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29155(15-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29155 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 29155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 59 RADICACIÓN No. 29155 Bogotá D.C., Quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VÍCTOR ALBERTO VELASCO BEDOYA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 6 de diciembre de 2005, dentro del proceso ordinario que el recurrente promoviera contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - BCH EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Para lo estrictamente relacionado con el recurso extraordinario, basta memorar que el actor pretendió principalmente la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada con el BCH, el 25 de junio de 1997, mediante la cual las partes pusieron fin a la relación de trabajo que los vinculó desde el 10 de abril de 1971, por cuanto la causal invocada por el Banco para terminar el contrato no existió. Consecuencialmente solicitó declarar que fue despedido sin justa causa y el pago de la indemnización convencional correspondiente, además de la pensión contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo vigente para la fecha de los hechos, los auxilios ópticos propios del pensionado y los auxilios educativos de sus hijos, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, corrección monetaria con su debida indexación. En subsidio pidió exclusivamente la pensión sanción, legal o reglamentaria y los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas.

El Banco se opuso a la demanda, negó los hechos 4, 7, 8, 9 y 10, aceptó los demás y se atuvo a la prueba de los relatados en los numerales 11, 12 y 13. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de vicios en la conciliación y de las obligaciones pretendidas, efectivamente declaradas por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, a quien correspondió por reparto el trámite de la primera instancia, en sentencia del 1º de julio de 2005.

La decisión absolutoria fue apelada por el mandatario del demandante y el Tribunal Superior de Buga la confirmó mediante el fallo objeto del presente recurso extraordinario. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Planteada la apelación exclusivamente en el punto de la naturaleza jurídica del ente en liquidación demandado, la Corporación de instancia parte de una premisa: Apoyado en el fallo del 16 de julio de 1991 del Consejo de Estado, del cual trascribe apartes, considera que, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968, las “ sociedades de economía mixta se gobiernan por las reglas del derecho privado, y que solo en aquellas en que el estado tenga el 90% o más del capital social, deben aplicarse las normas que correspondan a las empresas industriales y comerciales del estado ( ) En las sociedades de economía mixta en que el Estado tiene un capital o interés social inferior al 90% ninguno de sus servidores públicos pueden catalogarse como empleados públicos”.

Por tal razón, agrega, el día del retiro del demandante, el 26 de junio de 1997, la entidad financiera era una sociedad de economía mixta, en la cual la participación estatal era inferior al 90% en su composición accionaria y, por lo mismo, todos sus actos estaban sometidos al derecho privado y sus trabajadores no tenían la calidad de servidores públicos.

Tuvo en cuenta, para arribar a dicha solución, las documentales que recogen las certificaciones contables sobre la participación estatal en el año 1997, que lo fue en un 85,8% (f. 254). El Tribunal sostuvo, de otro lado, que el actor no probó la existencia de ningún vicio del consentimiento del trabajador para celebrar la conciliación, razón por la cual la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes ocurrió por mutuo acuerdo.

Así, entonces, no existió el despido injusto y la conciliación hace transito a cosa juzgada. Con respecto al derecho a la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la negó el ad quem por cuanto dicha regla exige como uno de los requisitos para tener derecho a esa prestación que el retiro del trabajador sea “por causas independientes a la voluntad del trabajador, lo cual en el caso sub lite no se configura, puesto que la terminación del contrato fue fruto del mutuo consentimiento de las partes”, como antes lo había afirmado.

Y en cuanto a la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985, dice que este no es aplicable al demandante porque esta norma es sólo para los servidores públicos y no para los trabajadores del sector privado. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las pretensiones del libelo inicial.

Con esa finalidad propuso dos cargos, oportunamente replicados. PRIMER CARGO Imputa al Tribunal la violación directa por aplicación indebida del siguiente repertorio legal: “… artículo 30 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1.del Decreto Ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991 o Estatuto Financiero, Decreto 2822 de 18 de diciembre de 199, artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, ley 6ª de 1945, ley 4ª de 1992, artículo 4º, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T., 797 de 01949, artículo 4º de la ley 4ª de 1976, artículo 36 y 141 de la ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 del I.S.S., Decreto 663 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.

