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29156(04-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 25 Expediente 29156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Referencia No 29156 Acta No. 43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por TERESA DEL SOCORRO PÉREZ SUESCÚN, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores YÉSICA y CATHERINE MORENO PÉREZ, contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES TERESA DEL SOCORRO PÉREZ SUESCÚN, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas menores YÉSICA y CATHERINE MORENO PÉREZ, demandó en proceso ordinario laboral a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP con el fin de que se le condenara a pagarles la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento, en accidente de trabajo, del señor LIBARDO ANTONIO MORENO, junto con los intereses moratorios y las costas del juicio.

La parte actora fundamentó sus pretensiones, en lo que tiene que ver con el recurso de casación, en que TERESA DEL SOCORRO PÉREZ SUESCÚN, el 24 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio católico con LIBARDO ANTONIO MORENO, de cuya unión fueron procreadas YÉSICA y CATHERINE MORENO PÉREZ, menores de edad. El 19 de mayo de 2003, a las 12 a.m., cuando el señor LIBARDO ANTONIO MORENO se encontraba trabajando en la Granja La Luz del Municipio de Caldas, de propiedad de Pollos Friko S.A., donde se desempeñaba como celador, varias personas le dieron muerte junto a otra persona que se hallaba en el mismo lugar de trabajo.

La demandada no ha reconocido la pensión de sobrevivientes a las demandantes, so pretexto de que están investigando y ni siquiera les ha recibido la pertinente documentación. La demandada, por su parte, aceptó la ocurrencia de los hechos acaecidos a las cero horas del día 20 de mayo de 2003, pero no el calificativo de “típico accidente de trabajo”, motivo por el cual fueron negadas las pretensiones a la parte actora.

Propuso las excepciones de inexistencia de riesgo profesional verificado, accidente común y falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante fallo de 5 de agosto de 2005 (folios 142 a 153), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, condenó a la demandada a pagar a TERESA DEL SOCORRO PÉREZ SUESCÚN, y a sus hijas menores YÉSICA y CATHERINE MORENO PÉREZ, las mesadas por pensión de sobrevivientes de origen profesional desde el día 20 de mayo de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, por una cifra de once millones ochocientos quince mil quinientos treinta y dos pesos ($11.815.532.oo), prorreatada en un cincuenta (50%) para la primera, y el otro cincuenta (50%) por partes iguales para las hijas; también la condenó al pago a favor de las mismas beneficiarias de la suma mensual de $399.998.82 como mesada pensional a partir del 1º de agosto de 2005, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, un 50% a favor de la esposa en forma vitalicia y el otro 50% para las hijas, mientras cumplan las exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como al pago de las costas en un 70%, pero la absolvió de los intereses moratorios.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconformes con la decisión del a quo, ambas partes interpusieron el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que el día 18 de enero de 2006 profirió el fallo de alzada, mediante el cual confirmó las condenas de primer grado y adicionó a ellas la de intereses moratorios, precisando que las costas de primera instancia correrían en un 100% a cargo de la demandada, pero no las impuso en la segunda.

El Tribunal consideró que la muerte del causante Libardo Antonio Moreno Bram, fue reportada por Alimentos Friko S.A., como accidente de trabajo (folio 24) y luego de transcribir el escrito de folio 27, enviado por la empleadora a la demandada concluyó “que el señor Moreno Bram se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa, concretamente en el galpón ocho, en su horario de trabajo, y cumpliendo sus funciones – vigilancia de la granja y de las aves-, y de ahí que las afirmaciones de la sociedad demandada, en cuanto a que “…no se detalló cual fue la orden que se impartió, y el consecuente nexo causal entre ella y el accidente…”,no sea de recibo, pues el trabajador dentro de sus funciones de celador tenía a su cargo –en asocio con otro compañero- la de vigilancia de la granja, siendo encontrados—tanto él como el otro celador- muertos dentro de su área de cobertura” (folios 4,5 de la sentencia).

Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso de casación (folios 11 a 23 cuaderno 2), replicado por la opositora (folios 29 a 31), en el que pide a la Corte la casación total de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo, para que, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las súplicas de la demanda.

