Micelio
29162(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 67 de 1993Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29162 ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29162 ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA Proceso No 29162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 207 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS: La Embajada de España solicitó en extradición al ciudadano español ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, para que cumpla la pena que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria por un “ delito de tráfico de drogas”.

Surtido el traslado que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 617/07 de 14 de diciembre de 2007, la Embajada de España, solicitó la extradición del ciudadano español ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, requerido para que cumpla la pena que le fue impuesta por “ un delito contra la salud pública”. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 9 de enero 2008 decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se materializó el 24 de enero del año en curso, por funcionarios de la DIJIN de la Policía Nacional. 3.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con el Oficio OFI08-2403-DIJ-0100 de 1º de febrero de 2008, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto OAJ.E 2596 de 19 de diciembre de 2007, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, … el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004.

Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la ley 67 de 1993, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ’Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición que concierten entre sí’. “Igualmente me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º Y 9º y el artículo 6º de la Convención” (Folio 18 carpeta anexa). 4.

La Embajada de España con la Nota Verbal Nro. 617/07 de 14 de diciembre de 2007, remitió copia de los documentos de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección No 2, relacionados con la sentencia dictada el 31 de octubre de 2003, contra ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA con la que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección No 2, por auto de 11 de octubre de 2007, propuso al Gobierno de España solicitar la extradición del ciudadano español ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, hacia dicho país, para que cumpla la sentencia que le fue impuesta en ese Tribunal, por un delito contra la salud pública.

( folio 12-13 carpeta anexa). Con pronunciamiento de 31 de octubre de 2003, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección No 2, dictó sentencia número 112/03, con la cual condenó a ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA y LUIS FERNANDO MEZA HERRERA, a la pena de 3 años de prisión, por un delito contra la salud pública, “ previsto y castigado en el artículo 368 del Código Penal ” de España. Se señala que el requerido hace parte de una organización dedicada a la introducción y distribución de cocaína en la isla de Mallorca, sustancia que era adquirida en Barcelona y remitida vía marítima a Palma de Mallorca, donde era distribuida por otros contactos y el precio abonado directamente a las cuentas bancarias del requerido BELTRÁN GARCÍA. Menciona que esta actividad la venía realizando el sentenciado desde al menos el mes de agosto de 2002 al 20 de noviembre del mismo año, fecha en las autoridades interceptaron uno de los miembros de la organización, a quien le decomisaron 397,950 gramos de cocaína, cuando hizo su arribo al puerto Palma de Mallorca, hechos debatidos y probados en el juicio ( folios 5 a 10 carpeta anexa ).

En el mencionado fallo, respecto del solicitado se concluyó: “ … debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA y LUIS FERNANDO MEZA HERRERA, como responsables del mismo delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS, y TREINTA Y DOS CENTIMOS, de MULTA, … ” 5.

Sobre la identidad del solicitado en extradición, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección No 2, informa que se trata de ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, nacido el 11 de octubre de 1930, con D. N. I. núm. 36.669.572, hijo de Pedro y Flora, natural de Felguera-Mieres (Asturias - España). Se adjuntó copia del documento de identificación del requerido ( folio 11 carpeta anexa ). 6.

Con la nota diplomática se remitieron los siguientes documentos autenticados para sustentar la solicitud de extradición: 6.1. Sentencia condenatoria No 112/03, de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial Sección N.2 de Palma de Mallorca. En esta providencia se sintetizan los “ antecedentes de hecho, los hechos probados, fundamentos de derecho y pruebas ” en que se fundamenta el fallo. 6.2.

Auto de 11 de octubre de 2007, mediante el cual la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección No 2, propone al Gobierno de España se solicite la extradición del penado ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, por concurrir los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de ese país. 6.3. Fotografías de la persona que se reclama en extradición bajo el nombre de ÁNGEL BELTRAN GARCÍA. 6.4.

Copia de la orden de captura y el informe sobre la materialización de la misma. 6.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (folio 1 – 4 carpeta anexa). 7. El requerido ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas.

La defensa y el Ministerio Público guardaron silencio frente a las pretensiones probatorias. No se dispuso la práctica de pruebas de oficio, porque la Sala no lo consideró necesario. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 presentó sus puntos de vista la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

El defensor del solicitado guardó silencio. 1. Alegaciones del Ministerio Público. Con este propósito la Procuradora Tercera Delgada para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para ocuparse luego en el análisis de cada uno de ellos.

Indica que de acuerdo con el artículo 4º de la Convención de extradición firmada entre Colombia y España, la extradición no se concederá cuando: i) se solicite por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante, y ii) si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.

Las condiciones señaladas no se cumplen en este caso, por cuanto en el expediente de extradición no hay constancia que el requerido haya sido juzgado en Colombia; y respecto a la prescripción de la pena impuesta en la sentencia dictada por las autoridades españolas, no ha tenido ocurrencia a la luz de la legislación colombiana, puesto que no ha transcurrido el término previsto por el artículo 89 de la Ley 599 de 2000.