Estatutos del B.C.H., artículo 16, 30 a 33, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la ley 33 de 1985, artículos 464 y 465 del decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990. artículo 150-10 de C.P., artículo 210 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, artículo 17 C.C.”. Critica el recurrente al Tribunal por asumir potestad legislativa al darle validez al Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, “ al referirlo tácitamente en la sentencia acusada ” a pesar de que esta norma fue derogada por el Estatuto Financiero, Decreto Ley 1730 del 4 de julio del mismo año, al disponer que el “ Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y Comerciales del Estado ” Esta asimilación, continúa el censor, fue desconocida por el sentenciador, rebeldía que condujo a la aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el resto de disposiciones incluidas en la proposición jurídica, violentando el imperio del Estado de Derecho.

OPOSICIÓN: Reprocha la vía escogida por el recurrente porque el Tribunal se atuvo a la prueba documental para definir la naturaleza jurídica del demandado y concluir que para la fecha de terminación del contrato el Banco era una sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 90%. También anota que es un error denunciar la aplicación indebida del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, pues se trata de instrumentos de naturaleza probatoria y sus cláusulas no son normas legales sustanciales de orden nacional.

CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER CARGO Es válida la crítica de la oposición en cuanto a la inclusión en la proposición jurídica de normas que carecen del carácter de leyes sustanciales, pero tal yerro es superable. Ahora, como el Tribunal acogió las premisas del a quo, las cuales cita textualmente, la formulación del cargo, al atacar esta parte del fallo recurrido, si bien es insuficiente ello no conlleva la desestimación del mismo.

Sin embargo, a la impugnación no le asiste la razón al suponer por parte del Tribunal la aplicación de una norma derogada. Por el contrario, al respaldar el argumento jurídico del Juzgado, el sentenciador de segunda instancia se apoya en el Decreto Ley 1730 de 1991, que el recurrente considera como vigente. Pero, también es claro el ad quem al advertir que en 1997, cuando ocurrió la terminación del contrato, el Banco era una sociedad de economía mixta, de acuerdo con el Estatuto Financiero antes citado, por lo que incidía sustancialmente la composición accionaria de su capital para establecer el régimen legal aplicable a sus servidores.

El juzgador funda este razonamiento en la hermenéutica dada por el Consejo de Estado al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual la modalidad escogida por el impugnante al formular la acusación, que lo fue la aplicación indebida, no es la apropiada para atacarlo. Igualmente el censor omitió todo ataque contra esta sustentación jurídica de la sentencia y, por lo mismo, ella se mantiene incólume al no haberse destruido tan esencial soporte.

El cargo, por tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO Imputa al Tribunal la violación directa en la modalidad de aplicación indebida del siguiente complejo normativo, muy similar al del cargo anterior. “… artículo 3º y 31 del Decreto 3130 de 1968, artículo 3º del Decreto 130 de 1976, artículo 5º del decreto ley 3135 de 1968, artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, ley 6ª de 1945, ley 4 de 1992, artículo 4º, artículo 467, 468, 476, y 492 del C. S. T. Y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4º de la ley 4ª de 1976, artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 del I.S.S. Decreto 663 de 1993, Artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, estatutos del B.C.H., artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículos 464 y 465 de Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 150-07 de C.P. artículo 210 de misma superior, 28,29,20,31,32,33 y 48 del decreto 2125 de 1945 art. 30,31,32,33; 797, de 1949, 19,58,60,104,105,107,108,116,122,159 del Código Sustantivo del Trabajo, 63,1502,1508,1515,1740,1741,1742,1757 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1050 de 1968, art. 30,12,38,92,97,121 de la ley 489 de 1998, 4 de la ley 33 de 1985, 1737,2462 del decreto ley 663 de 1993, 24 y 49 de la ley 446 de 1998, art. 8ª 12 del Decreto 020 de 2001, 2,6,25,53,121, 122,123,128,209y 210 de la Constitución, 28 numeral 9, 164,440,441,442,444, del Código de Comercio.

Ley 38 de 1989artículo 26, artículo 2159 c.c., artículo 59 ley 23 de 1991, versión original, artículo 1º del decreto 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, ley 151 de 1959. Luego de discurrir sobre el contenido de varias normas legales, señala como yerros fácticos del Tribunal los siguientes: 1) No dar por demostrado que quien suscribió la conciliación no era la representante legal del Banco. 2) Tener por acreditado que el demandante fue trabajador particular y no un trabajador oficial. 3) No dar probado el dolo con que obró la entidad financiera al suscribir la conciliación y, por tanto, está viciado dicho acto de nulidad absoluta. 4) No aceptar que se demostró por el accionante el cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985. 5) No tener por demostrado que la empresa demandada no podía conciliar derechos pensionales de trabajadores oficiales.

Atribuye el recurrente las anteriores equivocaciones a la errónea apreciación del reglamento interno de trabajo del BCH, el acta de conciliación, la demanda, el certificado de composición accionaria del aludido Banco, el certificado sobre existencia de la Caja de Previsión o Bienestar del BCH y del registro civil de nacimiento del actor, documentos que cita con sus respectivos folios.

En la misma forma, enlista como pruebas no apreciadas la recopilación de laudos y convenciones colectivas que obran en el expediente, las cartas y certificados del BCH, sus estatutos, la oferta que éste hizo para desvincular a trabajadores, la liquidación de las prestaciones del actor, la Resolución 497 de Superbancaria, el Decreto 020 de 2001, el Acta 474 y la cédula de ciudadanía. Para demostrar el cargo, cita primeramente varios textos de normas incorporadas en la proposición jurídica y dice que el Tribunal pretendió demostrar la naturaleza jurídica del Banco con base en su composición accionaria, pero cometió un error evidente, pues no observó que la Caja de Previsión del BCH tiene un 4.69% de las acciones, las que sumadas al 84.5% de las restantes entidades públicas arroja un total de 90.49% de propiedad estatal.

Cita el recurrente los estatutos del Banco y decretos reglamentarios de su funcionamiento y concluye que la mencionada Caja, así sea de naturaleza privada, maneja dineros públicos del BCH Denuncia igualmente la falta de calidad de representante legal de quien suscribió el acta de conciliación, lo que vicia ese acuerdo de nulidad absoluta, por incompetencia del acto administrativo allí constituido.

Además, agrega el impugnante, se le hizo una oferta que hacía parte de una desvinculación masiva violatoria de sus derechos constitucionales y legales y de su condición de trabajador oficial, además de engañarlo con la propuesta de una pensión temporal por la vitalicia de jubilación consagrada en los reglamentos internos de la entidad. Cita en apoyo de su alegación a la Corte Constitucional, la doctrina de varios juristas y varios extractos de decisiones de la Sala de Casación Laboral sobre la naturaleza de la conciliación, así como el texto de varias normas.

OPOSICIÓN: Señala que el accionante no expresó inconformidad respecto de la representación legal del banco en ningún momento, ni dijo que la conciliación hubiera nacido a la vida jurídica por vicios del consentimiento, por lo que la Corte no puede hacer el estudio del recurso porque se discuten hechos distintos a la realidad probatoria. Además, de estar la proposición soportada sobre hechos no acreditados ni establecidos por el Tribunal, por lo que no pudo incurrir en los errores que se le endilgan, la sustentación del cargo carece de un proceso lógico que permita establecer cual es el verdadero contenido de las pruebas y la forma en que el Tribunal cambió su sentido y la forma como influyó en el fallo final.

CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO CARGO El recurso objeto de esta decisión está cargado de incontables errores de técnica que lo inhabilitan para su estudio. La casación es un ejercicio de la más pura dialéctica en la que se confronta la sentencia con la ley. Este recurso extraordinario no tiene como objeto re-examinar la causa ya decidida en las instancias, sino verificar, cuando sea procedente, que la presunción de acierto y legalidad con la que están revestidas las decisiones judiciales en firme no sea mera enunciación formal.

El libelo introducido con tal propósito en este caso parece más un alegato de conclusión, aunque en su esquema expositivo se ajuste a la forma legalmente aceptada, pero no cumple en el fondo, como pasa a mostrarse, con las exigencias propias. En primer lugar, el recurrente olvida que cuando se escoge la vía indirecta por error de hecho para atacar la sentencia, el papel del censor no se limita a anunciar los yerros del juzgador y enlistar las pruebas calificadas, sino que, además e ineludiblemente, tiene el deber de exponer el sustrato objetivo que todos y cada uno de los elementos probatorios denunciados contienen, según su criterio, así como la valoración manifiestamente equivocada que de ellos se vierte en la sentencia, si se acusa error de apreciación. Pero a más de eso, el impugnante ha de evidenciar cómo, de haberse apreciado dichas pruebas como él lo indica, o de habérseles tenido en cuenta si fueron preteridas, incidían tales probanzas en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, pretensiones o excepciones según la parte recurrente.

La Corte no tiene allanado el camino en este juicio para adentrarse en el análisis lógico que la casación busca, esto es, “ el contraste entre lo que el juez ha hecho y lo que ha debido hacer ”, como enseñaba Carnelutti. Se hizo la enunciación de las pruebas mal apreciadas y las omitidas por el Tribunal, pero la censura se encaminó hacia una tarea distinta.

En su mayor parte el memorial es una elucubración jurídica sobre la normativa relacionada con la naturaleza jurídica del ente demandado y la de sus servidores, asunto este intrascendente para los efectos de descifrar si la conciliación celebrada por el BCH contiene en verdad un vicio del consentimiento, como se demandó. Para este menester es absolutamente indiferente la calidad ostentada por el demandante.

Ningún tratamiento diferente existe en la ley respecto de la fuerza o dolo cometido en una conciliación celebrada con un trabajador particular o con un servidor oficial. Luego este debate es inane. En segundo término, la denuncia relativa al supuesto dolo cometido por el BCH al celebrar la conciliación con el demandante, meollo del conflicto sometido a juzgamiento, no puede definirse sin que el recurrente le muestre a la Corte cuál es la prueba calificada de cuyo contenido se debe inferir, indefectiblemente, la supuesta conducta reprochable del empleador.

Contra el rigor del recurso el impugnante pretende demostrar la actitud dolosa con base en una copiosa cita de doctrina y jurisprudencia y basado en una inexistente incompetencia del funcionario que suscribió en nombre del BCH el acta, cuando el funcionario conciliador atestó que quien actuó en la audiencia correspondiente presentó los documentos pertinentes para acreditar su representación. Como si fuera poco, tampoco explica, documento por documento, por qué debe colegirse, sin lugar a dudas, la anómala conducta asumida por los voceros de la entidad accionada al apreciarlos mal el Tribunal, o simplemente echarlos de menos. En segundo término, el meollo de la demostración del cargo tampoco se compadece con la vía indirecta escogida.

Se trata en este caso de un extenso discurso jurídico casi en absoluto dedicado al compendio normativo denunciado como trasgredido por el Tribunal de Buga, cuando este sendero impone un debate fáctico probatorio. La deficiencia técnica anotada es patética, a tal punto que es en el final cuando se hace la relación con nombre y número de folio de las pruebas erróneamente apreciadas, así como las no valoradas, Con todo, ha reiterado la Corte que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente, entonces, que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribió el demandante para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto fáctico de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por el demandante.

Así, entonces, reitérase la posición expuesta en fallo del 31 de mayo del presente año (rad. 25.875), en el que se sostuvo: “Observa la Sala que la recurrente endilga al Tribunal la comisión de siete yerros fácticos de los cuales técnicamente solo el cuarto podría considerarse como tal, puesto que la calidad del servidor oficial, la aplicación del régimen de los servidores oficiales de acuerdo con la calidad del trabajador, la nulidad de la conciliación por vicios del consentimiento de acuerdo al artículo 63 del C.C., la operatividad del fenómeno de cosa juzgada y la nulidad de la conciliación "conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores" (folio 12, cuaderno 3), que corresponden a los demás yerros señalados por el recurrente como cometidos por el Tribunal, constituyen temas de puro derecho y no fácticos, que hacen inviable la acusación desde la vía seleccionada para formularlo, por cuanto no están edificados sobre pruebas, sino sobre disposiciones jurídicas.

Además, tampoco resulta cierto que el Tribunal le hubiere dado la calidad de representante legal del Banco a Juan José Uribe de Francisco y que él le hubiese otorgado poder a Adriana Nieto Sánchez, amén de que ese no fue el tema debatido, pues la conclusión del Ad-quem respecto a la discusión se circunscribió a concluir que de acuerdo con el acta de conciliación, la pensión solicitada había sido objeto expreso de acuerdo.

Argumento que no rompe la recurrente y por lo mismo deja incólume la decisión. Observa la Corte que a pesar de que el Tribunal fundó su convicción en el acta de conciliación de folio 58 y en los testimonios de Jesús Fernando Erazo Mafla, María Edith Monroy Aristizábal, Luis Fernando Mejía Muñoz y Jorge Hernán Lozano Izquierdo, la censura no cuestiona dichas pruebas, no obstante fueron las que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal, razón por la cual siguen soportadas en ellas las inferencias obtenidas por el ad quem, y por tanto mantiene la sentencia impugnada la presunción de acierto y legalidad.

Si bien las anteriores deficiencias dan al traste con la acusación, lo cierto es, que analizada el acta de conciliación de folios 52 a 54, aparece claramente que las partes conciliaron además de cualquier derecho futuro, la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. Así lo expresaron textualmente las partes en el acta de conciliación: "2.

El Banco acepta el propósito manifestado por el (la) trabajador (a) de retirarse del empleo y, en forma absolutamente voluntaria, le reconoce una bonificación de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 88/100 MCTE (31.269.942.88), que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes acuerdan expresamente que no tendrá carácter salarial ni será factor de salario y compensa desde ahora el valor de cualquier reclamación que en el futuro pretenda hacer el (la) empleado (a) conciliante y este (a) renuncia a cualquier reclamación respecto de la pensión extralegal reglamentaria prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo".

De tal trascripción se establece que el trabajador demandante concilió expresamente la pretendida pensión extralegal del artículo 94, hoy reclamada, de la que advirtió el Tribunal fue producto de un acuerdo de voluntades, en la que según la prueba testimonial analizada, no se reflejó que hubiera existido vicios en el consentimiento del trabajador por error, fuerza o dolo.

Y si realmente pretendía establecer que fue obligado por cualquier medio a suscribir dicho acuerdo, su acusación y planteamiento debió direccionarlo a su demostración, cosa que no hizo o por lo menos con su extenso y confuso recurso no logró. Además, dado que el actor se retiró voluntariamente del trabajo, en tal circunstancia no puede quedar incursa en las exigencias de la cláusula convencional en referencia, como son el retiro del servicio porque se “ inutilice ” o por “ enfermedad ”, luego desde éste otro ángulo tampoco tiene eco la súplica elevada.

En consecuencia, no prospera el cargo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 6 de diciembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió VÍCTOR ALBERTO VELASCO BEDOYA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - B.CH.

EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 19