Con esa finalidad formula cuatro cargos, de los cuales se resolverán de manera conjunta los tres primeros, por encausarse por la vía directa y apuntar al mismo propósito. PRIMER CARGO La impugnante acusa la sentencia por la vía directa ”en la modalidad de infracción directa, de los artículos 9 y 12 del Decreto E. 1295 de 1994, circunstancia que le llevó a aplicar indebidamente los artículos 15, 41, 46, 47, 48, 74, 76 y 77 de la Ley 100 de 1993” (folios 12, 13 cuaderno 2).

La recurrente acepta los supuestos fácticos relacionados con el fallecimiento de Libardo Antonio Moreno Bram en el sitio de trabajo, como consecuencia de un atentado con arma de fuego y que se encontraba afiliado para riesgos profesionales a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. Luego inserta los textos de los artículos 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994, para concluir que conforme a tales preceptos el “accidente de trabajo es todo suceso repentino e imprevisto que, resultante de la prestación misma del servicio, tenga como consecuencia un daño a un trabajador (…) debe ser clasificado o calificado como tal, pues entretanto se presume como de origen común” (folio 13 cuaderno 2).

Considera que los preceptos en cita, consagran como presunción legal el “que todo accidente tiene origen común (….) desvirtuar tal presunción—iuris tantum- compete en primera instancia a la entidad prestadora de los servicios de salud y en segunda al médico o comité laboral de la administradora de los riesgos profesionales” (folio 14 cuaderno 2); pero que, finalmente, según la reiterada jurisprudencia es el juez del trabajo quien tiene la facultad jurídica para definir la naturaleza del hecho nefasto.

Por ello, concluye que el juez de apelación incurrió en el quebranto normativo enrostrado, al haber estimado que por las solas circunstancias de encontrarse el occiso en el lugar del trabajo, en horario hábil, cumpliendo sus funciones, se estaba frente a un accidente de origen profesional. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia impugnada igualmente por vía directa, pero en la modalidad de interpretación errónea de los mismos artículos de la Ley 100 de 1993, por lo que se hace innecesario su reproducción, y además “de los artículos 7, 8, 9, 10, 12 y 49 del Decreto E.1295 de 1994, 16 del Decreto 1889 de 1994 y 8 de la Ley 153 de 1887” (folio 15 cuaderno 2).

En la sustentación, acepta los mismos supuestos fácticos ya precisados en el primer cargo, reproduce igualmente los mismos textos normativos y transcribe idéntica argumentación. TERCER CARGO Atribuye a la sentencia objeto de ataque, violación directa de la ley “en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 41, 46, 47, 48, 74, 76 y 77 de la Ley 100 de 1993; 8, 9, 10, 12 y 49 del Decreto E.1295 de 1994; 10 y 16 del Decreto 1889 de 1994 y 8 de la Ley 153 de 1887” (folio 17 cuaderno 2).

La argumentación constituye reproducción textual del segundo cargo, razón por la que se torna inocua su repetición. La oposición califica el ataque de la censura cimentado sobre el desconocimiento de la categoría de riesgo profesional del hecho funesto, como “un despropósito jurídico la pretensión aludida. Y habría que agregar que fruto de la mala fe, SURATEP conoció el dictamen que se produjo por parte de la entidad llamada a definir si un percance laboral tiene o no origen profesional”(folio 29 cuaderno 2); respecto a los otros dos cargos además de resaltar que corresponden a lo expuesto en el primero agrega que es la propia recurrente quien asevera que la muerte violenta del trabajador se produjo ”en el sitio de trabajo”, y recuerda que la Corporación ya se pronunció sobre el tema.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación sostiene esencialmente, que el Tribunal infringió directamente los preceptos que definen el accidente del trabajo y, en consecuencia, aplicó indebidamente las disposiciones que gobiernan los requisitos y el monto de la pensión de sobrevivientes de origen profesional. Hecha esta precisión, la Corporación aborda el estudio del ataque así: 1.- Observa la Sala en primer término que la censura no desvirtúa los supuestos fácticos esenciales del ad quem en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el deceso violento del trabajador LIBARDO ANTONIO MORENO, de manera que no es dable negar el calificativo de accidente de trabajo asignado por el juez de alzada, sin antes desquiciar tales asideros. 2.- Contrario a lo que asevera el ataque, si bien para condenar a la demandada al pago de la mencionada pensión de sobrevivientes el Tribunal no mencionó en forma expresa el artículo 9º del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, que define el accidente de trabajo, es lógico que aplicó tal norma, toda vez que consideró que el occiso LIBARDO ANTONIO MORENO se encontraba “ dentro de las instalaciones de la empresa, concretamente en el galpón ocho, en su horario de trabajo, y cumpliendo sus funciones – vigilancia de la granja y de aves- “, elementos que encajan en la definición legal de accidente de trabajo contenida en dicha preceptiva, lo que necesariamente permite concluir que para resolver la litis sí tuvo el sentenciador como asidero tal disposición. 3.- En el sub júdice se parte del supuesto probado que al día siguiente del siniestro se dio el aviso a SURATEP mediante el formulario No. 0643165 del “presunto accidente de trabajo“ (fl 24) y ella a su turno no hizo en término las manifestaciones del caso, para controvertir la naturaleza del suceso allí reportado, tal como se lo imponían los artículos 3º y 6º del Decreto 2463 de 2001; luego queda sin piso la argumentación de la recurrente de echar de menos actuaciones que legalmente le incumbían a SURATEP. 4.- Por tanto, no pudo el Tribunal quebrantar los preceptos que enlista en la proposición jurídica y que le sirvieron solamente de marco referencial para sentar el entendimiento de lo que es accidente de trabajo y que el legislador contempla en sus tres características a saber: el primero, que conserva los rasgos tradicionales de la concepción clásica, cuyos presupuestos axiológicos de orden legal para que un hecho sea catalogado como accidente laboral son: (i) que se trate de un suceso repentino, (ii) que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, (iii) que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

El segundo, por extensión la ley colombiana vigente también considera accidente el que se produce aún fuera del lugar o de la jornada de trabajo ordinaria o extraordinaria, siempre que (i) acaezca en ejecución de órdenes del empleador o (ii) durante la ejecución de una labor bajo su autoridad; y por último, el llamado por la doctrina accidente de trabajo in itinere, con una visión limitada en el derecho positivo colombiano, dado que si bien en principio se presenta si se produce durante el traslado de los trabajadores desde su residencia al sitio de trabajo o viceversa, se condiciona solamente su configuración a cuando el transporte sea suministrado por el empleador.

En consecuencia, si bien es cierto que la carga de la prueba de los hechos estructurantes del accidente profesional incumbe a quien lo afirma, es el juzgador quien tiene la potestad de analizar los hechos debatidos en un proceso y valorar el acervo probatorio a que se refieren los supuestos regulados en los ya citados artículos 3º y 6º del Decreto 2463 de 2001 frente a la existencia de alguna de las tres modalidades descritas.

Por ello, no erró el juez de segundo grado cuando dedujo que por encontrarse el trabajador en el lugar de trabajo, en sus funciones, en la jornada laboral cuando ocurrió el trágico insuceso, y en atención a la notificación a SURATEP del siniestro como accidente de trabajo, ese hecho debe ser calificado como accidente de trabajo, en aplicación de la definición contenida en el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, que no fue soslayado por el juzgador, ni aplicado incorrectamente, ni interpretado de manera errónea, sino conforme a la fidedigna exégesis que fluye de la citada preceptiva aplicable al caso litigado; el cual debe entenderse complementado con los parámetros enunciados en el art. 9º del Decreto 2463 de 2001, que textualmente reza: “ARTÍCULO 9o.

FUNDAMENTOS PARA LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN Y GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. “1. Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.

“2. Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate”. En atención a las anteriores reflexiones, los tres primeros cargos no prosperan. CUARTO CARGO La recurrente acusa la sentencia “por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 41, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 7, 8, 9, 10, 12, 49, 54 y 95 del Decreto E. 1295 de 1994, violación que se originó en la también aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1757 del Código Civil, 24 de la Ley 712 de 2001, 4, 6, 174, 176, 177, 183, 187, 194, 195, 197, 200, 232, 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil” (folio 19 cuaderno 2).

Atribuye el quebranto normativo a los siguientes errores de hecho, que singulariza, así: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos y circunstancias que rodearon la muerte del señor LIBARDO ANTONIO MORENO BRAM constituyen un accidente de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos y circunstancias que rodearon la muerte del señor LIBARDO ANTONIO MORENO BRAM son constitutivos de un accidente de origen común. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. está obligada a reconocer y pagar a las demandantes la pensión de sobreviviente del señor LIBARDO ANTONIO MORENO BRAM” (folio 19 cuaderno 2). Enuncia como medios de prueba mal apreciados: el registro civil de defunción (folio 7), la declaración del presunto accidente de trabajo No. 0643165 (folios 24, 13, 76), la carta del 10 de junio de 2003 suscrita por el Jefe de Relaciones Industriales (folios 27, 28).

En la sustentación detalla el contenido del acta de defunción, para concluir que la misma “no señala por parte alguna cuál fue la causa del deceso” (folio 20 cuaderno 2); del folio 24 señala contiene pro forma F2015 mediante la cual la empleadora informa a SURATEP que un grupo de trabajadores “habían(sic) encontrado al señor Libardo A. Moreno muerto en el galpón No 8, de la Granja La Luz; que la muerte se produjo por impacto de arma de fuego en la cabeza” (ibídem); que en la carta de folios 27 y 28, suscrita por la Jefe de Relaciones Industriales de la demandada, da cuenta “de cuales eran las funciones y el cargo del occiso, su lugar y horario de trabajo (…) Previo al momento de los hechos los celadores controlaban el ayuno de las aves, además esperaban la cuadrilla que atraparía los pollos que serán sacrificados el lunes 20 de mayo”, lo cual permite establecer que el occiso se desempeñaba como celador de la granja en la noche, mantenía galpones, manejaba calefacción e iluminación, suministraba agua y alimento a las aves; pero que por ninguna parte “los documentos analizados demuestran, prueban, cuáles fueron las circunstancias que rodearon el lamentable suceso o las causas que lo originaron” (folio 21 cuaderno 2).

Resalta que, “no se aportó el informativo prueba idónea que tienda a demostrar la ocurrencia de hechos diferentes a los acreditados por la prueba analizada o a establecer las circunstancias en que los hechos conocidos ocurrieron” (folio 21, cuaderno 2), por lo que concluye que los lamentables hechos apenas constituyeron un accidente de origen común, y termina insertando nuevamente el texto de los artículos 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994 y sentencia No 24232, que considera oportuna al caso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Apoya la recurrente su crítica al fallo impugnado en que los “ documentos ” en que se fincó el Tribunal no demuestran “ cuáles fueron las circunstancias que rodearon el lamentable suceso o las causas que lo originaron ” (folio 21 cuaderno 2), para concluir que el hecho en que perdió la vida el señor LIBARDO ANTONIO MORENO BRAND se originó en un accidente de trabajo y, en consecuencia, imponer las condenas a la sociedad demandada, se basó el juez de alzada en el reporte que hizo la empresa donde éste laboraba y en el informe de 10 de junio de 2003 dirigido al juzgado del conocimiento por la jefe de relaciones industriales de la empleadora.

Advierte la Corte que ninguna de esas pruebas que constituyeron la base esencial del fallo es idónea para estructurar un error de hecho de conformidad con lo establecido por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, ya que por tratarse de documentos de contenido declarativo, se asimilan para estos efectos a los testimonios, lo que no les otorga el carácter de pruebas calificadas, razón suficiente para que el cargo se desestime pues no logra la censura estructurar un desacierto fáctico con pruebas de la estirpe legalmente exigida.

Con todo, aún si se pudieran examinar tales probanzas, también se observa que no precisa la censura en qué consistió el error del ad quem en cuanto al contenido de las mismas, ni logra confutar lo concluido respecto de ellas por el fallador, como se analiza a continuación: El folio 24 del expediente contiene el reporte patronal dirigido por la empresa empleadora Alimentos Frico S.A. a la administradora de riesgos profesionales demandada en relación con la calificación del “ presunto accidente de trabajo ”.

En dicho reporte se hace constar que “ a las 12:30 p.m informaron a portería de Friko Caldas por parte de una cuadrilla de personas que debían atrapar pollo en la Granja la Luz que habían encontrado al señor Libardo A. Moreno muerto en el galpón No. 8. Posterior a esto se dio aviso a la policía del municipio de Caldas, a las 6:30 hicieron el levantamiento del cadáver ”.

