Micelio
29157(19-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29157 Acta No. 81 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ELÍAS MANUEL BAQUERO GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP “CORELCA S.A. ESP”.

I.

ANTECEDENTES Elías Manuel Baquero Gómez demandó a Corelca para que se declare la nulidad absoluta o ineficacia de su despido y se condene a reintegrarlo como Operador de Planta 8024-03 y a pagarle los salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad, dejados de percibir, las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte y enfermedad, el bono pensional clase B, el reajuste de las primas de vacaciones, el plan obligatorio de salud con cobertura familiar y el reembolso del dinero gastado por incumplimiento de la demandada.

En subsidio aspira al pago de la prima de navidad proporcional de 1999, los reajustes del auxilio de cesantía, intereses e indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción de jubilación a los 55 años de edad, la indemnización moratoria, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas. En apoyo de esas súplicas manifestó que laboró para la demandada entre el 1 de junio de 1984 y el 2 de septiembre de 1999, con salario básico de $1’008.498,oo; que se terminó el contrato de trabajo por supresión del cargo, durante un conflicto colectivo de trabajo que aún no se había resuelto; y que no se incluyeron todos los factores salariales para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, la cesantía y sus intereses; y que agotó la vía gubernativa.

CORELCA se opuso, admitió algunos hechos y negó otros; de los demás dijo que no son ciertos e invocó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago oportuno de derechos ciertos, cumplimiento de obligaciones, buena fe, falta de causa y carencia de la acción, y presunción de legalidad y seguridad jurídica.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 18 de junio de 2003, condenó a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, autorizó deducir los pagos que se le hicieron, absolvió de las restantes súplicas e impuso las costas a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y en su lugar absolvió de todas las pretensiones impetradas y gravó al demandante con las costas de ambas instancias.

Arguyó el ad quem que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, mediante Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, y el Decreto 1161 de 1999, según Sentencia C-969 de 1 de diciembre de 1999, normas en las que se apoyó la demandada para suprimir el cargo del demandante, lo cual fue precisado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 22 de noviembre de 2002, radicación 18553, de la que reprodujo un fragmento.

Aludió a la comunicación de Sintraelecol de 18 de agosto de 1999, con la cual el demandante intenta que se considere su despido como colectivo pretendiendo asimilar la negociación y suscripción de un acuerdo marco sectorial con la discusión y firma de una convención colectiva de trabajo. Transcribió los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, 432 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sentencia de esta Sala de la Corte de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, y arguyó que la conclusión lógica de lo expuesto permite concluir que la discusión del pliego de peticiones propuesto por Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía, para suscribir un acuerdo marco sectorial, no generó un conflicto colectivo y en el momento de la desvinculación del demandante éste no estaba amparado por el fuero circunstancial pregonado.

Copió el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo de 1987, sobre reintegro, y aseveró que el demandante recibió la indemnización por despido injusto, lo cual permite colegir que optó por aquélla, por lo que si quería el reintegro debió abstenerse de recibirla. Reprodujo el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, que versa sobre la prima de navidad; expresó que aquél regula las prestaciones sociales de los empleados públicos de “la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las entidades administrativas especiales”, por lo que Corelca, en el momento del despido, era una empresa industrial y comercial del Estado que no tenía obligación de cumplir la norma alegada por el demandante, y que en las convenciones colectivas de trabajo allegadas no se consagra esa prestación proporcional, por lo que no hay lugar a concederla.

Manifestó que la indemnización por despido le fue cancelada al demandante sin que haya lugar a condena y de las cesantías e intereses, no observó prueba que acreditara que esos conceptos deban incluirse como factores salariales para liquidar tales pretensiones. Luego de copiar el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre bono pensional, adujo que esa pretensión a partir de 1 de junio de 1992 es improcedente porque el demandante se vinculó a la demandada el 21 de enero de 1997 y solicitó el traslado del bono al Instituto de Seguros Sociales, y la norma referida lo hace exigible cuando el trabajador se afilia al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que no hay lugar a él porque el demandante se hallaba afiliado a ese instituto.

