pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DAVILA MUÑOZ Radicación 2916 Aprobado Acta No. 53 (Agosto 23 de 1988) Bogotá D. E., veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS Consulta el Tribunal Superior de Cúcuta su auto de 18 de marzo pasado por el cual de acuerdo con su colaborador Fiscal y por subsistir la misma situación contemplada en anterior calificación, dispuso cesar procedimiento dentro del proceso adelantado contra el doctor Alvaro Jorge Romero Jaimes, Exjuez Promiscuo Municipal de Santiago (Santander del Norte) en el que es denunciante Jaime Antonio Estévez Quintero quien afirma actitudes irregulares del juez al exigir determinadas sumas de dinero a di y a sus hermanos -también sindicados-, en sumario por hurto tramitado en ese momento en el Despacho del acusado.
En esta instancia solicitó la Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal ratificar la decisión del Tribunal.
HECHOS Ante el Presidente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el día 3 de febrero de 1984, Jaime Antonio Quintero Estévez formuló denuncia contra el Juez Promiscuo Municipal de Santiago, doctor Alvaro Jorge Romero Jaimes y contra el escribiente de la misma oficina Raúl Orozco, pues junto con sus hermanos Alvaro José y Francisco Quintero fueron denunciados por su progenitora por la apropiación o sustracción de semovientes pertenecientes a la sucesión de su padre.
Inicialmente les fue exigida la suma de $200.000.oo, posteriormente fue rebajada a $150.000.oo, y finalmente a $100.000.oo con el fin de disponer su libertad; propuestas que fueron realizadas en reuniones y también mediante llamadas telefónicas sostenidas tanto con el funcionario acusado como con el empleado del juzgado. ACTUACION PROCESAL Teniendo como base la denuncia, se abrió la investigación y se practicaron las pruebas necesarias entre ellas las versiones del denunciante y sus familiares -quienes corroboraron la acusación- examen de las diligencias, testimonio del empleado Raúl Orozco contra quien se ordenaron copias para investigación separada e indagatoria del juez incriminado.
Así mismo se efectuaron confrontaciones entre los procesado�s y los diferentes testigos y se escucharon las declaraciones de personas citadas con referencia a los hechos. Perfeccionada la investigación y habiendo solicitado el apoderado del procesado sobreseimiento definitivo por no demostrarse infracción, el Tribunal de acuerdo con la petición de la Fiscalía dispuso en auto de 20 de noviembre de 1984 -con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala- �sobreseer temporalmente y reabrirla para la práctica de determinada�s diligencias (fls. 259 a 271, cuaderno 1°).
Apelada esta providencia y concedido el recurso en el efecto devolutivo, se remitió el duplicado a la Corte, que junto con el concepto emitido� por la Procuraduría Segunda Delegada, se destruyó en el incendio ocurrido en el Palacio de Justicia. Obtenidas las nuevas copias, en �atención al informe suministrado por el Ministerio Público al remitir su concepto en el asunto por el cual pidió se sobreseyera definitivamente al inculpado, se procedió a decidirlo mediante auto de noviembre 11 de 1986, en el sentido de confirmar la decisión reclamada por observarse vacíos probatorios, que como lo estimó el Tribunal, fund�aban aquella.
Practicadas las pruebas ordenadas, se profirió también de acuerdo con �la solicitud de la Fiscalía en cuanto a que no existía base para una solución diferente de sobreseimiento temporal, la cesación de procedimiento, objeto de consulta. Teniendo como fundamento lo anterior se procede a adoptar la pertinente resolución. SE CONSIDERA 1° Es procedente la consulta en atención al delito investigado, con�forme a las normas del anterior estatuto procesal, aplicable por ha�llarse ejecutoriado el auto de cierre de la investigación al entrar a regir el actualmente vigente (art. 199 C. de P. P. derogado; art. 677 Código vigente). 2° Se demostró la calidad de juez del acusado con las copias de los actos de su nombramiento, posesión y certificado de ejercicio de funciones, todo lo cual también se acredita con las actuaciones pro�cesales, y la indagatoria del mismo. 3° El cargo formulado radica en que el doctor Romero Jaimes y su dependiente Orozco, insinuaron a los investigados ante su despacho por hurto y a familiares suyos el pago de dineros con la finalidad de lograr decisiones favorables en cuanto a su libertad, que debían ser objeto de definición por el funcionario dentro de la instrucción que adelantaba.
Sobre los hechos se produjeron versiones contrapuestas, pues mientras el denunciante Estévez Quintero, su compañera Blanca Ligia Cardozo y sus hermanos Francisco y Alvaro Estévez -capturados por orden del juez- afirman la existencia de las exigencias por parte de los dos acusados, apoyados por algunas personas en relación con determinados aspectos, el juez mencionado niega que esa hubiera sido su conducta y que en las conversaciones realizadas u ocasiones en que hubo lugar a ello, pudiera haber efectuado insinuaciones de tal naturaleza.
Aunque existen las constancias de la entidad respectiva sobre las llamadas telefónicas hechas, y el juez reconoce su voz en algunas de las grabaciones que de tales conversaciones se llevaron a cabo rechaza enfáticamente la reunión con los acusados y sus familiares con la irregularidad indicada en los cargos. Durante los careos efectuados con intervención de los incriminados, el juez y el escribiente Orozco, investigados por separado, cada uno se sostuvo en su versión opuesta, quedando por tanto con el mismo alcance o efecto sus afirmaciones respectivas, sin que se haga necesario hacer detenida referencia a tales pruebas, anteriormente examinadas con ocasión de la primera calificación. En esa ocasión se consideró tanto por el Tribunal como por esta Corporación al impartir la confirmación, que no existía base para una resolución definitiva, pues ni los cargos estaban suficientemente demostrados ni tampoco infirmados, haciéndose necesarias otras pruebas, que se decretaron.
Lo anterior porque dada la oposición de las respectivas versiones, no se llegaba a una conclusión clara por estimar que no obstante la unidad de lo que sostenían los cargos, se trataba de personas ligadas por vínculos familiares y además porque la pericia técnica sobre las grabaciones telefónicas dejaban dudas en determinados aspectos, lo que aumentaba las ya existentes, en cuanto a la exigencia de dineros, dados sus términos y aún en cuanto a la forma como se realizaron.
Efectivamente, se expresa en el dictamen en cuanto a si “se puede detectar alguna clase de montaje o alguna irregularidad ” en la grabación lo siguiente: “ se dictamina que en el transcurso de las grabaciones dubitables o llamadas telefónicas consignadas en el cassette número uno, lado 'A' a la altura de los 108 y 214 pies de rodamiento de la cinta, se aprecian sobreposiciones de grabación, ya no a través de línea telefónica sino en forma directa, en que el aparato de grabación recoge sonidos de fondo.
A la altura de los 098 pies de este lado, la conversación entre Raúl Orozco y Jaime Antonio Estévez no se puede dictaminar si, transcurrida la sobreposición de grabación aludida, se trate de una misma llamada telefónica por cuanto este fenómeno hace perder el orden circunstancial de la conversación y contenido etimológico de lo que pronuncia el locutor e interlocutor, lo cual hace presumir que las palabras pronunciadas por cada persona hayan podido ser grabadas en conversaciones diferentes, lógicamente, por teléfono. Tampoco se puede precisar durante el transcurso de las grabaciones, si los funcionarios del juzgado hayan exigido dinero al señor Jaime Antonio E�stévez, por cuanto ellos en las conversaciones telefónicas no lo hacen explícitamente, respondiendo sólo a las sugerencias sobre determinadas sumas de dinero que hacen el señor Jaime Antonio Estévez y Blanca Ligia Cardozo, es decir, que no se puede dete�rminar si los primeros exigieron o los segundos ofrecieron para obtener resultados judiciales contrarias al mandato legal ” (fl. 123, cuaderno 1°).
Por manera que se dispuso el sobreseimiento temporal, para I practicar o�tras pruebas en la reapertura decretada. 4° Fueron estas varias confrontaciones, cumplidas en su mayor parte. De las efectuadas entre los testigos Jesús Angel Peña y Blanca Ligia Cardozo (fl. 306) y entre el mismo Peña Rangel y Jaime Anto�nio Estévez (fl. 316) aparece que los declarantes se ratificaron cada uno en su versión. Este último sostuvo que Peña averiguó por el proceso en su contra y que con el juez y el secretario estuvieron en una reunión con ellos -aunque el testigo no intervino y se mantuvo aparte- y después les entregó informe de que el juez exigía deter�minada suma de dinero; comentario negado por Peña para decir que a Solicitud de Estévez Quintero llevó a Raúl Orozco, conocido de uno de ellos una tarjeta con un número telefónico para que los llamara.
La testigo Blanca Ligia de Barrera, mujer de Jaime Antonio Estévez, expres�ó en términos semejantes a los de éste, en cuanto a la intervención de Peña en los hechos, con la, aclaración de que este no solicitó dinero, para sí. Y el declarante repitió su versión en la misma forma an�tes consignada. En el careo entre el Exjuez Romero Jaimes y el dependiente de su oficina Raúl Orozco respecto a la afirmación anterior suyo y ante pregunta formulada, el acusado manifestó que no le constaba directamente que Oro�zco hubiera solicitado dinero a los sindicados Estévez, lo que se dedujo de la grabación que escuchó en el juzgado.
De lo anterior se desprende que no se ha modificado la situación probatoria anteriormente contemplada y que dio lugar a un so�breseimiento temporal, pues no surge indicio que lleve a ratificar los cargos formulados contra el acusado. Por el contrario, al ampliar su versión, interrogado al respecto, aclara como se ha consignado en cuanto a la acusación contra el exescribiente que lo afirmado por él anteriormente en cuanto a que Orozco había solicitado dinero, se fundó en las grabaciones, aspecto al que se hizo referencia en la providencia anteri�or de esta Sala para su aclaración y que no viene a ratificar el cargo.
Todo lo anterior permite concluir, como lo consideró el Tribunal, acogiendo �el criterio de la Fiscalía, que subsiste una situación de duda, no modificada por las nuevas pruebas recibidas, que no obstante las afirmaci�ones del grupo de testigos mencionados obra la negativa del procesado, unida a lo que se expresa en el dictamen sobre las grabaciones aportadas.
No puede así estimarse demostrada la infracción ni desvirtuados los cargos formulados. 5° No obstante haber quedado en firme el cierre de investigación en vigencia del anterior Código procesal lo cual supondría su aplicación. Conforme a norma expresa del actualmente vigente (art. 677), con la consecuencia de un segundo sobreseimiento temporal (art. 494 C. de P.P. anterior) no es procedente esta medida como lo decidió el Tribunal, en la providencia cuya ratificación solicita en esta instancia la Procuraduría Delegada.
Lo anterior con aplicación del principio, de favorabilidad, de ineludible observancia en este caso, como aparece de la comparación de las normas de una y otra codificación. Por cuanto conforme a la actualmente vigente, cuando reabierta la investigación, como ocurre en este proceso, no existiere mérito para formular acusación una vez corrido el término de sesenta días, se decretará la cesación de procedimiento.
Norma esta que por ser atinente a aspecto de fondo debe ser aplicada de preferencia -por resultar indudablemente de mayor benignidad- sobre la anterior y que permitía el nuevo sobreseimiento temporal. Es decir que, al subsistir la duda, no resulta admisible ninguna otra actuación, sino la de disponer la cesación indicada, como ya se ha resuelto en anteriores providencias de esta Sala de Casación Penal.
Al encontrarse debidamente fundada la decisión materia de examen, debe confirmarse. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, oído el concepto del Ministerio Público, RESUELVE Confirmar la providencia consultada por la cual se dispuso cesar procedimiento en relación con el exjuez Promiscuo Municipal de Santiago (Norte de Santander) Alvaro Jorge Romero Jaimes por los cargos investigados en este proceso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario