CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCM 29157 RAÚL CRIALES ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 045. Bogotá D.C., febrero veintinueve (29) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en punto del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Segundo de la misma especialidad radicado en 'l'unja, en cuanto rehusan conocer del trámite relacionado con el cumplimiento de la sentencia por medio de la cual se condenó a RAÚL CRIALES ROMERO a la pena principal de veinte (20) años, un (1) mes y veintiún (21) días de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en José Antonio Sandoval Zamora.
ANTECEDENTES Aproximadamente a las 7:45 de la noche del 10 de marzo de 2002, en el pabellón No. 3 del Complejo República de Colombia 2 COLISIÓN DE COMPETENCIA 29157 RAÚL CRIALES ROMERO Corte Suprema de Justicia Penitenciario y Carcelario El Barne, dos internos agredieron con arma cortopunzante a José Antonio Sandoval Zamora causándole múltiples heridas que produjeron su deceso de manera inmediata.
Una vez surtida la instrucción, a la cual fue vinculado a través de indagatoria RAÚL CRIALES, la Fiscalía Seccionad de Tunja resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de homicidio agravado investigado, quien luego se sometió a sentencia anticipada, realizándose la diligencia de formulación y aceptación de cargos el 26 de marzo de 2003.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja profirió el respectivo fallo el 16 de mayo siguiente, a través del cual lo condenó por el referido punible a la pena ya mencionada, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Remitidas las copias del diligenciamiento a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para la constatación del cumplimiento de la sanción impuesta, correspondió al Juzgado Segundo de dicha especialidad, el cual avocó conocimiento el 20 de junio de 2003.
No obstante, como tiempo después el República de Colombia sys, 3 COLISIÓN DE COMPETENCIA 29157 RAÚL CRIALES ROMERO Corte Suprema de Justicia sentenciado fue trasladado a la Cárcel de Girón, el referido despacho remitió la actuación por competencia a sus homólogos en la ciudad de Bucaramanga, siendo repartido al Juzgado Segundo de dicha ciudad, el cual avocó conocimiento del asunto el 4 de mayo de 2005, pero mediante auto del 13 de junio del mismo ario decidió remitir por competencia el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de 'funja.
La mencionada autoridad judicial asumió el conocimiento del asunto a través de proveído del 23 de los mismos mes y ario, pero una vez más, por medio de decisión del 28 de noviembre de 2006 remitió el diligenciamiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, aduciendo para ello que según el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, los jueces de su especialidad conocen de todas las cuestiones relacionadas con los condenados que se ubiquen en las cárceles de su circuito, como ocurre con RAÚL CRIALES, quien se halla privado de la libertad en la Cárcel de Girón. Por su parte, el Juzgado de Bucaramanga decidió mediante auto del 8 de enero de 2008 declarar que carecía de competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a RAÚL CRIALES, en atención a que si 'Ltr República de Colombia i' ' ':( I, 4 COLISIÓN DE COMPETENCIA 29157 RAÚL CRIALES ROMERO, Corte Suprema de Justicia éste se encuentra recluido en la Cárcel de Girón descontando la pena impuesta en un fallo diverso al proferido en este diligenciamiento, se aplica la regla de que el competente para conocer del cumplimiento de la sanción es el Juez de Ejecución de Penas del lugar donde se profirió la sentencia, en este caso, el funcionario de 'Punja.
Entonces, señaló que "sería del caso abordar la temática de la colisión de competencia, no obstante de ello, la Ley 906 de 2004 no prevé tal figura jurídica, por lo que la alternativa plausible es trabajar con la figura de la definición de competencia, que aunque se trata de un asunto surgido en la fase ejecucional de la sentencia, lo cierto es que, se requiere su definición de superior jerárquico funcionar y, por tanto, remitió el expediente a esta Sala para que se pronuncie al respecto.
DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos. República de Colombia NJ y 5 COLISIÓN DE COMPETENCIA 29157 RAÚL CRIALES ROMERO Corte Suprema de Justicia Impera precisar inicialmente que no es aplicable a este caso el instituto de la definición de competencia reglado en la Ley 906 de 2004 que invoca el Juez de Ejecución de Penas de Bucaramanga, por las siguientes razones: En primer lugar se observa que el artículo 54 de la referida legislación procesal penal establece: "Cuando el iuez ante el cual se harta presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano» (subrayas fuera de texto).
De tal precepto puede concluirse que la definición de competencia es procedente en las señaladas oportunidades procesales dispuestas por el legislador, amén de la audiencia para estudiar la solicitud de preclusión de la investigación, según lo ha puntualizado la Sala, no así en la etapa de ejecución del fallo de condena. En segundo término se verifica que el artículo 533 de tal ordenamiento adjetivo dispone que éste "regirá para República de Colombia: ■1 6 COLISIÓN DE COMPETENCIA 29157 RAÚL CRIALES ROMERO Corte Suprema de Justicia los delitos cometidos con posterioridad al I° de enero de 2005', en consecuencia, si la conducta punible por la cual se condenó a RAÚL CRIALES ocurrió el 10 de marzo de 2002, es claro que la ley procesal penal de 2004 no lo cobija.
Finalmente se cuenta con un pronunciamiento de la Salal al respecto, en el cual se afirmó: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. "Esta figura es la 'definición de competencia' de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Leu 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no 'Auto del 12 de diciembre de 2006.
Rad. 26556. República de Colombia 7 COLISIÓN DE COMPETENCIA 29157 RAÚL CRIALES ROMERO Corte Suprema de Justicia compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. "De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. "Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.
"Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación2 ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P. P., conclusión a la que se llega por 2 Inciso 1° del articulo 43 de la Ley 906 de 2004 República de Colombia 5 8 COLISIÓN DE COMPETENCIA 29157 RAÚL CR1ALES ROMERO Corte Suprema de Justicia integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004" 3 (subrayas fuera de texto).
Definido lo anterior debe indicar la Sala, que si bien como lo ha señalado en otras oportunidades, la discusión planteada por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no corresponde en estricto sentido a una colisión de competencias en los términos del artículo 93 de la Ley 600 de 20004, además de que en este asunto los funcionarios en desacuerdo no propusieron a su homólogo conflicto o colisión alguna, lo cierto es que en procura de dar prevalencia al derecho sustancial del condenado RAÚL CRIALES a la debida ejecución de la sentencia proferida en su contra y conociendo los argumentos de los despachos en desacuerdo, se pronunciará la Sala sobre los mismos.
En el referido cometido es oportuno señalar que el artículo 10 del Acuerdo 054 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura establece: "Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones 3 En sentido similar providencia del 10 de octubre de 2006. Rad. 26203, entre otras. Por ejemplo, auto del 17 de marzo de 2004.
Rad. 22080. República de Colombia Y.'{í y 9 COLISIÓN DE COMPETENCIA 29157 RAÚL CRIALES ROMERO Corte Suprema de Justicia relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. "Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena. siempre u cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede ( " (subrayas fuera de texto).
En atención a que RAÚL CRIALES se encuentra recluido en la Cárcel de Girón descontando pena en razón de otra sentencia y no de la proferida en este expediente, considera la Sala que la competencia para conocer de la ejecución de esta sanción radica en el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 'l'unja en aplicación del inciso segundo del precepto trascrito; de una parte, porque no ha comenzado el descuento efectivo de la pena aquí impuesta y, de otra, dado que se trata del funcionario con sede en el sitio en el que se profirió el fallo de primera instancia, al cual se remitirán de inmediato las diligencias, enviando copia de esta °Mr República de Colombia 10 COLISIÓN DE COMPETENCIA 29157 RAÚL CRIALES ROMERO Corte Suprema de Justicia providencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Lo decidido no obsta, para que una vez cumplida la sanción que en la actualidad descuenta el condenado, se establezca nuevamente el funcionario competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta en esta actuación, de conformidad con las reglas establecidas para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura y, desde luego, dependiendo del lugar en que para dicho momento se encuentre recluido RAÚL CRIALES.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR la competencia de este asunto asignando el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a RAÚL CRIALES al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de acuerdo con las razones expuestas. República de Colombia y 11 COLISIÓN DE COMPETENCIA 29157 RADE, CRIALES ROMERO Corte Suprema de Justicia 2.
ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Cópiese, comuníquese y cúmplase,,Éssz eali II_ "- t 419, 44.1 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIADEL -, I- -1 • tri f -• MISMOS / I / / /,, AU t USTO kltARE. ' • '9', JOR e; LUIS QUIET - - O MELARES A TItRUIZ NÚÑEZ cretaria