Y concluyó expresando que no hay tampoco lugar a condenar por salarios moratorios e indexación, por haber resultado fallidas las súplicas del actor. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas.

Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 del Código Civil, 55 de la Constitución Política, 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

En su demostración alega que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, o que sea requisito para iniciar el conflicto colectivo y, luego de hacer referencia al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, destaca que las partes pueden pactar en la convención normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello, de modo que sólo a falta de esas normas es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal.

Aduce que no es cierto que el pliego de peticiones deba formularse con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, que una cosa es la denuncia como la manifestación escrita de darla por terminada por una o ambas partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones, por lo que el juzgador confunde lamentablemente esas figuras.

Arguye que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991. Explica que en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico para el Tribunal tan sólo comporta la posibilidad de adherirse al acuerdo, pero no tiene el carácter de convención, y destaca que la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural o jurídica es válida y obligante para las entidades que lo han convalidado.

LA RÉPLICA Sostiene que la hermenéutica de la sentencia gravada se inspira en el criterio reiterado y unánime de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema en discusión, que no puede tacharse de equivocado, lo que implica que el cargo es infundado y basta citar los fallos en procesos idénticos al presente de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, 22 de abril de 2005, radicación 23398, 25 de noviembre de 2004, radicación 23392, 4 de mayo de 2005, radicación 23637, y 26 de julio de 2004, radicación 23538, y el reciente de 1 de marzo de 2006, radicación 26595, para concluir que el referido acuerdo no la obligaba porque intrínsecamente, según su texto, no es una convención colectiva de trabajo, porque cada una de las entidades debían pactar una de ellas independientemente, por lo que hizo bien en devolver el pliego en su misiva de 25 de agosto de 1999 que, además, no fue presentado dentro del término, sino mucho antes de que existiera el plazo legal para el efecto, una vez denunciada la normatividad colectiva vigente en Corelca.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que procura el recurrente es demostrar que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentó al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999, se dio inicio al conflicto colectivo entre ese organismo sindical y la empleadora que culminó con la incorporación del acuerdo marco sectorial de 18 de noviembre de 1999 en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 y que, de tal modo, para el momento en que se produjo el despido del demandante, o sea el 2 de septiembre de 1999, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

La Corte ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por el impugnante en procesos anteriores contra la misma empresa en el sentido de considerar que el pliego de peticiones de 18 de agosto de 1999 no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, obedeciendo los despidos a la supresión de cargos y no a una negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto en sentencia de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reiterada, entre otras, en decisiones de 26 de octubre de 2004, radicación 23984, de 22 de abril de 2005, radicación 23398, y de 4 de mayo de 2005, radicaciones 23636 y 23637, se dijo: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual.

“El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.

“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así:.

“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.

Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.

Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.

Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.

En el numeral aludido textualmente se expresó:. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.

“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta:. “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.

“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.

A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.

Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.

“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.

“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.

“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.

“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.

“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.

“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.

“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.

“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.

“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.

“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.

“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.

“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ” Como no existen nuevos elementos de juicio que justifiquen la modificación del referido criterio, son suficientes las consideraciones que se han plasmado antes para concluir que el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 9, 14, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 y 47 de la Ley 6 de 1945, Decreto reglamentario 2127 de 1945, artículos 66 del Código Contencioso Administrativo, 2 y 72 del Decreto 1042 de 1978, 2 del Decreto 2400 (sic), 53 y 22 de la Constitución Política, 1556, 1557 del Código Civil, 11, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala como errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo que la convención consagra el reintegro a opción del trabajador despedido sin justa causa. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el actor insistió en el reintegro desde el momento de su desvinculación. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el actor mediante la demanda optó por el reintegro. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que al pagar la indemnización por despido la demandada desconoció la opción irrenunciable del demandante. 5.-No dar por demostrado que la demandada negó el reintegro del actor argumentando la supresión del cargo. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que pese a la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999, la demandada negó la opción de reintegro formulada desde el 29 de noviembre de 1999. 7.-No dar por demostrado que el demandante pidió el reintegro en la demanda, con fundamento en un conflicto colectivo de trabajo y en la garantía convencional.

