Micelio
29162(23-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 35 de 1892Ley 600 de 2000Ley 67 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29162 ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29162 ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA Proceso No 29162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008) La Embajada de España solicitó en extradición al ciudadano español ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, para que comparezca y de cumplimiento a la pena que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria por un “d elito contra la salud pública.” Surtido el traslado que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se decide sobre la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 617/07 de 14 de diciembre de 2007, la Embajada de España, solicitó la extradición del ciudadano español ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, requerido para que cumpla la pena que le fue impuesta por “ un delito contra la salud pública”. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 9 de enero 2008 decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se materializó el 24 de enero del año en curso, por funcionarios de la DIJIN de la Policía Nacional. 3.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con el Oficio OFI08-2403-DIJ-0100 de 01 de febrero de 2008, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto OAJ.E 2596 de 19 de diciembre de 2007, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, … el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004.

Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la ley 67 de 1993, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ’Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición que concierten entre sí’. “Igualmente me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º Y 9º y el artículo 6º de la Convención”.

(Folio 18 carpeta anexa). 4. La Embajada de España con la Nota Verbal Nro. 617/07 de 14 de diciembre de 2007, remitió copia de los documentos de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección No 2, relacionados con la sentencia dictada el 31 de octubre de 2003, contra ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA condenándole como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección No 2, por auto de 11 de octubre de 2007, propuso al Gobierno de España solicitar la extradición del ciudadano español ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, hacia dicho país, para que cumpla la sentencia que le fue impuesta por ese Tribunal, por un delito contra la salud pública.

( folio 12-13 carpeta anexa). Con pronunciamiento de 31 de octubre de 2003, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección No 2, dictó sentencia número 112/03, con la cual condenó a ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA y LUIS FERNANDO MEZA HERRERA, a la pena de 3 años de prisión, por un delito contra la salud pública. Se señala que el requerido hace parte de una organización dedicada a la introducción y distribución de cocaína en la isla de Mallorca, sustancia que era adquirida en Barcelona y remitida vía marítima a Palma de Mallorca, donde era distribuida por otros contactos y el precio abonado directamente a las cuentas bancarias del requerido BELTRÁN GARCÍA. Menciona que esta actividad la venía realizando el sentenciado desde al menos el mes de agosto de 2002 al 20 de noviembre del mismo año, fecha en las autoridades interceptaron uno de los miembros de la organización, a quien le decomisaron 397,950 gramos de cocaína, cuando hizo su arribo al puerto Palma de Mallorca, hechos debatidos y probados en el juicio ( folios 5 a 10 carpeta anexa ). 5.

Sobre la identidad del solicitado en extradición, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección No 2, informa que se trata de ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, nacido el 11 de octubre de 1930, con D. N. I. núm. 36.669.572, hijo de Pedro y Flora, natural de Felguera-Mieres (Asturias). Se adjuntó copia del documento de identificación del requerido, con la fotografía respectiva ( folio 11 carpeta anexa ). 6.

Copia de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (folio 1 – 4 carpeta anexa). 7. El requerido ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. La defensa y el Ministerio Público guardaron silencio frente a las pretensiones probatorias.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, y el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno se regirá por lo establecido en la legislación interna. 2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y España. Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.

Así, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5º del artículo 6º que, “ La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”.

Significa lo anterior, que con relación al procedimiento a seguir en el presente asunto, debe acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales referidos, por lo cual, se aplicarán en armonía con aquellos las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que rigen la extradición en Colombia. 3. El artículo 8º de la Convención de extradición de Reos entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, dispone que: “ La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” El Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en relación a la documentación anexa a la solicitud de extradición para que ésta se conceda determina lo siguiente: “ Art. 513. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición …deberá hacerse …con los siguientes documentos: 1.

Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. 4.

En atención a lo estipulado en el artículo 520 del mencionado Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 5.

Entonces, quiere decir lo anterior que respecto a la práctica de pruebas, ya sea de manera oficiosa o a petición de los interesados, la Corte sólo está habilitada para decretar aquellas que sean conducentes, pertinentes y útiles únicamente en relación con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del solicitado, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado.

Cualquier otro aspecto que se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes. 6. En invariable jurisprudencia esta Sala de la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su gestión se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente. 7.

Como en este caso, el defensor del requerido y el Ministerio Público guardaron silencio con relación a las pretensiones probatorias y la Sala advierte que no existe vacío o duda a superar en torno de los presupuestos formales sobre los cuales versa el punto de vista de la Corte, no se decretará la práctica de pruebas de oficio. 8. Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000), se dispone que por Secretaría se corra traslado por el término de cinco días, a los interesados para que presenten sus correspondientes alegatos.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.- No decretar pruebas de oficio en este asunto. 2.- De conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se dispone correr traslado del expediente a los interesados para que presenten los respectivos alegatos. Notifíquese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Auto de 28 de mayo de 2008, radicación 28377. _1177920619.doc _1177920622.doc