CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N° 29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA Da ROSARIO GONZÁLEZ DE LIEMOS Aprobado Acta No. 098. Bogotá D.C., abril veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha agosto 24 de 2007 por medio de la cual confirmó la dictada el 5 de diciembre del ario anterior por el Juzgado 46 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Lo primeros fueron declarados por el ad-quem en la providencia impugnada, de la siguiente manera: República de Colombia 2 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia 'Para el día 23 de enero de 2002, Ligia Elena del Toro Osorio en compañía de su esposo, entraron en conversaciones con Gabriel Romero y JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA, representante de la firma JMC- ARQUITECTOS EU, quienes como arquitectos anunciaban un proyecto de vivienda, construcción de apartamentos en el barrio Pasadena de esta ciudad, carrera 36 número 101 A- 78, a través de la Cooperativa del Magisterio —CODEMA-, pero como ella era una particular le vendían directamente, razón por la cual acordaron la adquisición del apartamento 302 del proyecto designado Spazzio H', por la suma de $ 131.000.000, comenzando el pago de la cuota inicial, separándolo con $ 5.240.000 y luego el pago de las cuotas mensuales hasta noviembre de 2002 en cuantía de $ 28.268.000, más el pago de cesantías parciales del ISS, contra cuenta del esposo de la denunciante y a favor de JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA, por la suma de $ 28.000.000 desembolsados el 9 de diciembre de 2003, para un total de $ 56.268.000, u como no se levantara construcción en el lugar indicado, se mencionó que lo sería en la carrera 36 número 105-54, donde efectivamente se levantó un edificio, pero, cuando se iniciaron ventas de ese proyecto, en enero de 2003, se logró descubrir que todo era mentira, porque en ese lugar los constructores eran diferentes". kkr República de Colombia 3 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia Con fundamento en los hechos precedentes, se inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fue vinculado JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA mediante declaratoria de persona ausente, en contra de quien se profirió resolución de acusación el 4 de noviembre de 2004 como posible autor responsable del delito de estafa.
Ejecutoriado el proveído calificatorio, se asignó la fase de la causa al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006, condenó al acusado a las penas principales de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa por valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que lo condenó al pago de perjuicios materiales en los montos indicados, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito de "estafa agravada".
En la misma decisión, el Juzgado concedió, en favor del procesado, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, motivo por el cual se República de Colombia 4 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia pronunció el Tribunal Superior de esta ciudad el 24 de agosto de 2007 confirmando la decisión impugnada.
El fallo del ad quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación por el mismo sujeto procesal, quien lo sustenta allegando el correspondiente libelo, sobre cuyos presupuestos lógicos y argumentativos se ocupa la Sala a través de esta decisión. LA DEMANDA Un solo cargo formula el defensor de CAMACHO HERRERA en contra de la sentencia impugnada, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, en tanto "se distorsionó, cercenó y adicionó el sustento del material probatorio".
Lo anterior condujo, según el actor, a la transgresión, en forma mediata, de los artículos 238 y 277 del mismo estatuto procesal referidos a la apreciación de las pruebas y de los criterios para la valoración del testimonio, respectivamente. E, indirecta, de los artículos 246 del República de Colombia 5 CASACIÓN N ° 29259 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA sygit;:r Corte Suprema de Justicia Código Penal, a través del cual se sanciona el delito de estafa, y 267 ibídem, referido a las circunstancias de agravación de los delitos contra el patrimonio económico.
En procura de demostrar la causal invocada, el casacionista comienza por señalar que el yerro enunciado se concreta porque "se distorsionó el sentido de la voluntad de las partes insertada dentro del 'contrato promesa de compraventa con reserva de dominio de bien inmueble" y de la versión de mi mandante en lo relativo a la prueba documental allegada legalmente al proceso por éste en audiencia pública".
Ello, porque de las cláusulas del contrato se extrae que el inmueble prometido en venta podía ser cualquiera, siempre y cuando perteneciera al proyecto "Spazzio II", pues la venta se pactó sobre planos cuando aún no había construcción y simplemente "era un lote de mayor extensión que JUAN MANUEL CAMACHO ARQUITECTO EU tendría que adquirir" Para tal efecto, añade, en el contrato se fijaron arras, quedando en claro que si la entidad crediticia no aprobaba el crédito no habría lugar a indemnización alguna por parte del promitente vendedor. bt, República de Colombia 6 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA 91, Corte Suprema de Justicia Así mismo, prosigue, dentro del mismo documento se previó la existencia del fenómeno jurídico conocido como "condición resolutoria contractual", propio de este tipo de contratos, previendo en este caso como causa "el famoso 'punto de equilibrio' del cual hizo tantas veces mención el ciudadano JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA en su versión dentro del debate público".
El contrato también consagra otra cláusula, en su concepto aún más importante, relativa a la aprobación del crédito y el desembolso del dinero, en el entendido de que si no se aprobaba en un lapso determinado se devolvían los dineros entregados a los esposos compradores. Por lo anterior, destaca, nunca hubo mala fe de parte de su defendido y una cosa muy distinta es que no se hayan podido devolver los dineros entregados por la pareja de esposos.
El proyecto de vivienda, además, no fue producto de la invención del procesado, pues se encuentra ampliamente demostrado con material documental, como quiera que la misma modalidad de contrato fue firmada por otras 360 personas, entre profesores y empleados, contando con el respaldo de una entidad canadiense para su financiamiento República de Colombia 7 CASACIÓN N° 29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia por un monto cercano a cuatrocientos millones de dólares, cuyo objeto era la construcción de 750 unidades de vivienda en diversos sectores de esta ciudad.
Surge claro para el actor, entonces, que no sólo lo consignado en el contrato es cierto, sino que de su contenido tenían conocimiento la denunciante y su cónyuge, en tanto constituye "verdad que no admite prueba en contrario" el vínculo existente entre su patrocinado y la cooperativa CODEMA. Acto seguido, transcribe algunos fragmentos de los fallos de primera y segunda instancia relacionados con la apreciación de los medios de prueba, con el fin de evidenciar su tergiversación. Comienza así con lo correspondiente a la decisión de primer grado, pues a su juicio desconoce la voluntad plasmada por los contratantes, como se comprueba a partir del hecho de que el comprador efectuó los abonos correspondientes a la cuota inicial y al capital, tal como fue acordado en el referido contrato.
Además, porque no constituyó ningún "pretexto" la existencia del respaldo de una firma extranjera, pues al República de Colombia 8 CASACIÓN N° 29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA • f.4;11 -11L: Corte Suprema de Justicia respecto se cuenta con prueba aportada legalmente, igual con la vigencia del acuerdo con CODEMA, de modo que se pretende suplantar la "condición resolutoria" con una investigación "máxime si se tiene en cuenta que no se ha podido cumplir con lo pactado por r•zones ajenas la voluntad del ciudadano CAMACHO HERRERA" y, porque, como lo explicó anteriormente, el inmueble a entregar podía ser cualquiera.
La decisión de segundo grado también tergiversa la prueba porque lo ocurrido fue un fracaso en la negociación, tanto así que el convenio aún se encuentra vigente y porque "de lo contrario JUAN MANUEL estaría soportando hoy en día más de trescientas sesenta (360) denuncias por estos mismos hechos". En ese orden de cosas, los juzgadores, agrega, se sustrajeron a aceptar que hoy en día muchas personas ilusionadas con adquirir vivienda, compran sobre planos, "lo que es indicativo de la costumbre de este tipo de 'promesas escritas', así parezcan ilusas, pero esto no es indicativo de una infracción a la ley penal".
República de Colombia 9 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo absolutorio. ALEGATO DEL NO RECURRENTE Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, como no recurrente en casación, allega escrito por medio del cual plasma las siguientes consideraciones en torno a la demanda: 1.
El falso juicio de identidad planteado por el recurrente no se configura, pues no se incurrió en tergiversación del contenido fáctico de la prueba y del contrato; al contrario, aquélla fue valorada en conjunto, lo cual se desprende del aparte transcrito de la decisión del Tribunal, de cuyo contenido se extrae que la denunciante y su cónyuge fueron engañados. 2.
En cuanto a la aseveración del actor en el sentido de haberse tergiversado la versión de su defendido sobre la prueba documental, anota que en el desarrollo del cargo no se señala cómo ocurrió dicha tergiversación, por lo cual lo República de Colombia 10 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia planteado por el libelista no pasa de ser una afirmación carente de sustento. 3.
Además de no demostrar la existencia del yerro invocado, el actor "no analiza los errores en conjunto con la prueba que sirvió de fundamento para dictar sentencia condenatoria, y en consecuencia su escrito no tiene la capacidad para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la que viene acompañado el fallo de segunda instancia". Enseguida, se ocupa del aspecto de fondo de la propuesta contenida en el libelo, comenzando por señalar que el argumento de la defensa no se ajusta a la realidad cotidiana y común de las relaciones comerciales por pretender persuadir que se está en presencia de un contrato sui generis cuando se compra un inmueble sobre planos con inicio a los pocos meses de alcanzar el punto de equilibrio pero, en tales eventos, asegura, "obviamente el inicio de obras no dura más de seis meses y el dinero es entregado a una fiduciaria quien es la encargada de administrar los recursos".
Por lo tanto, a su juicio, resulta absurdo hacer creer que se está invirtiendo una considerable cantidad de dinero República de Colombia 11 CASACIÓN N° 29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia "en una obra incierta en lugar incierto y que lo único que se proponga como solución es que haya que seguir esperando a que se llegue al punto de equilibrio".
En relación con el planteamiento defensivo según el cual no es cierto que el procesado hubiera anunciado a la denunciante la negociación de un apartamento determinado en un sitio específico y con fecha de entrega cierta, replica que si ello hubiera sido de esa forma no tendría explicación la expedición de una constancia suscrita por el procesado, como presidente de la empresa constructora, del 21 de marzo de 2002 en donde se precisa la ubicación del inmueble, su valor y sistema de financiación; sin embargo, añade, aún si se aceptara el planteamiento del casacionista recuerda como nadie compra en tales condiciones, salvo porque ha sido inducido en error.
Así fue cómo, prosigue, las víctimas sólo firmaron la aludida promesa luego de la expedición de dicha constancia. Con el despliegue de ese proceder artificioso el objetivo era obtener la confianza de la víctima y, una vez lograda, consumar la estafa, como se ratifica con la declaración de María Victoria Arango. República de Colombia 12 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia De esa manera, el delito se concretó porque "el acusado desplegó un artificio o engaño, dirigido a suscitar error en la víctima que fue la venta de un apartamento en un edificio cuyo proyecto no se desarrolló y después con la finalidad de seguir manteniendo en error a mi representada y a su señor esposo, les prometió entregar un apartamento en un sitio que no era de su propiedad, pues ni siquiera lo conocían, con lo cual las víctimas sufrieron un detrimento económico que a su vez representó un provecho ilícito a los señores GABRIEL ROMERO y JUAN MANUEL CAMACHO, por su actuar al margen del derecho, requisitos que guardan una relación de causalidad y determinación unos con otros".
Más adelante, refiere a la declaración de José Antonio Troncoso de la Torre quien, como representante de la firma constructora de su mismo nombre, no sólo confirma el dicho de la denunciante, sino que a la par sostiene que el procesado se hizo presente ofreciendo la compra del proyecto adelantado por esa empresa para "FLORES DE LA SABANA", sin volver después a aparecer.
Todo lo anterior lo lleva a concluir que "tanto por razones de carácter técnico, como por el hecho de no existir los falsos juicios de identidad planteados por el demandante no se debe casar la sentencia de segunda instancia". República de Colombia 13 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACTIO FIERRERA c ( Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE El único cargo propuesto en la demanda presentada por el defensor de JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA no cumple con los presupuestos exigidos legalmente para su admisión en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual se procederá a su inadmisión y correlativa devolución al Tribunal de origen, como así lo dispone la siguiente preceptiva del mismo ordenamiento en caso de concretarse tal eventualidad.
