Micelio
29161(20-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Casación Rad. N° 29161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 29161 Acta N° 50 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el recurrente por LEONOR LARA CELIS.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- Leonor Lara Celis demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por trabajo a altas temperaturas, con arreglo al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de mayo de 2000 fecha en que dejó de cotizar a la seguridad social. Asimismo solicitó el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En apoyo de su pedimento indicó que como trabajadora dependiente de la Cooperativa Integral Vidriera de Colombia COOVINAL LTDA., en liquidación, antes VIDRIERA DE COLOMBIA S.A., cotizó al ISS por más de 23 años un total de 1.225 semanas; siempre desempeñó su labor expuesta a altas temperaturas. Nació el 26 de octubre de 1946. El ISS mediante Resolución N° 010773 de mayo de 2002 le reconoció pensión de vejez, pero sin los beneficios de la prestación especial deprecada en especial lo relativo a la disminución de la edad.

(Fls. 22 a 28). 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora inicialmente solicitó prensión de vejez sin hacer mención a que se trataba de una pensión especial, y por esa razón el ISS le reconoció pensión de vejez ordinaria a partir del 1° de junio de 2002.

Añadió que las labores en altas temperaturas no están demostradas en el proceso y no se cumplió con el procedimiento administrativo previsto en esos casos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, cosa juzgada, pago, entre otras (fls. 25 a 33). 3.- Mediante fallo de 6 de julio de 2005, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al ISS al pago de la pensión especial de vejez a partir del 26 de octubre de 1997, en cuantía mensual de $281.094,36 y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 86 a 94).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el fallo del Juzgado respecto a la fecha de reconocimiento y pago de la pensión especial así como de los intereses y determinó que sería desde el 1° de septiembre de 2000. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que en este caso no era objeto de discusión el derecho de la demandante al disfrute de la pensión de vejez, pues ésta había sido reconocida mediante Resolución N° 010773 de 27 de mayo de 2002, a partir del mes de junio de ese año. Dijo que el punto en debate era la fecha a partir de la cual había de procederse al pago efectivo sobre la base de la desafiliación y con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.

Luego de referirse al artículo 15 de la normatividad recién citada asentó el Juzgador que “se puede concluir de manera fehaciente la última cotización de la actora al sistema y como trabajadora independiente lo fue en el mes de agosto de 2000, tal como se deduce de los documentos de folios 55, 57 y 59. En este caso era de primordial importancia que la parte actora demostrara que cuando cumplió la edad el 26 de octubre de 2001, se encontraba desafiliada para hacerse acreedora a la prestación desde esa fecha, por lo que no es dable reconocer la pensión desde cuando lo hizo el Aquo, sino desde la desafiliación del sistema aplicando la disminución por trabajado (sic) en temperaturas anormales y de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas la pensión de la actora debe ser cancelada a partir del 1° de septiembre de 2000, …”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se absuelva a la entidad de seguridad social de todos los cargos elevados en su contra. Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el Decreto 758 de 1990, artículo 1 a cuyo través (sic) se aprobó el acuerdo 049 de 1990 en su artículo 15; el Decreto 1281 de 1994, artículos 1, 2, 3 y 8; la ley 100 de 1993, artículos 33, 34 y 36; el Decreto Ley 617 de 1994, artículo 10; artículos 270 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 1); 2 (modificado por el artículo 2 de la misma ley); 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; y artículos 174, 175, 187, 251 al 254, 258, 268 y 276 al 279 del Código de Procedimiento Civil ”.

Como errores fácticos manifiestos señala: “1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la demandante estuvo expuesta a temperaturas extremas (calor), durante su tiempo de servicios en LA COOPERATIVA VIDRIERA DE COLOMBIA. “2. No dar por demostrado, estándolo, que de la demandante, no se acreditó su desempeño en actividades de alto riesgo”.

Como prueba erróneamente apreciada cita la constancia expedida por el Representante Legal de COOVINAL de folio 68; y como medios de convicción pasados por alto en el fallo se refiere al Oficio N° 0199 de 3 de junio de 2005, suscrito por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado (fl. 67). En el desarrollo señala el impugnante que a folio 67 aparece el documento donde se le dice a la actora que no obra Historia Ocupacional de las empresas donde desempeñó actividades de alto riesgo, y que por lo tanto debe allegarlas al ISS para efectos de resolver de fondo la petición. Ese vacío probatorio no logra llenarlo la constancia de folio 68, en la que se hace referencia a que la información se puede constatar en los archivos del ISS sobre Vidrieras de Colombia y de Coovinal, productores de vidrio artesanal.

Asevera el censor que “la constancia, no debió merecerle credibilidad al Tribunal por ser contradictoria e insuficiente, por cuanto termina remitiéndose al aval de un tercero (ISS) que, expresamente se lo niega …”. Finalmente dice que el Tribunal no observó que por exigencia de la ley son importantes las normas técnicas de salud ocupacional, para comprobar la exposición al riesgo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal en el fallo gravado no hizo mención expresa a las razones fácticas por las cuales estimó que la actora desempeñaba sus labores a altas temperaturas, ni se remitió en concreto a algún medio probatorio obrante en el expediente para esos efectos. Sin embargo resulta innegable que admitió la prestación del servicio en esas condiciones especiales cuando sostuvo que era procedente la pensión como fue decretada por el A quo, pero desde la desafiliación del sistema “aplicado la disminución por trabajado (sic) en temperaturas anormales y de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990”.

En esas condiciones ha de aceptarse que hizo suyas las conclusiones del Juzgador de primera instancia sobre ese específico tema y por lo tanto, resulta válida la acusación del censor sobre la apreciación del folio 68, correspondiente a la constancia expedida por el Representante Legal de Coovinal, pues efectivamente fue la documental en que se apoyó el Juzgado para concluir que la demandante prestó sus servicios expuesta a altas temperaturas.

Así se expresó el Juez: “Con la documental de folio 21 y 55 del expediente se acredita que la demandante cotizó al Seguro Social un total de 1.295 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Igualmente con la constancia que obra a folio 68 del expediente, el (sic) representante legal de COOVINAL y de VIDRIERA DE COLOMBIA se acredita que la demandante estuvo expuesta a altas temperaturas en los diferentes cargos por ella desempeñados, por el periodo de 1.966 a 1.993”.

Ahora bien, el texto de esa documental expedida a solicitud de la actora para diligenciar pensión especial por alto riesgo muestra que se desempeñó en esa empresa entre abril de 1966 y marzo de 1993 como operaria, así: de 1966 a 1970, Archera; de 1971 a 1975, Cortadora; de 1976 a 1980, Control de Calidad; de 1981 a 1985, en la Nave; de 1986 a 1990 y de 1991 a 1993, Control de Calidad.

Así mismo se lee en el documento que “El vidrio se funde a 1500 grados y para trabajarlo el operario (a) recibe una temperatura entre 1000 a 1200 grados centígrados según los cargos que desempeñó, con un horario de 8 horas diarias”. El contenido de esa constancia no contraría en forma manifiesta la conclusión del fallo, en el sentido de que la accionante desempeñó su actividad laboral sometida a altas temperaturas; por el contrario corrobora tal aserción. Referente al folio 67 que se acusa como preterido en el fallo, se refiere al Oficio N° 0199 de 3 de junio de 2005, donde la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS le responde a la demandante que “Una vez revisado el expediente pensional se observa que no obra Historia Ocupacional de las empresas en las que usted se desempeñó en Actividades de Alto Riesgo, siendo fundamental que las allegue al Seguro Social, para efectos de resolver de fondo la prestación reclamada”.

El contenido de esta prueba tampoco desvirtúa abiertamente el trabajo de la actora en condiciones especiales de temperatura, por lo que no puede válidamente afirmarse que de haberla apreciado el Tribunal, su decisión hubiera sido distinta. Se ha de advertir que la consideración del fallo sobre la prestación del servicio en condiciones de alta temperatura resulta razonable, no habiéndose demostrado por la censura la existencia de un yerro de facto evidente, capaz de socavar la sentencia que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto.

Finalmente se ha de anotar que la Corte no puede hallar error del Tribunal si éste “no observó que por exigencia de la ley son importantes las normas técnicas de salud ocupacional para comprobar la exposición al riesgo …”, dada la ambigüedad de la acusación por estar huérfana de pruebas y de precisión en cuanto al yerro a establecer. Por las razones anteriores, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por LEONOR LARA CELIS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria