. CASACIÓN CÉSAR AUGUSTO PARDO CAÑÓN Proceso No 29165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 027 Bogotá, D. C., cuatro de febrero de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado señor CÉSAR AUGUSTO PARDO CAÑÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo condenó a 42 meses de prisión por el concurso de delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Los episodios delictivos ocurrieron el día 24 de marzo de 2001, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, a la altura de la avenida Boyacá frente a la nomenclatura urbana 30-36, sobre la calzada, zona urbana de esta ciudad.
A esa hora, los hermanos LUIS ORLANDO y JAIRO GONZÁLEZ SARMIENTO se desplazaban por la mencionada avenida, en sentido occidente oriente y de pronto fueron arrollados por el vehículo tipo automóvil, marca Toyota, modelo 1993, de placas BEQ-061 (sic), de propiedad de CÉSAR AUGUSTO PARDO CAÑÓN. En este aparatoso siniestro perdió la vida LUIS ORLANDO GONZÁLEZ SARMIENTO, como consecuencia de una luxación cráneo-cervical por trauma cerrado de tórax y trauma craneoencefálico, mientras que JAIRO sufrió edemas y múltiples raspaduras.
“Inmediatamente después de lo acontecido, el conductor huyó del lugar, llevándose consigo el cuerpo de LUIS ORLANDO GONZÁLEZ SARMIENTO, el que por fuerza del accidente quedó incorporado en el interior del rodante, siendo arrojado su cadáver en la diagonal 52 sur No 24 A 50 sur de esta ciudad, sitio en el cual se efectuó la diligencia de levantamiento e inspección del cadáver”. 1.2.- Después de haber sido practicadas algunas diligencias preliminares, la investigación fue abierta por parte de la Fiscalía 19 Seccional Delegada, adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal con sede en Bogotá, autoridad que vinculó mediante indagatoria a CÉSAR AUGUSTO PARDO CAÑÓN, a quien le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 21 de mayo de 2004 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del concurso de delitos de homicidio culposo agravado y lesiones culposas agravadas, mediante determinación que el 28 de enero de 2005 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 10 de mayo de 2007, se puso fin a la instancia condenando al procesado CÉSAR AUGUSTO PARDO CAÑÓN a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa en cuantía de $ 8.000.00 y la suspensión en la actividad de conducir vehículos automotores por el término de dos (2) años, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas, a él imputado en la resolución de acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 15 de agosto de 2007 la adicionó en el sentido de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el procesado, tras considerar aplicable al caso el principio de favorabilidad de la ley penal, y la confirmó en los aspectos que fueron materia de impugnación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad (primer cargo) y falso raciocinio (segundo cargo) en la apreciación probatoria.
PRIMER CARGO. Error de hecho por falso juicio de identidad. Manifiesta que el sentenciador tergiversó los medios en que soportó la declaración de condena, “siendo que debido a este yerro es que se arrimó a la responsabilidad de mi prohijado, ya que la lectura somera de la prueba que el juzgador dice le otorga credibilidad, en modo alguno hace relación siquiera a la presencia de mi defendido dentro de ese vehículo automotor en su dirección o conducción”.
Anota que la escogencia de la causa que aduce, “fue propiciada por el hecho de que la sentencia establece una conexión falsa entre el contenido de la prueba en concreto y la responsabilidad de mi defendido. No arrimó a la conclusión por cuenta de una inferencia lógica sobre el contenido de la prueba, lo cual hubiese sido motivo de causal por falso raciocinio, sino que por el contrario afirma que: ‘Entonces, sólo al exceso de velocidad debe atribuirse el resultado provocado por el acusado’, siendo que el croquis y demás elementos que le sirven de fundamento para establecer el alto nivel de velocidad, en modo alguno sirven para sostener que mi prohijado estuviera al volante del vehículo automotor de placas BEO-601.
La prueba de la velocidad ya reseñada, y la prueba que relata con anticipación que es sobre la materialidad del hecho, no contienen nada sobre la responsabilidad particular de CÉSAR A. PARDO CAÑÓN. Además, para respaldar su error, acude a otra prueba que jamás contiene nada que pueda parecerse a una indicación clara de que mi defendido estuviera conduciendo el automotor, ya que como reseñaremos, ningún testigo existe que pueda dar fe de lo destacado con tanta certeza por el juzgador: ‘En efecto del informe suscrito por los agentes que atendieron el caso, de la prueba testimonial y de la inspección judicial practicada al lugar de los hechos, se desprende que el procesado huyó del lugar (…)’ ”.
Seguidamente alude a algunos apartes de lo declarado por Jairo Enrique González Sarmiento, José Albeiro López Aristizábal, Otálvaro Cortés, Sandra Arévalo Quijano y Danilo Sanabria Quijano, después de lo cual concluye que “una vez examinada la prueba tomada por el despacho según su contenido, no existe concordancia entre la materia de estas declaraciones y lo que de el juzgador establece como expresiones de testigos ya que ninguno de los testimonios ni siquiera es relevante y concordante con lo que el juzgador manifiesta extrae de ellos”.
Dice no acudir al error de hecho por falso raciocinio, para sustentar el reproche, “ por cuanto no es que se hallan (sic) violado en estas pruebas reseñadas, regla alguna de la lógica o de experiencia, sino que simplemente el juzgador puso a decir al testigo o a los testigos algo que no manifestaron jamás. Igual suerte corren las pruebas que se relacionan con la materialidad del hecho, puesto que dicho material sólo puede entenderse dentro de su particular contexto, esto es sobre la certeza de la ocurrencia de una muerte y unas lesiones en dos individuos ”.
Añade que “como quiera que el juzgador es desafortunado en manifestar que los testimonios practicados, la inspección al lugar de los hechos, las pruebas de necropsia, le indican en cuanto a su contenido la responsabilidad de mi defendido, la cual, prácticamente sólo es posible derivar de la conducción efectiva del vehículo automotor, pues nos vemos en la necesidad de sostener que el juzgador de manera textual puso a estos testigos y esta prueba de la materialidad del hecho, a decir algo que textualmente no encontraron en cada una de las declaraciones vertidas dentro del proceso; caso distinto hubiera sido que hubiese deducido del contenido de la prueba y por inferencia, que mi defendido se encontraba conduciendo el vehículo automotor implicado pero como aconteció que el señor juez supuso que la prueba contenía algo relacionado con ello, pues no nos queda más camino que decirles (…) que el fallador gravemente tergiversó la prueba sin siquiera hacer un análisis racional ” (se destaca).
Manifiesta que el juzgador “no podía simplemente sostener que lo condenaba porque no le merecían credibilidad sus expresiones, acudió a unos testimonios que para nada indican o pueden haber indicado la conducción del vehículo por parte de CÉSAR PARDO CAÑÓN” y agrega que en su criterio “la ausencia de credibilidad en la versión del procesado, no puede ser fundamento de condena alguna, pues se viola con ello el presupuesto de la presunción de inocencia, jamás derrotado por el fallador”.
SEGUNDO CARGO (principal). Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio. Aduce que las pruebas a las cuales se alude en la sentencia de segunda instancia, son el testimonio de Rosa María Alarcón y las presuntas contradicciones en que incurrió su asistido. Sostiene que la referida señora alteró completamente su dicho y el juez partió de suponer que si la testigo miente, es porque su intención es favorecer al acusado, lo cual, en criterio del demandante, no se compadece con la realidad, toda vez que lo sucedido “es que la testigo no se acordó de lo que había dicho, pues es una mentirosa compulsiva que al mentir una vez puede mentir mil”.
Asegura que en la crítica del testimonio, el juez debe buscar la fuente de la cual el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento, que es la que determina su credibilidad y se incurre en error de sana crítica, en cuanto atenta contra las leyes de la lógica, “que el testimonio sea valedero sin constatar su integridad”. Destaca que en este caso “la regla violada es la de la no contradicción puesto que una declaración como la de ROSA MARÍA ALARCÓN no puede ser al mismo tiempo falsa y verdadera”, de modo que no se puede decir que el testimonio sobre unos mismos hechos, puede ser dividido para afirmar que se cree la primera versión y no la segunda.
Sostiene, por otra parte, que en el análisis conjunto de la prueba no guarda ninguna lógica considerar que el vehículo con que se causó la muerte y las lesiones se desplazaba a gran velocidad y que como dicho automotor es de propiedad del acusado, debe concluirse que era éste quien lo iba conduciendo. Ahora, que su asistido hubiere entrado en contradicciones accesorias, y que dos personas hubieren resultado atropelladas por el vehículo automotor del acusado, ello no permite concluir que éste sea el responsable “porque lo único que se puede establecer como regla de la experiencia violada es que las personas en estado crítico como un secuestro olvidan muchos detalles”, lo cual no debe ser desconocido por corresponder a una “situación de la vida normal de este país”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y proferir la que deba reemplazarla según las consideraciones que presenta. SE CONSIDERA: 1.- De tiempo atrás, la Corte tiene establecido que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación debe corresponder a la pretensión por denunciar y demostrar que la ley fue transgredida con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce necesariamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte.
Entre dichos presupuestos de admisibilidad se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales normativamente previstas como susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera de casación, la Sala tiene precisado que cuando se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el demandante debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto ha indicado que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado. También se debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo.
Finalmente, no debe dejarse de demostrar la trascendencia del error, para lo cual se tiene que indicar cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que son cuestionadas en la demanda, y acreditar cómo de haberse procedido en la forma propuesta, habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto resulta un contrasentido que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro distinto pero sin indicar la prelación con que la Corte debe abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza y alcance distintos.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, le impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende el tener que realizar un nuevo análisis del conjunto probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas, según sea el caso.
Obviamente tal forma de proceder no debe efectuarse de manera insular sino en conjunto, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo ello, en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 2.- En el presente caso, resulta evidente que ninguno de los cargos propuestos en la demanda formulada por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO PARDO CAÑÓN contra la sentencia impugnada, logra cumplir estas exigencias básicas.
La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son el elemento común en cada uno de ellos. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son tan manifiestas, que impiden establecer el verdadero alcance de la pretensión, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 2.1.- En relación con la primera censura - postulada al amparo del motivo primero de casación, en que se denuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria-, debe decirse que el libelista no es claro en su propuesta.
Al sostener que de la prueba recaudada no se concluye que su representado hubiese estado al frente del volante del vehículo de su propiedad cuando se presentó el atropello, lo que en realidad cuestiona no es que el sentenciador haya puesto a decir a la prueba algo que objetivamente ella no dice, sino las inferencias realizadas por el juzgador a partir de la ausencia total de credibilidad que le merecieron las explicaciones del acusado, después de analizar, acorde con las reglas de la sana crítica el conjunto del material probatorio que integra la actuación. De manera que si el censor no estaba de acuerdo con dichos razonamientos, debió acudir a la hipótesis del error de hecho por falso raciocinio y demostrar que el sentenciador, al apreciar el conjunto de la prueba y asignarle mérito persuasivo, transgredió los postulados de la lógica, los dictados de la experiencia, o las leyes de la ciencia, nada de lo cual siquiera ensaya como para suponer que esa era su pretensión al formular la primera censura.
Sucede además que el demandante no es fiel a las declaraciones del fallo que dice combatir, pues hábilmente toma de él algunos apartes para dar a entender que ese fue el eje central de la decisión de condena, descontextualizando de tal modo la decisión para luego censurarla de acuerdo con su particular criterio. Esto es lo que se evidencia cuando el libelista sostiene que según el Tribunal “sólo al exceso de velocidad debe atribuirse el resultado provocado por el acusado”, pues, en palabras del censor, del croquis y demás elementos de convicción que sirvieron de referente para establecer la velocidad que llevaba el rodante al momento de la colisión, no se concluye que PARDO CAÑÓN estuviera al frente del volante.
Para denotar la falta de fidelidad del recurrente a la objetividad que el fallo revela, baste con traer a colación el siguiente aparte de la sentencia ameritada: “Las distintas salidas procesales de PARDO, aparte de ser incoherentes y contradictorias, son fantasiosas, ya que pretende utilizar como coartada un supuesto atraco y secuestro, pero sus versiones no producen convicción sobre la realidad de lo sucedido.
Frente a este punto, el hecho fundamental que descalifica su relato, es el relacionado con el momento del accidente en el que perdiera la vida LUIS ORLANDO GONZÁLEZ; basta con observar las condiciones como quedó el automotor, para deducir que el cuerpo del occiso se incrustó dentro de éste, no sólo porque los testigos del hecho así lo indican (véase que el hermano de la víctima afirma que cuando se despertó su familiar no estaba en el lugar de la colisión), sino también porque a folios 106 y siguientes, se observa que el rodante presenta rotura del vidrio panorámico frontal, destrucción total del panorámico posterior, además se aprecia gran cantidad de manchas de sangre en la parte trasera del rodante, que de conformidad con el dictamen de ADN, aportado al expediente, pertenecen sin duda alguna a LUIS ORLANDO GONZÁLEZ.
De acuerdo con lo anterior, queda completamente claro, que el cuerpo del occiso, ingresó al automotor, aunado a ello, no puede dejarse de lado la declaración del vigilante del conjunto residencial (ver informe escena del crimen fl 3 c,o 1) en donde fue hallado el occiso, quien indicó que observó cuando un sujeto detuvo su rodante y arrojó el cuerpo al piso.
Así las cosas, carece de lógica que dada la magnitud del accidente, y que la víctima quedó incrustada, por la velocidad del impacto, dentro del automotor, que el procesado no se diera cuenta de semejante accidente, y de la presencia del cuerpo, PARDO sólo advierte, sin claridad alguna, que sintió cuando se rompieron los vidrios, pero nada más, situación que permite inferir, sin lugar a equívocos, que miente respecto a su condición de secuestrado y se deduce que era él quien conducía el rodante” (se destaca). 2.2.- Pero los defectos en la confección del libelo, continúan siendo común denominador si se analiza el segundo cargo que allí se postula, pues cuando censura que el Tribunal hubiere conferido crédito a la primera versión rendida por la testigo ROSA MARÍA ALARCÓN DE MARTÍN y no la segunda salida procesal de esta funcionaria, no hace nada diverso de anteponer su particular criterio sobre este medio de prueba al del juzgador, pero sin lograr acreditar que al apreciarlo hubiere violado las reglas de la sana crítica.
No logra percatarse que en este tipo de discrepancias entre las partes y el juez sobre el mérito que debe conferirse a un determinado medio de convicción, prima el del juzgador, pues en ejercicio de su función juzgadora la Constitución y la ley le confieren relativa libertad para apreciar los medios y asignarles mérito suasorio, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión en este caso no logra ser demostrada.
Igual sucede con la consideración, fundada en un criterio particular del demandante, según la cual “las personas en estado crítico como un secuestro olvidan muchos detalles”, para tratar de denotar con ello que se presentó la violación a una regla de experiencia y que además, las contradicciones en que incurrió el acusado son apenas “accesorias”, todo lo cual patentiza la precariedad del reparo.
Esto si se toma en cuenta que por parte alguna se da a la tarea de indicar cuáles son las contradicciones en que incurrió el procesado, porqué ellas son apenas accesorias, y a través de cuáles pruebas se establece que efectivamente el acusado fue víctima de un secuestro. Tampoco indica, cuál habría de ser el correcto entendimiento de los medios y de qué manera la corrección del yerro en sede extraordinaria y su apreciación individual y en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual el hipotético desconocimiento de las reglas de la sana crítica también quedaría indemostrado.
Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance convincente que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la libelista acude a este instituto extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la realizada por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos estuvo de poder lograr. 3.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO PARDO CAÑÓN, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 160 cno. 1 � Fls. 165 y ss. cno. 1 � Fls. 171 y ss. cno. 1 � Fl. 232 cno. 1 � Fls. 247 y ss. cno. 1 � Fl. 5 y ss. cno. Fisc. de Sda.
Inst. � Fls. 296 cno. 1 � Fls. 41 y ss. cno. 2 � Fls. 103 y ss. cno. 2 � Fls. 126 vto. cno. 2 � Fls. 7 y ss. cno. Trib. � Fls. 42 cno. Trib. � Fls. 46 y ss. cno. Trib. � Fls. 91 y ss. cno. Trib. � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 PAGE 20