En tal dirección, comiéncese por señalar que aun cuando pareciera el libelista comprende la naturaleza de la causal invocada contra el fallo impugnado, esto es, la prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial, así como la del yerro formulado de apreciación probatoria derivado de un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto alude constantemente a la tergiversación, cercenamiento y adición de la prueba por parte del fallador, es lo cierto que, como bien lo indica el apoderado de la parte civil en su alegato presentado durante el traslado para los no recurrentes, no desarrolla de manera clara y precisa una argumentación consecuente con ese enunciado y, es más, ni siquiera compatible con República de Colombia 14 CASACIÓN N°29259 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia cualquier otro yerro admisible a través del recurso extraordinario de casación. Ciertamente, a tenor de la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, se incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho producto de un falso juicio de identidad cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.
También se concreta esta modalidad de error cuando el juzgador toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en cuanto ello constituye una forma de distorsión, pues en el proceso de valoración de la prueba se suprimen contenidos trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral. Acorde con esa esencia, resulta necesario para quien alega esta modalidad de error en la apreciación probatoria individualizar o concretar el medio de persuasión específico sobre el cual recae el supuesto yerro.
Luego de estar plenamente determinada la prueba, el demandante debe mostrar cómo fue apreciada por el fallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material. En otras palabras, resulta indispensable enseriar, mediante un cotejo objetivo entre la valoración del República de Colombia 15 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia sentenciador y la verdad del contenido probatorio, cómo efectivamente se suprimió o agregó su contexto para de allí inferir la alteración de su sentido.
Ahora que, conforme se ha insistido por la Sala en innumerables oportunidades, lo anterior no es suficiente para demostrar este tipo de error probatorio, pues siempre será preciso establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo o, dicho de otro modo, que por virtud de la deformación de la prueba la sentencia debe mutarse en favor del interés invocado y, además, que la decisión no se mantiene incólume con fundamento en las restantes pruebas.
Dicha demostración apareja, igualmente, la obligación para el censor de evidenciar cómo el defecto de apreciación probatoria, incidente frente a los contenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. En contraste con la esencia y el procedimiento previsto para la demostración del aludido yerro, la única propuesta contenida en el libelo objeto de estudio se circunscribe a señalar que en el fallo impugnado no se apreció la prueba como el censor hubiera querido, esto es, de manera Tqt- República de Colombia 16 CASACIÓN N ° 29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia favorable a su defendido, lo cual, en todo caso, no demuestra su tergiversación a partir de una confrontación objetiva y, menos aún, que el juzgador hubiera desatendido el imperativo legal de apreciarlas en su integridad con fundamento en los principios de la sana crítica, evento en el cual ha debido enfocar la censura por la senda del error de hecho por falso raciocinio, indicando los postulados científicos, máximas de la experiencia o principios lógicos desconocidos.
Sin dificultad se llega a la anterior conclusión porque a partir de la crítica contenida en la censura, orientada fundamentalmente a desentrañar la voluntad de la partes plasmada en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre su defendido y la denunciante, realmente no se pone de manifiesto un yerro de contemplación material por agregación o supresión objetiva de su contenido, según se vio es de la esencia de este error, sino una disparidad frente al alcance de algunas de sus cláusulas y de su contenido en general, criterio dispar al consignado por los falladores.
Así, en relación con el fin propuesto con el aludido contrato los falladores estimaron uniformemente, a diferencia del actor, que dicho documento fue utilizado por (kir República de Colombia 17 4. Atc Corte Suprema de Justicia CASACIÓN IV° 29759 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA el procesado como medio para engañar a las víctimas, entre otros aspectos, porque no ofrece ninguna credibilidad que éstas hubieran aceptado comprometer gran parte de su patrimonio firmando un convenio absolutamente vago e indeterminado sobre aspectos esenciales como el lugar del inmueble o su fecha de entrega.
Sobre el particular, indicó el a-quo: "No puede ser creíble que no haya fijado con precisión una dirección de ubicación y les haya explicado que se trata únicamente de una alternativa o una opción de compra, pues una persona así no tenga experiencia en el ramo de las negociaciones de bienes raíces conociendo estas situaciones, se rehusaría a entregar todo su patrimonio a cambio de un contrato de compra venta que no contiene especificaciones concretas".
Algo similar consignó el Tribunal en el fallo impugnado: "Con observancia de tales presupuestos podrá o no considerarse la estafa, porque en todo caso, para esta Sala, contrato bilateral no es sinónimo de exclusión de la acción penal como sugiere la argumentación de la defensa, que desconoce las cláusulas contractuales y la relación constante de pagos de la denunciante y su esposo hasta completar República de Colombia 18 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia más de cincuenta y seis millones de pesos, supuestamente por una simple idea de vivienda, que no se sabe cuándo se realizaría, lo que de suyo se opone razonablemente a todos los elementos de prueba acreditados por la parte civil y que también persuaden a esta instancia que las alegaciones en audiencia pública por el procesado, no tienen sustento creíble".
Como se puede apreciar, por consiguiente, el cuestionamiento propuesto por el actor a través del cargo objeto de análisis, no va más allá de discutir en torno al contenido de las cláusulas del contrato en aras de desentrañar la voluntad de los contratantes con el objeto de que su punto de vista salga avante respecto del plasmado por los falladores, ejercicio distante del error de apreciación probatoria invocado o, como ya se señaló, de cualquier otro con la entidad de socavar la legalidad del fallo por la vía del recurso extraordinario de casación y, si su deseo era cuestionar esa apreciación, la única alternativa viable era postular un error de hecho por falso raciocinio en cuanto la apreciación no se compadece con las pautas de la sana crítica.
A la final, el planteamiento del actor consistente en oponer de forma abierta su criterio con el de los falladores, República de Colombia 19 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA ' sp Corte Suprema de Justicia como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario para corresponder más a una alegación de instancia. Con ello, además, desconoce que el fallo llega a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, en virtud de lo cual sus argumentos prevalecen sobre el criterio personal del casacionista.
Por lo expuesto, como se anticipó al inicio de este acápite considerativo, surge como decisión razonable la de inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA, además porque el principio de limitación aplicable a este medio extraordinario de impugnación, y cuya consagración legal se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas en punto de una fundamentación clara y precisa del cargo, como lo exige el numeral 3° del artículo 212 ibídem.
Casación oficiosa:, Sometido a revisión el expediente, la Sala encuentra que en la sentencia se dedujo una circunstancia de República de Colombia 20 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia agravación de la conducta imputada al procesado JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA no contemplada expresamente en la resolución de acusación, lo cual impone la necesidad, por vía de la facultad oficiosa contenida en la última parte del único inciso del artículo 216 de la Ley 600 de 2000, de casar parcialmente el fallo.
Previo a hacer referencia concreta a esta situación, la Sala estima oportuno precisar que en tratándose de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por incongruencia entre la sentencia y la acusación, se ha reiterado que ella tiene lugar cuando se afecta la estructura lógica del proceso, en cuanto el fallo introduce nuevas conductas punibles, agrega circunstancias específicas o genéricas de agravación, desconoce las específicas de atenuación tenidas en cuenta al momento de calificar o hace más gravosa la forma de intervención en el delito, en cuyo caso se impone un nuevo fallo que se sujete al marco fáctico y jurídico de la acusación. Sobre esta base, sin dificultad alguna se infiere como la sentencia desbordó el marco de la resolución de acusación, cuando es evidente que atribuyó la circunstancia de agravación genérica para los delitos contra °V/- República de Colombia 21 CASACIÓN N°29359 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia el patrimonio económico prevista en el numeral 1° del artículo 267 de la Ley 599 de 2000 no imputada jurídicamente en la resolución de acusación de fecha noviembre 4 de 2004 proferida por la Fiscalía 106 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad.