Y en la descripción del daño sufrido por el trabajador aparece: “ muerte por impacto arma de fuego ”. En la misma información figura como fecha del accidente el 19 de mayo de 2003, a las 12:00 p.m, así como la constancia que había trascurrido 3 horas de trabajo antes del accidente del celador. Igualmente, a folio 27 del expediente obra la comunicación dirigida por la jefe de relaciones industriales de la empresa empleadora a la administradora de riesgos profesionales SURATEP, mediante la cual le envía la información relacionada con el fallecimiento del señor Libardo Antonio Moreno Bram y le acompaña copia del acta de levantamiento de cadáver y acta de defunción. En relación con las funciones del trabajador, consta en el acta que permanecía en la granja al cuidado de ésta y de aves; que la jornada de trabajo de los celadores era de 9 p.m a 5 a.m..

Así las cosas, observa la Sala que no incurrió el juez de segundo grado en desacierto alguno en relación con las pruebas mencionadas por la impugnante, ya que concluyó de ellas que el suceso en el que perdió la vida Libardo Antonio Moreno, fue reportado como presunto accidente de trabajo por la empresa donde éste laboraba, que ocurrió en el sitio de trabajo a las 12 de la noche, pues allí fue hallado el cadáver del trabajador, y luego de transcribir el informe obrante a folio 27 coligió el ad quem que al momento del deceso el señor Moreno Bram se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa en el horario de trabajo y cumpliendo sus funciones de vigilancia, lo que acredita que no se apartó el sentenciador del tenor de las pruebas que examinó y por tanto no incurrió en el error de hecho endilgado, con mayor razón si ninguna de las probanzas examinadas por la censura desvirtúa los asertos fácticos del fallo acusado.

En armonía con lo discurrido, entonces, el cuarto cargo tampoco no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 18 de enero de 2006, en el proceso promovido por TERESA DEL SOCORRO PÉREZ SUESCÚN, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores YÉSICA y CATHERINE MORENO PÉREZ contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP.

Costas en casación a cargo de la entidad recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Aclaración de voto Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 29156 Magistrada Ponente: Isaura Vargas Diaz Demandada: Compañía Suramericana Administradora de Pensiones.

No comparto las motivaciones en que se sustentan la sentencia de la que me aparto por lo que paso a indicar. En la respuesta a los tres primeros cargos se orienta la Sala a resolver una controversia que no era el eje de la discusión propuesta por la censura; así, sus consideraciones se vuelcan a verificar la corrección de los juicios del juzgador, cuando lo que se ataca es que a ello haya procedido sin haber surtido las instancias previas que señala el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994; efectivamente, el ataque iba orientado a que “si bien el juez del trabajo tiene la facultad jurídica para definir la naturaleza jurídica del hecho nefasto”, ello, como lo señala el censor, “compete en primera instancia a la entidad prestadora de los servicios de salud y en segunda al médico o comité laboral e la administradora de los riesgos profesionales”.

La Sala no percibe que ese sea el ataque, pese a la gravedad que encierra el desconocimiento del Ad quem de toda la institucionalidad que se ha erigido para resolver, en etapas prejudiciales, las complejas controversias que se originan en torno a los accidentes de trabajo y a las enfermedades profesionales, que de común encierran conocimientos especializados; por ello es que el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 instituyó a las Juntas Calificadoras, y las normas reglamentarias concibieron un Manual Único para calificar aspectos como el concerniente a la determinación del origen del accidente.

Y, procedimiento en el que, además, esta cifrado el derecho de defensa de las administradoras de pensiones; la decisión de condenarlas a una pensión de sobrevivientes de carácter profesional no puede basarse en informes patronales, omitiendo las instancias en las que ellas participan y pueden actuar objetando. No me distancio de la decisión en cuanto que los cargos no podían tener prosperidad si la norma pro la que se acusa la equivocada aplicación, no era la vigente, ya subrogada por una norma posterior, que regula la materia en su integridad, el Decreto 2463 de 2001.

Fecha: ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia