Micelio
29163(08-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia N° 29.163 David Romano Ascanio PAGE Segunda instancia N° 29.163 David Romano Ascanio. Proceso No 29163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 255 Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de dos mil ocho (2008). VISTOS Sería el caso resolver el recurso de apelación presentado por David Romano Ascanio, contra el auto del 17 de octubre de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena, estableció que el mismo no ha cumplido la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, pero se advierte que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre la misma.

ANTECEDENTES: 1.- Por orden de la Corte Constitucional se compulsaron las copias del fallo de tutela del 25 de noviembre de 1996, proferido por el doctor David Romano Ascanio, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena de Indias, para que se adelantara investigación en su contra con base en los hechos descritos pues aquellos de manera presunta podían constituir una conducta punible. 2.- Mediante resolución del 10 de marzo de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, declaró abierta la instrucción y el 28 de septiembre de 2000 definió la situación jurídica y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, decisión que fue impugnada por el Ministerio Público ante la Unidad Delegada ante la Corte Suprema, despacho que revocó la resolución y en su lugar impuso detención preventiva la cual fue sustituida por la domiciliaria en contra de Romano Ascanio quien fue suspendido del cargo, habiendo suscrito diligencia de compromiso el día 31 de enero de 2001, prestando caución por valor de $2.860.000.oo. 3.- Cerrada la investigación, la misma fiscalía el 11 de junio de 2001 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de prevaricato por acción, providencia que fue apelada por el defensor del procesado ante la Fiscalía Delegada ante la Corte quien confirmó la decisión mediante decisión del 24 de julio de ese año. 4.- Correspondió al Tribunal de Cartagena adelantar el juicio y estando la actuación en turno para proferir la correspondiente sentencia, el defensor del procesado solicitó se le concediera el beneficio de la libertad provisional de acuerdo con el numeral 2º del artículo 365 del Código Procesal, a lo cual se accedió mediante el auto del 21 de septiembre de 2004, debiendo suscribir el procesado diligencia de compromiso y caución prendaria, entendiéndose satisfecha ésta última con aquella que constituyó cuando fue beneficiado con la detención domiciliaria.

Además solicitó el levantamiento de la suspensión que pesaba en su contra como Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, lo que esa Sala dispuso a través del auto del 10 de diciembre siguiente. 5.- El 4 de mayo de 2005 se profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole como penas principales cincuenta y un (51) meses de prisión, multa en cuantía de cincuenta y dos (52) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privación de libertad.

Del mismo modo se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero como el procesado se encontraba en libertad provisional al considerar que aún persistían los requisitos para su otorgamiento, se dispuso que siguiera en esa condición conforme a lo decidido en el auto del 21 de septiembre de 2004. 6.- Esa providencia fue impugnada tanto por el procesado como por su defensor y al resolver el recurso, esta Sala la confirmó mediante decisión del 16 de junio de 2006. 7.- El sentenciado Romano Ascanio mediante escrito del 16 de agosto de 2006, solicitó al Tribunal de Cartagena decretara el cumplimiento de las penas impuestas en la sentencia proferida en su contra y el 17 de octubre de ese año esa Corporación dispuso que la privativa de la libertad se hallaba cumplida y por tanto la libertad provisional concedida se tornaba en incondicional, no ocurriendo lo mismo con la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual no se encontraba satisfecha toda vez que sobre la misma no se había dado descuento alguno. 8.- El 26 de octubre siguiente, el doctor David Romano Ascanio, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, impugnación que fue resuelta en forma negativa por el Tribunal de Cartagena mediante auto del 22 de noviembre de 2007. 9.- El 11 de diciembre de 2007 se concedió el recurso de apelación y el asunto llegó a la Corte el 6 de febrero de 2008.

LA IMPUGNACIÓN: En el escrito por medio del cual se fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra el auto en cita, David Romano Ascanio sostuvo que se ha dado una interpretación errónea al fallo de segunda instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril de 2006, pues de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal en lo relativo al cumplimiento de las penas accesorias, en dicha normativa se estatuye que “las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta”.

Señaló que el tiempo en que estuvo privado de la libertad se cuenta para todos los efectos como cumplido, siendo concurrente con la accesoria. A su vez, adujo que la “supuesta conducta punible” que le fue atribuida tuvo ocurrencia en noviembre de 1996, es decir en fecha anterior al 25 de julio de 2001, época en la que la legislación le era más favorable, porque la interdicción se cumplía de hecho, esto es, aparte del derecho, mientras se pagaba la pena privativa de la libertad y purgada ésta comenzaba a ser contado el lapso accesorio, en un tiempo que nunca podía ser superior a diez años.

Solicita se tenga en cuenta que ha cumplido a satisfacción la pena principal y la accesoria impuesta en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- De conformidad con el artículo 79 numeral 4º de la Ley 600 de 2000, se advierte que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena pro trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

En esa medida, la solicitud que el sentenciado Romano Ascanio presentó el 16 de agosto de 2006 ante el Tribunal de Cartagena en orden a que decretara el cumplimiento de la pena principal y accesoria impuestas en su contra, debió ser decidida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues la Ley 600 de 2000 de manera restrictiva tiene asignada esa competencia y facultad para los casos de situaciones de rebaja, redención, sustitución, suspensión y extinción de sanciones penales, razones mas que suficientes, para declarar la nulidad de lo actuado incluido el auto del 17 de octubre de 2006.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar nulo el auto objeto de apelación. 2.- Remitir la presente actuación al Juez de Ejecución de Penas de Cartagena, para lo de su competencia de acuerdo al artículo 79 numeral 4º de la Ley 600 de 2000. Cópiese y notifíquese. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8 _1139985127.doc