Dice que fueron mal apreciados la liquidación de la indemnización (folios 31, 229 y 337), las convenciones colectivas (folios 181 a 321, especialmente la de folios 181 a 189), la demanda (folios 1 a 10) y la carta de despido (folio 12), y que no fueron apreciados el agotamiento de la vía gubernativa (folios 14 y 151) y la contestación de la demanda (folios 238 a 259).

Para su demostración transcribe la cláusula que considera contiene el derecho al referido reintegro convencional y aduce que esa opción se establece en favor del acreedor y por ello es necesario determinar si éste hizo uso de esa alternativa (indemnización o reintegro), y que la otra situación consiste en que el deudor (que no estaba facultado para ejercer la opción), lo hizo y le impuso una solución a la obligación alternativa consagrada en la convención. Hace consistir los errores segundo y tercero en no darse por demostrado que optó por el reintegro al agotar la vía gubernativa y que también lo hizo en la demanda, documentos que no apreció el ad quem, y que si hubiera apreciado en forma correcta la liquidación de la indemnización por despido injusto y la demanda habría llegado a la conclusión de que la empleadora había ejecutado ilegalmente el acto para impedirle el libre ejercicio del derecho de opción. Explica que los errores cuarto, quinto y sexto ocurrieron porque la carta de despido y la liquidación de la indemnización fueron equivocadamente apreciadas por el juzgador, porque no solicitó dicho pago a la empleadora, y que si hubiera valorado correctamente la convención colectiva, la demanda y su contestación, habría condenado tomando en cuenta que la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 rige a partir de su promulgación, porque nunca existió en la vida jurídica, y del Decreto 1161 de 1999, porque nunca tuvo facultades para regular lo que contenía dicho decreto; que el Acuerdo 001 de 1999, de la Junta Directiva de Corelca, resulta también afectado, por haber desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, según el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo; y que si bien se expidió el acuerdo de supresión de cargos, según el artículo 72 del Decreto 1042 de 1978, en el artículo 47 no aparece la supresión del empleo como una razón para terminar el contrato de trabajo.

LA RÉPLICA Sostiene que en la demanda primigenia el demandante no reclamó el reintegro convencional sino la nulidad absoluta del despido por considerarlo contrario a una sentencia de la Corte Constitucional; que optó por la indemnización porque no se abstuvo de recibirla, y que la Corte Suprema de Justicia, en casos de liquidación de entidades y supresión de cargos, ha dicho que no se genera el reintegro por ser física y jurídicamente imposible, aunado a que la convención no precisa las condiciones y términos en que el titular del derecho lo pueda ejercitar; que recibió una cuantiosa indemnización sin que pueda simultáneamente pretender los dos derechos, y que la figura del reintegro no está prevista para los trabajadores oficiales lo que implica que las cláusulas convencionales no pueden interpretarse en sentido amplio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reitera la Corte que lo planteado en este cargo es similar a lo estudiado, entre otras, en la sentencia de casación de 28 de febrero de 2006, radicación 26599, de la que se reproduce la parte pertinente: “Por lo demás, aún admitiendo que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la demandante opto por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resulta intrascendente.

En efecto: Conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable. Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, radicación 20578, en los siguientes términos: “en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.

“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.

“En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandí de los perjuicios..” Lo expresado en el proveído trascrito resulta pertinente en el caso presente por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes son sustancialmente iguales.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ELÍAS MANUEL BAQUERO GÓMEZ contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E.S.P. “CORELCA S. A. E.S.P.” Como hubo oposición las costas del recurso de casación se imponen al recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2