SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 29164 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 29164 Acta No. 62 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS RIVERA MENDOZA contra la sentencia del 16 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad DRUMMOND LTDA. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Juan Carlos Rivera Mendoza demandó a la sociedad Drummond Ltd., para que fuera condenada a pagarle las horas extras diurnas; horas extras nocturnas; recargos nocturnos; horas extras diurnas dominicales y festivas; horas extras nocturnas dominicales y festivas; los dominicales y festivos y cotizaciones a la seguridad social por el tiempo comprendido entre el 29 de julio de 1996 y el 31 de julio de 2002; la reliquidación y pago de las prestaciones sociales; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por el no pago de los intereses a la cesantía; la indemnización del artículo 65 del C. S. del T.; devolución de $523.888.80 por salarios indebidamente retenidos; la indexación de los anteriores conceptos y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de julio de 1996 y el 31 de julio de 2002; que se desempeñó inicialmente en oficios varios y luego como operador de camión, devengando un salario básico de $882.62 por hora, o el mayor que se pruebe; que su contrato le fue terminado injustamente por la empleadora; que desarrollaba su labor en jornada diurna de 12 horas durante 7 días continuos, descansando tres días, luego laboraba turnos de 12 horas nocturnas durante 7 días con descanso de cuatro días y así sucesivamente, laborando domingos y festivos y horas extras diurnas y nocturnas; que la empresa le “liquidó y pagó de forma irregular e ilegal… durante toda la relación laboral, las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, las horas extras diurnas dominicales y festivas, las horas extras nocturnas dominicales y festivas, así como también los dominicales y festivos, adeudando las sumas de dinero que resulten de la reliquidación de las mismas, discriminadas día por día, mes por mes, año por año y las cuales tienen su soporte probatorio en los confidenciales por cada una de las catorcenas de pago y en los reportes diarios de tiempos de servicio, los cuales se encuentran archivados en los archivos de la demandada”; que para el cálculo, la empresa lo liquidaba por un período de catorcenas las horas que laboraba, lo cual no se ajusta a las previsiones del artículo 165 del C. S. del T., resultando un déficit en la liquidación de sus derechos laborales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor en su demanda, los cargos que desempeñó y el salario que devengó. Negó que la jornada fuese de doce horas, porque dentro del turno se le concedía un tiempo para recibir sus alimentos y que era cierto que la jornada se desarrollaba de acuerdo al artículo 165 del C. S. del T.; que las jornadas se le cancelaron de acuerdo al tiempo que el mismo reportaba y que su liquidación estuvo ajustada a derecho.
Que en proceso anterior que fue juzgado en contra del demandante, éste impetró los mismos conceptos que ahora solicita. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe, compensación y cosa juzgada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de julio de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. El Juzgado precisó inicialmente que las horas extras reclamadas entre el 29 de julio de 1999 al año 2000, habían sido decididas desfavorablemente al actor en causa judicial anterior, por lo que configuraba la cosa juzgada, estimando que los puntos a resolver eran los relativos al salario por trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio, así como el reajuste de las prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre el año 2000 y el 31 de julio de 2002.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal advirtió que el apelante no había cuestionado lo decidido por el juez frente a la cosa juzgada y después motivó así su decisión: “ Fue acertado el criterio de la instructora en punto a precisar que la empresarial en ningún momento transgredió el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer jornadas de tres semanas y en las cuales no laboró el actor por más de 8 diarias, al trabajar en dos turnos de 7 días cada uno en jornada de once horas y media y descansaba 7 días completos; trabajando entre semanas 161 horas que equivalen a 7.318 horas, armonizándose tal actividad con la mencionada preceptiva que previene que cuando por la naturaleza de la labor ésta se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho horas, o en más de cuarenta y ocho horas a la semana, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período de tres semanas no exceda de ocho diarias o cuarenta y ocho semanales.
Al revisar el trabajo realizado por el postulante en domingos y festivos y en jornada nocturna, acreditados con los comprobantes de pago de salarios aportados por la empleadora (fl.170-190, 330-331, 398-459), así como las prenóminas vistas en la foliatura (fls.321 a 397) y los reportes diarios que también aportó la demandada a la encuadernación (fdl.43-69, 1108-1863) fácilmente se observa que el salario del prestador del servicio lo constituía además del básico devengado, los recargos nocturnos, en domingos y festivos; de donde se infiere que si se tiene en cuenta los turnos y las jornadas laboral de cada turno y los períodos de descanso de uno y otro se observa que entre semana se excedió la demandada en el mínimo legal al sobrepasarse la jornada de las ocho horas diarias, pero sin embargo, este exceso no se califica como trabajo extraordinario porque entre semana, no alcanzaba a rebasar el promedio autorizado por la ley sustancial, razón suficiente para que no sea procedente fulminar condena por concepto de horas extras así como tampoco por los recargos nocturnos, dominicales y festivos deprecados...
Por todo lo expuesto habrá de confirmarse la sentencia venida en apelación, siempre que el Tribunal comparte a plenitud con el criterio trazado por la cognoscente para haber despachado denegatoriamente las pretensiones de la demanda al haber dado por establecido que la patronal pagó satisfactoriamente el trabajo extra realizado por el actor así como en domingos y feriados y en la medida que tampoco vulneró el artículo 165 precitado porque las jornadas laborales en que laboró el actor no sobrepasó el tope fijado por esta formación a tal punto que siempre se respetó la jornada máxima de cuarenta y ocho horas semanales y por lo mismo no se causó el reajuste del salario devengado por el actor durante el tiempo trabajado ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito formuló dos cargos que, con vista en la réplica se decidirán de manera conjunta dado que están dirigidos por la vía directa y básicamente exponen el mismo planteamiento.
VI. PRIMER Y SEGUNDO CARGOS En el primero acusa la aplicación indebida directa del artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo y sobre el particular manifiesta que dicho precepto es una norma especial aplicable a las específicas situaciones que regula y con el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, los cuales son: 1. el promedio de las horas de trabajo calculado para un período de tres semanas; 2. que no pase de ocho horas diarias y 3. que no exceda de cuarenta y ocho horas a la semana.
Luego agrega: “ No se puede (sic) el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cesar, aplicar dicha norma al presente caso, ya que al estar acreditado en el proceso que el promedio de horas laboradas por el demandante en un período de tres semanas excedía las cuarenta y ocho horas a la semana (de donde 161 corresponde al número de horas laboradas/ 3 al número de horas permitidas por el artículo 165 C.L. = 53 correspondiente al número de horas de trabajo por semana) por lo tanto sobrepasa el límite impuesto en la norma, (En 5.6 horas de trabajo por semana); en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la norma especial no puede aplicarse por faltar sus condicionamientos, el despacho debió dar aplicación a las normas de carácter general cuales son los artículos 158 JORNADA ORDINARIA, 159 TRABAJO SUPLEMENTARIO, 161 JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO – DURACIÓN, 168 REMUNERACIÓN DEL TRABAJO NOCTURNO Y DEL SUPLMENTARIO TASAS Y LIQUIDACIÓN DE RECARGOS, 172 DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO 173, REMUNERACIÓN 174 VALOR DE LA REMUNERACIÓN, 175 EXCEPCIONES 177, DESCANSO REMUNERADO EN OTROS DÍAS DE FIESTA – REMUNERACIÓN, 179 TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO del Código Laboral.
Tan indebida fue la aplicación del artículo 165 del Código Laboral que el Honorable tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, al momento de su interpretación para poder justificar su aplicación modificó el texto normativo creando una nueva norma, al cambiar la conjunción copulativa ni la cual se considera que es la que coordina aditivamente una oración con otra, o elementos análogos de una misma secuencia; por la conjunción disyuntiva o la que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, cambiando totalmente el sentido impreso en la norma; al decir ‘no exceda de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales’, cuando en realidad el texto normativo dice, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana ”.
Más adelante expresa que el Tribunal “debió aplicar la norma general sobre la jornada ordinaria de trabajo, trabajo suplementario trabajo ordinario diurno y no, jornada máxima de trabajo, y como consecuencia de esto liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras, diurnas y nocturnas, el trabajo dominical y festivo dejado de cancelar con fundamento” en los artículos del Código Sustantivo Laboral atrás mencionados, cuyos contenidos reproduce.
En el segundo acusa la falta de aplicación de los artículos 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo Laboral. En la demostración simplemente dice que las circunstancias especiales del artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo no se cumplieron y por ello el Tribunal dejó de aplicar las citadas normas, las cuales también reproduce en esta acusación. VII.
LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en error alguno, por lo cual la sentencia se encuentra ajustada a derecho, además que debe observarse que el Tribunal advirtió sobre la existencia de cosa juzgada frente a los pedimentos del actor causados hasta el año 2000. VIII. SE CONSIDERA Es cierto como lo anota la parte opositora, que el recurrente no cuestionó la determinación del Tribunal de avalar la declaración de existencia de cosa juzgada frente al pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivas, recargo nocturno, trabajo en días dominicales y festivos y el reajuste de las prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre el 29 de julio de 1999 y el año 2000 y que el punto a dilucidar eran esas pretensiones desde ese año 2000 hasta cuando se terminó el contrato de trabajo.
Lo anterior impide que la Corte haga un pronunciamiento sobre tales conceptos, pues frente a la existencia de cosa juzgada no es posible emitir un nuevo juicio, ya que la controversia en la cual se juzgaron quedó saldada definitivamente. Entrando al análisis de los cargos, se tiene: En la primera acusación, la estructura básica del planteamiento se concreta en que la aplicación indebida del artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo se configuró en la medida en que no podía aplicarse por no cumplirse los requisitos de la norma en comento, lo cual conllevaba a que el Tribunal debía tener en cuenta las demás normas sobre la jornada ordinaria, trabajo suplementario, recargo nocturno, etc.
Es decir, que para la censura, la norma citada no regulaba el asunto bajo examen. Empero, desde la demanda inicial, el actor precisamente afirmó, no solo que el actor laboraba por períodos de catorcena con una semana de descanso, lo cual hace ubicar esa situación dentro del marco del citado precepto, sino también que los pagos por horas extras y demás conceptos se hicieron de manera ilegal e irregular, aseverando además que la liquidación que hacía la empresa no se ajustaba a la mencionada norma, lo cual indica con claridad que en realidad reclamaba la aplicación de la misma.
En esas condiciones, es indiscutible que la disposición que gobernaba el asunto bajo examen, era justamente el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a lo cual conviene traer a colación lo dicho por la Corte en un caso similar, en el que figuró como demandada la misma que aquí aparece como tal, y en el que para responder a un planteamiento de iguales características al que ahora ocupa la atención de la Sala, manifestó: “ La actitud que ahora asume el censor resulta inconsecuente con su postura al iniciar el proceso y durante su desarrollo, pues la Corte encuentra que lo que perseguía desde el principio era que se aplicaran las disposiciones que el Tribunal tuvo en cuenta en el fallo acusado y se resolviera el asunto como finalmente se hizo, con mayor razón si se toma en consideración que la perspectiva desde la que aquel concibió el conflicto partía del supuesto de que a pesar de haberse organizado turnos de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 165 del CST, el trabajador laboró horas que exceden el máximo permitido legalmente.
O sea, que fue el propio demandante el que le trazó al juzgador la forma en que debía abordar el estudio del tema de la cuestión sometida a su consideración ”. En ese orden de ideas, resulta patente la equivocación de la censura en alegar en sede de casación la aplicación indebida, por no regular el caso, del artículo 165 del C. S. del T., pues esa alegación se aparta sustancial y notoriamente del marzo procesal fijado por el propio actor y admitido por la demandada al dar respuesta al libelo introductor.
De otro lado, conviene advertir igualmente que desde la demanda inicial el propio demandante confesó que había recibidos pagos por horas extras diurnas y nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas de dominicales y festivos, así como los recargos nocturnos y labor en dominicales y festivos, alegando que dicho pago fue irregular e ilegal y que se le adeuda lo que resulte de la reliquidación de tales conceptos.
Sin embargo, no precisa cuáles son las horas extras de cualquier índole que le resultaron adeudando o que fueron mal liquidadas, al igual que lo que se le debe por recargo nocturno o trabajo en dominicales y festivos, limitándose tan solo a solicitar su reliquidación. Y ciertamente en las documentales de folios 304 a 370, que comprende el tiempo entre el 1º de enero de 2000 y el 29 de julio de 2002, cuando terminó el contrato de trabajo, le aparecen pagos al demandante por conceptos de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios y en dominicales y festivos, así como pago de recargo nocturno, descansos compensatorios, dominicales y festivos.
De igual manera, le figuran deducciones por días de licencia por enfermedad, todo lo cual supone que la empresa se ajustó a los lineamientos legales sobre la materia, correspondiéndole al demandante acreditar que dichos pagos no se ajustaron a la normatividad vigente. Corrobora lo anterior los reportes diarios de tiempo visibles en los folios 43 a 169, los cuales aparecen suscritos por el propio demandante y que a su vez causaban la liquidación de nómina, figurando en ellos diversos conceptos como los códigos de horas ordinarias diurnas, ordinarias recargo nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas festivas diurnas y horas festivas recargo nocturno, con la indicación o resaltación de cada uno de dichos conceptos, lo cual obligaba al demandante, si consideraba que tales reportes no guardaban consonancia con los pagos de nómina, a especificar en dónde radicaban las deficiencias en tales pagos, lo cual hizo de manera genérica.
Sirven también las anteriores consideraciones para rechazar también el segundo cargo, pues frente a su planteamiento de la falta de aplicación de los preceptos que regulan todo lo relativo a las jornadas de trabajo y a su forma de remuneración, igualmente estaría la Corte impedida para emitir en instancia cualquier condena contra la entidad demandada.
Por el rechazo de los cargos y dado que la demanda de casación fue replicada, el impugnante tendrá a su cargo las costas de la sede extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por JUAN CARLOS RIVERA MENDOZA contra la sociedad DRUMMOND LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12