En efecto, al momento de individualizar la pena a imponer a JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA el a quo precisó lo siguiente: "El delito de estafa, contempla una sanción de 2 a 8 años de prisión y multa de 50 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 246 Ley 599 de 2000), que se incrementan de una tercera parte a la mitad por encontrarse presente la circunstancia genérica de agravación del numeral 1° del artículo 267 del Decreto (sic), en razón a que la cuantía superó los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos".
Dicha circunstancia, sobre cuya imposición nada dijo el ad-quem, además produjo efectos concretos en la determinación de la pena privativa de la libertad impuesta al procesado cuando, acto seguido, el Juzgado de conocimiento adujo que "atendiendo esta circunstancia modificadora, los extremos punitivos quedan definidos en el República de Colombia 22 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia mínimo de 32 meses y el máximo 144", cuyo mínimo incrementó en dos meses más en virtud de "la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo".
Convine precisar, igualmente, que en relación con la pena pecuniaria ninguna incidencia tuvo la aplicación de la agravante, pues el incremento de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la pena mínima de 50 establecida en el tipo básico, resulta consecuente con las razones valoradas por el a-quo para no partir del mínimo de la pena, dado que si hubiera considerado la circunstancia agravante, fácil se puede colegir, ese monto mínimo se habría incrementado en una tercera parte, muy superior a la sanción impuesta.
En consecuencia, según se anunció, se torna imperativo casar parcialmente el fallo impugnado, en tanto la atribución de la referida circunstancia de agravación influyó en la individualización de la pena principal privativa de la libertad impuesta al procesado, por cuanto modificó los cuartos de movilidad y, consecuentemente, en la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a CAMACHO HERRERA.
República de Colombia 23 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia Por consiguiente, la Sala procederá a su inmediata redosificación, para lo cual se respetarán los parámetros que en tal sentido tuvo en cuenta el a-quo, por haber sido quien se ocupó de tal tópico pues, como ya se precisó, el Tribunal ninguna acotación efectuó al respecto.
En ese orden de ideas, al marginar del proceso dosificativo de la pena la circunstancia aludida, con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 61 ibídem, se extrae que los nuevos cuartos de punibilidad, de conformidad con la pena prevista en el tipo básico de estafa, sancionado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 con una pena de dos (2) a ocho (8) arios de prisión, son los siguientes: Cuarto mínimo: de veinticuatro (24) meses a cuarenta y dos (42) meses.
Primer cuarto medio: de cuarenta y dos (42) meses y un (1) día a sesenta (60) meses. Segundo cuarto medio: de sesenta (60) meses y un (1) día a setenta y ocho (78) meses. Cuarto máximo: de setenta y ocho (78) meses y un (1) día a noventa y seis (96) meses. República de Colombia 24 CASACIÓN N° 29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia Respetando las pautas establecidas por el juzgador de primera instancia, las cuales mantuvo invariables el fallador de segundo grado, la pena correspondiente a imponer al procesado es la mínima del primer cuarto, esto es, veinticuatro (24) meses de prisión, incrementada en una proporción igual a 2 meses, como asilo aplicó el fallador por los factores relacionados con "la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo", pero ahora respecto del ámbito de los nuevos cuartos (18 meses y no 28 como en la dosificación del juzgador con la agravante), lo cual arroja una proporción de 7,14 %, para un total de treinta y ocho (38) días más de prisión sobre el mínimo del cuarto inferior.
De ese modo, la pena que corresponde proporcionalmente imponer a JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA, marginando de ella la circunstancia de agravación ilegalmente deducida en la sentencia impugnada, es de veinticinco (25) meses y ocho (8) días de prisión. En igual monto se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, República de Colombia 25 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA • '4:1: t Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- CASAR OFICIOSA y parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de reducir la pena principal impuesta a JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA a veinticinco (25) meses y ocho (8) días de prisión, dejando en claro que por los mismos términos señalados se lo condena a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y que esta determinación no afecta lo resuelto por las instancias en relación con la condena en perjuicios, ni con respecto a lo decidido en torno al subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 3.
En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. República de Colombia 26 CASACIÓN N°29159 JUAN MANUEL CAMACHO HERRERA Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifíquese y cúmplase. [FRED() GÓMEZ QUINTERO