CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29162 MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29162 Acta No.30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA.
ANTECEDENTES: MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a pagarle la pensión proporcional a partir de cuando cumpla 60 años de edad, conforme al inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que prestó servicios por un tiempo que supera los 15 años, entre el 1° de agosto de 1972 y el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró “ acogiéndose a un plan de retiro voluntario adelantado por demandada ”; el último cargo que desempeñó fue el de contadora con un salario de $132.587,oo; no fue afiliada a entidad alguna de seguridad social; nació el 23 de julio de 1953.
Agotó la vía gubernativa. En la contestación de la demanda (fls. 31 a 41), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN aceptó los extremos de la relación laboral, aclaró que los servicios los prestó en Ebéjico (Antioquia); negó que el salario hubiera sido el allí indicado y afirmó que fue de $101.211,oo y que al momento de la terminación percibía una prima de antigüedad de $31.376,oo, “ todo lo cual suma $132.587 ”; aceptó que el retiro se produjo en forma voluntaria y por mutuo consentimiento entre las partes, tal como se consignó en la respectiva conciliación; indicó que no fue afiliada, por cuanto en el Municipio donde laboraba, el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura para los riesgos de IVM.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: pago, cosa juzgada, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 17 de mayo de 2005, condenó a la demandada a pagarle a MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA, la suma de $23.744.121,oo por concepto de pensión de jubilación proporcional entre el 13 de noviembre de 1999 y la fecha de la providencia; a continuarle pagando la misma en $381.500,oo mensuales, más los aumentos posteriores junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación, y las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 3 de octubre de 2005, confirmó la del a quo, “ menos en cuanto condenó a la indexación de la primera mesada pensional, aspecto en el cual se REVOCA, para en su lugar, absolver a la demandada. Se MODIFICA la fecha en la cual empezará la demandada a pagarle la pensión a la demandante MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA, que lo será a partir del 23 de julio de 2013, teniendo como salario promedio de $188.038,22, sin que la pensión pueda ser inferior al mínimo legal, por tanto no se reconocen las mesadas pensionales liquidadas por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida ”.
Las costas de la primera instancia las fijó en un 80%; no las impuso en la alzada. El ad quem advirtió que restringía su estudio a los puntos de inconformidad planteados en la apelación; no encontró duda alguna respecto al vínculo laboral, en cuanto a los extremos de la relación, la edad de la peticionaria, ni a la forma voluntaria como ocurrió el retiro.
En alusión a “ muchísimas providencias emanadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte”, de las que transcribió en lo pertinente la del 1° de junio de 2005 Rad. 25136, concluyó que la normatividad aplicable era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir de cuando se produjo el retiro voluntario “ y no el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como lo propone la señora apoderada ”.
En ese sentido, entonces, confirmó la condena por pensión sanción. Con apoyo en sentencia de 27 de abril de 2005 Rad 23597, que reprodujo en parte, consideró que la pretensión relativa a la indexación de la primera mesada era improcedente por cuanto el derecho había nacido antes de expedida la Ley 100 de 1993. Estimó que el juzgador de primera instancia se había equivocado al disponer que la pensión fuera reconocida a partir del 23 de julio de 1993, por cuanto para esa fecha la accionante solamente contaba 40 años de edad y por tal razón, modificó la sentencia en ese aspecto.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, “ en cuanto modificó la fecha en la cual empezará la demandada a pagar la pensión de jubilación a la actora, o sea, a partir del 23 de julio de 2013… ” para que en sede de instancia revoque las condenas impuestas por el a quo “ y en su lugar absuelva de las mismas a la Caja demandada ”.
Formula un cargo, que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Indica que el Tribunal “ violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 199.”.
En la demostración resalta que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que subrogó el artículo 267 del C. S. del T., señalaba que tendrían derecho a la pensión sanción los trabajadores con más de 10 años de servicios y menos de 15, continuos o discontinuos, si para la época tenían cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumplieran con posterioridad al despido.
En cuanto a la pensión prevista para quienes después de 15 años se retiraran voluntariamente, cuando cumplieran 60 años de edad, sostuvo que el parágrafo del artículo anotado estableció que se aplicaría a los trabajadores vinculados “ con contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados ”.
Comentó el contenido del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art. 8° de la Ley 171 de 1961 y sostuvo que “ dicha normatividad también estableció que esas pensiones dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión fuera asumida por el ISS de acuerdo con los reglamentos de esa Institución ”. Aludió a lo que dispone el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y recabó sobre los eventos contemplados por el tantas veces mencionado artículo 8°, referente a la pensión proporcional para trabajadores despedidos con más de 10 años y menos de 15, y para los que se retiraban en forma voluntaria con más de 15 años cuando llegaran a los 60 años de edad, luego de lo cual, concluyó, que en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que “ cuando se reúnen los dos requisitos exigidos por la ley se puede solicitar en forma válida la pensión de jubilación correspondiente y de lo contrario, si se hace con anterioridad se estaría frente a una situación procesal cono es la denominada petición antes de tiempo ”.
Estima que la jurisprudencia en que se respaldó la sentencia acusada, hace referencia expresa a la pensión restringida de jubilación, “ por despido injusto o pensión sanción y ninguna a la modalidad de pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios y 60 años de edad ”. En suma, sostiene que el ad quem “ cometió es desliz jurídico que se le anota por cuanto solicitó su reconocimiento muchos años antes que la actora cumpliera los 60 años de edad, ya que la ley no hizo diferencia alguna en el sexo fuera hombre o mujer y al faltar uno de ellos no es posible su otorgamiento ”.
SE CONSIDERA No es tema de discusión que la actora en su condición de trabajadora de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, laboró un tiempo que supera los 15 años de servicios y que su retiro se produjo en forma voluntaria. La censura considera que la pensión especial de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
“ se cumple cuando se reúnen los presupuestos exigidos (edad, tiempo de servicios y retiro voluntario)”, porque si se reclama con anterioridad se estaría frente a una petición antes de tiempo; de suerte que en este caso la actora ha debido esperar a que cumpliera el requisito que le hacía falta para exigir el derecho, esto es, los 60 años de edad y, por lo tanto, lo que procedía era declarar la excepción en tal sentido.
Que hubo entonces quebrantamiento de la ley, por cuanto se solicitó su reconocimiento antes de la demandante cumplir los 60 años de edad. Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 10 de octubre de 2006 Rad. 27487 sostuvo: “ Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.
La decisión del Tribunal, entonces, resulta acorde con los razonamientos de esta Corporación y, por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo replica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12