Así, los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición proporcionan la información exigida por los numerales 2 y 3 del artículo 8º de la Convención de Extradición entre Colombia y España, aplicable en este caso, en forma específica lo relacionado con la sentencia condenatoria, la disposición y las señas personales del reo o encausado para su identificación, los cuales fueron allegados por la vía diplomática, con lo que se cumple el requisito de validez formal de la documentación aportada.

Con relación a la Identidad plena del reclamado, señala la Delgada del Ministerio Público, que se satisface en este caso, puesto que el informe de captura, los documentos remitidos y la actitud del requerido frente a este trámite, permiten concluir que ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, capturado con fines de extradición, y el requerido son la misma persona reclamada por el país requirente, puesto que su identidad no ofrece dudas, en tanto que se estima cumplido este requisito.

Frente al principio de la doble incriminación señala que el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal condiciona la extradición a que el hecho por el cual es solicitada la persona esté tipificado en ambas legislaciones, sin que para ello importe su denominación jurídica. Esta exigencia también se cumple en este caso, dado que el artículo 368 del Código Penal español prevé el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, como un delito que causa grave daño a la salud, y la legislación colombiana, Ley 599 de 2000, también lo contempla en similares términos en el artículo 376 y es sancionado con pena mayor de cuatro años de prisión. Por otra parte, la providencia proferida en el país requirente, esto es la emanada de la Audiencia Provincial Sección N.2 de Palma de Mallorca, titulada como sentencia, cumple con los requisitos formales de su similar en el procedimiento colombiano, pues contiene una descripción e individualización del procesado, los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho, la calificación jurídica de la conducta, la correspondiente valoración probatoria y la decisión de condena con los aspectos inherentes a la pena de prisión y multa.

Este requisito se halla debidamente satisfecho. Consecuente con su criterio, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano español ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la extradición se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, conceptuó que el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y España, la cual impone a los Estados Parte incluir los delitos de los que se ocupa como susceptibles de extradición en los tratados que hayan suscrito.

Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. La Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5º del artículo 6º que “ La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”.

En efecto, el artículo VIII de la referida Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 de julio de 1892 y adoptada por la Ley 35 del 10 de octubre del mismo año, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala: “ La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. (…) 3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” Por manera que, a tales reglas debe someter la Corte el análisis que le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, a fin de rendir el concepto solicitado.

Por tanto, la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse la respectiva sentencia en copia autorizada, cuando se refiera a persona que ha sido condenada, en tanto que, en los casos relativos a procesados, como ocurre en este evento, se aportará el auto de mandamiento de prisión o su equivalente, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura.

Como acertadamente lo advierte la Delegada del Ministerio Público, en este caso convergen todos los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano español ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, en los siguientes términos: 2. Solicitud formulada por vía diplomática. Observa la Sala que la petición de extradición del ciudadano español ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, se presentó a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia.

De una parte, la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país la nota verbal No 617/07 de 14 de diciembre de 2007, mediante la cual se solicitó la extradición de BELTRÁN GARCÍA, con la que se anexaron los soportes correspondientes debidamente autenticados; todo ello resulta conforme con el artículo 259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La exigencia formal, por tanto, se encuentra satisfecha. 4. Copia de la decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). En atención a que el reclamado en extradición es un ciudadano español y se encuentra condenado por las autoridades judiciales de ese país, puesto que la Audiencia Provincial Sección N. 2 de Palma de Mallorca, profirió el 31 de octubre de 2003 sentencia condenatoria por un delito de tráfico de drogas, es evidente que sólo resulta exigible lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.

Sobre el particular se tiene que a la Nota Verbal Nº 617/07 de 14 de diciembre de 2007 en la que se anuncia la solicitud de extradición, se anexó certificación suscrita por el Magistrado – Juez Presidente de la Audiencia Provincial Sección N. 2 de Palma de Mallorca, que acredita que contra ÁNGEL BELTRÁN GARCIA se adelantó el proceso No 4960/02 y fue condenado mediante sentencia núm. 112/03 de fecha 31 de octubre de 2003 como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión y a 19.262,32 euros de multa, sentencia que adquirió firmeza el 26 de noviembre de 2003 (sic).

Del mismo modo, pone de presente la petición de extradición a instancias del Ministerio Fiscal, documento que cuenta con el correspondiente sello de autenticación y fue acompañado, como en él se anuncia, de fotocopias de la sentencia condenatoria y los textos legales aplicables al caso. En la sentencia condenatoria No 112/03, de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial Sección N.2 de Palma de Mallorca, se sintetizan los antecedentes de hecho, la identificación e individualización del procesado, los hechos probados, fundamentos de derecho, valoración de las pruebas, la calificación jurídica de la conducta, los aspectos relacionados con la condena y la pena de prisión y multa en que se fundamenta el fallo.

Como puede verse, no hay duda que la sentencia condenatoria proferida por las autoridades judiciales del país requirente cumple con los requisitos exigidos por el Tratado aplicable al caso concreto y a la vez corresponde con las formalidades previstas por la legislación procesal colombiana, particularmente el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 (redacción de la sentencia).

Este requisito, por tanto, también se cumple. 4. Identidad del solicitado (“ señas personales del reo ”). El anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que debe emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición. El Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en relación a la documentación anexa a la solicitud de extradición para que ésta se conceda determina lo siguiente: “ Art. 513.

Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición …deberá hacerse …con los siguientes documentos: 1. 2. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. …” Al respecto se advierte, que acorde con la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, el solicitado es un hombre nacido en ese país, de nombre ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, nacido el 11 de octubre de 1930, con D. N. I. núm. 36.669.572, hijo de Pedro y Flora, natural de Felguera-Mieres (Asturias - España).

La Nota Verbal No. 617/07 de 14 de diciembre de 2007, la copia del documento nacional de identificación D.N.I., remitido por el país requirente, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano solicitado, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la captura de ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, con fines de extradición. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y documento de identificación reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en extradición el Gobierno de España. 5.

Principio de la doble incriminación. El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

Así mismo, el artículo III del convenio señala los comportamientos que darán lugar a la extradición cuando dispone que “ La extradición se concederá respecto de los individuos condenados o acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes…” Por tanto, según lo ha precisado la Sala, la Convención de Extradición Recíproca entre los Gobiernos de Colombia y España se orienta por un sistema de lista, en cuanto relaciona de manera taxativa las conductas punibles por las cuales, sin atender a la pena establecida, procede la aplicación del instrumento de cooperación internacional y que por tratarse de un convenio entre dos Estados tiene un alcance restrictivo, esto es, se limita la posibilidad de extradición a los delitos expresamente acordados y enumerados.

Si bien la solicitud de extradición que se examina tiene fundamento en una conducta que no se encuentra entre las inicialmente pactadas por la Convención, el delito de tráfico de drogas, debe entenderse que en virtud de los dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida en el ordenamiento jurídico nacional por la Ley 67 de 1993, es procedente la extradición, pues en inciso 1º del artículo 6º se señala que ésta se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º, y en el inciso 2º indica que “ cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.” El párrafo 1º del artículo III de la Convención de Viena, preceptúa que “ Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: “a) i) La producción, fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquiera estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de los dispuesto en la convención de 1961, en la convención de 1961 en su forma enmendada o en el convenio de 1971”.

“iii) La posesión o adquisición de cualquiera estupefaciente o sustancia sicotrópica con el objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado”. El país requirente envió copia de las normas aplicables al caso, entre las que se destaca el artículo 368 del Código Penal español, que establece: “ Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos ”.

De igual manera la legislación colombiana, en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por tanto, es evidente que la conducta del ciudadano requerido en extradición se encuentra descrita en la Convención de Viena y también aparece prevista y sancionada en la legislación del país requirente, y también en la normatividad colombiana, como un delito que lesiona el bien jurídico de la salud pública. En cuanto tiene que ver con la prescripción, en este caso de la pena, como se trata de una sentencia ejecutoriada, deben considerarse, como lo establece la Convención aplicable, las reglas de este país. Al respecto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, “ La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años ”.

“ La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco años ” En el presente caso, el ciudadano requerido ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, como se sabe, fue condenado a la pena de 3 años de prisión por la autoridad judicial española, sentencia que se declaró en firme el 26 de noviembre de 2003, pero, como conforme a la ley colombiana el lapso de prescripción de la pena no puede en ningún caso ser inferior a 5 años, forzoso es concluir que desde la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para declararla.

En consecuencia, sin dificultad se establece que la exigencia de la doble incriminación de la conducta de “ tráfico de drogas ” por la que se condenó al requerido en extradición, también se cumple en este asunto. 6. Principio de Reciprocidad. En relación con el principio de reciprocidad a que se refiere el inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, cuando establece que: “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales ”, la Corte ha señalado que: “ el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”.

Este mandato, para el caso que se estudia ninguna consecuencia tiene, puesto que como queda puntualizado la persona que se solicita en extradición tiene la nacionalidad del Estado requirente, es decir, española. 7. CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano español ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, formalizada por de la Embajada de España en Colombia.

Finalmente, cabe subrayar que el ciudadano español ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veinticuatro (24) de enero dos mil ocho (2008), cuando fue capturado con dichos fines, lapso que se tendrá como parte de la pena impuesta por el país requirente. Acorde con los anteriores planteamientos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano español ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, y por los cargos atribuidos en la Sentencia condenatoria No 112/03, de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial Sección N.2 de Palma de Mallorca, España. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZQUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.

Concepto de 15 de noviembre de 2005, radicado 23566, y 11 de abril de 2007, radicado 26208, entre otros. �. Autos de 8 de julio de 2004 y 7 de septiembre de 2005, radicación 19882 y 23038. _1177920619.doc _1177920622.doc