CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CO I ION 156 MARIA MERO DSRI ON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.033 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución acusatoria en contra de MARÍA MERCEDES RINCÓN como presunta autora responsable de las conductas punibles de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182, 22 y 356 del decreto ley 100 de 1980. 2 CÓLI IóN 156 MARIA MERCkIS RI °N (Kte4 Según la imputación fáctica formulada por el organismo instructor, Julio César Foronda Cerón murió el 7 de octubre de 1999, a los 75 años de edad, en la población de Agua de Dios, Cundinamarca, sin que jamás hubiera estado casado o sostenido unión marital de hecho con mujer alguna.
La procesada, sin embargo, quien era la persona encargada de la alimentación, cuidado y aseo de la residencia en donde vivía el fallecido, presentó y tramitó ante la sede en Girardot de la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL) una solicitud de sustitución de pensión de jubilación por pensión de sobreviviente, la cual le fue reconocida mediante resolución número 24271 de fecha 27 de octubre de 2000, expedida por la mencionada entidad. 2.
Las diligencias le correspondieron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, despacho que asumió el conocimiento de las mismas y adelantó tanto la audiencia preparatoria como la audiencia pública de juzgamiento. 4. Encontrándose la actuación pendiente de proferir el fallo, el funcionario judicial se declaró incompetente por el factor territorial para seguir conociendo del asunto, en el entendido de que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se materializó en Bogotá con la resolución 24271 de 2000, suscrita por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, y, por lo tanto, la conducta se cometió en dicha ciudad y no en donde la procesada presentó la respectiva documentación. Agregó que la acción desplegada por MARÍA MERCEDES RINCÓN en Girardot fue netamente circunstancial, pues su Z)4),./14 co 3 ÓN 4 6, MARIA MERCEIE 121 CtNI 4 propósito era que la solicitud de sustitución de pensión llegara a los funcionarios encargados de resolver tales asuntos y, por consiguiente, la inducción en error no se presentó con la entrega de los documentos sino en el sitio en el que se profirió el acto administrativo, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 14 de la ley 600 de 2000 que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producir- se el resultado.
En consecuencia, dispuso el envío del expediente a su homólogo de Bogotá y le propuso, en caso de que no compartiera sus argumentos, colisión de competencia negativa. 5. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, despacho al cual fueron remitidas las diligencias, aceptó el conflicto propuesto, aduciendo que para que se agote el delito de fraude procesal no se requiere la obtención del fin perseguido, por lo que no era necesario para que se configurara la conducta en este caso que se le reconociera la pensión de sobreviviente a la acusada, sino tan solo la presentación de la documentación espuria.
Por lo tanto, dispuso que el proceso fuera enviado a la Corte para que dirimiera el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver la colisión promovida en este particular asunto, de conformidad con lo dispuesto en el,WAt:12.4., Zd„,d,:z 4 COLI ON 156 MARIA MERCED RINCIÓN c2 (J/2 (4/1-LéMia numeral 4 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, toda vez que se ha suscitado entre un juzgado perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca y otro adscrito al Distrito Judicial de Bogotá. 2.
En aras de resolver el problema jurídico planteado por los funcionarios, es de anotar que la conducta punible de fraude procesal, que es el delito que determina la competencia por el factor funcional en este asunto, es de mera conducta (o de resultado no separado a la acción que lo configura) y de ejecución permanente, tal como en forma reiterada y pacífica lo ha señalado la Sala.
Lo anterior significa, en primer lugar, que para la consumación de dicho delito "es suficiente con que el actor, así no obtenga el resultado perseguido, proceda con el propósito de alcanzar un indebido provecho mediante la inducción en error del funcionario' 1 y, en segundo lugar, que "la acción se prolonga durante el tiempo en que el servidor público permanezca bajo influencia del error, o pueda estarlo potencialmente" 2. 3.
En este orden de ideas, es obvio concluir que la acción imputada a la procesada se consumó en Girardot, pues fue en la Seccional de CAJANAL con sede en dicho municipio en donde (según la Fiscalía) MARÍA MERCEDES RINCÓN presentó la documentación atinente a la petición de sustitución de pensión con el propósito de hacer incurrir en error a la entidad y obtener Auto de 24 de junio de 2003, radicación 20935 2 Sentencia de 16 de junio de 2006, radicación 24746.1Wfieddr:a.1, 5 c• Sló 9156 MARIA MERCE• SRI CON Kr0121,9.144.6,,,, aç%Lúae.z así el provecho buscado.
Pero, igualmente, el proceso consumativo de la conducta se prolongó tanto en el tiempo como en el espacio, ya que la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAJANAL suscribió en la ciudad de Bogotá la resolución 24271 de 2000, por medio de la cual se le reconoció a favor de la interesada el pago de la pensión de sobrevivientes, y, en consecuencia, la afectación al bien jurídico perduró más allá de la radicación de la solicitud fraudulenta llevada a cabo.
Por lo tanto, la conducta de fraude procesal formulada en el pliego de cargos ocurrió tanto en Bogotá como en Girardot. 4. La norma que entonces se debe aplicar para resolver el conflicto es la prevista en el artículo 83 de la ley 600 de 2000, que trata de la figura de la competencia a prevención y establece, entre otras situaciones, que, cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, conocerá el funcionario competente del territorio en donde primero se hubiere avocado la investigación. Como en el presente asunto la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot no sólo ordenó la apertura de la instrucción mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2001,3 sino que además adelantó en primera instancia toda la fase investigativa del proceso4, la Corte asignará la competencia para seguir conociendo de la actuación adelantada en contra de MARÍA MERCEDES RINCÓN al Juzgado 3 Folio 41 del cuaderno I de la actuación principal 4 Folios 41-199 ibídem 6 co 9ióN 156 MARÍA MERCEDS R N C:6;)t,:14.át rna rediceerz Primero Penal del Circuito de Girardot, despacho al cual se remitirán las diligencias.
Igualmente, dispondrá el envío de la presente providencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá para que se entere de lo decidido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, despacho al cual se remitirá el expediente. 2.
ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GóR L. (7-C49;d26a C 9 ló 9156 MARIA MERO' D S Rf CON 9:204.rt~ zAL í