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29155(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 29155 Honorio Suache Trujillo PAGE 3 Casación Nº 29155 Honorio Suache Trujillo Proceso n° 29155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº382 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los requisitos de la demanda de casación presentada por el defensor de HONORIO SUACHE TRUJILLO, abogado que obra a la vez como apoderado de la parte civil constituida en nombre de EULALIA SUACHE REYES, contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima), que confirmó la emitida en el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa localidad, mediante la cual fueron declarados éstos autores penalmente responsables del delito de lesiones personales dolosas, junto con José Antonio Oviedo Guzmán.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación, el 2 de noviembre de 2004, en un predio rural del municipio de Espinal (Tolima), en horas de la mañana se presentó un riña entre, por una parte, EULALIA SUACHE REYES y HONORIO SUACHE TRUJILLO —su progenitor— y por la otra, José Antonio Oviedo Guzmán, incidente en cuyo desarrollo éste le causó a la primera una herida en el pabellón auricular izquierdo, determinante de una incapacidad legal definitiva de catorce días y como secuela deformidad física permanente en el rostro, en tanto que aquellos infligieron al último varios traumas que le acarrearon incapacidad legal definitiva de treinta y cinco días y perturbación funcional transitoria del miembro superior izquierdo. 2.

Luego de que los rijosos fueron vinculados a la investigación abierta con base en las denuncias recíprocamente formuladas, el 21 de octubre de 2005 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los tres precitados como autores, cada uno, de la conducta punible de lesiones personales prevista en el Código Penal (Ley 599 de 2000), Libro Segundo, Título I, Capítulo Tercero, artículos 111 y sucesivos, pliego de cargos que a raíz del recurso de apelación interpuesto por el defensor de HONORIO SUACHE TRUJILLO fue integralmente confirmado el 31 de octubre de 2006. 3.

La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Espinal (Tolima), cuyo titular, el 8 de junio de 2007, dictó contra los procesados sentencia condenatoria por la conducta punible endilgada en la acusación, y en tal virtud le impuso a SUACHE REYES y Oviedo Guzmán, para cada uno, pena principal veinticuatro (24) meses de prisión y multa equivalente a dos (2) días de salario mínimo legal mensual vigente, en tanto que a SUACHE TRUJILLO lo sancionó con pena principal de doce (12) meses de prisión, y a todos les infligió como castigo accesorio la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la respectiva pena principal.

Además les impuso la condena civil consistente en el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la conducta punible de la que cada uno fue hallado responsable, de acuerdo con la tasación consignada en la parte motiva de la sentencia. 4. Del expresado fallo apeló el defensor de Oviedo Guzmán, así como el de SUACHE TRUJILLO, fungiendo, además, ese profesional como representante de la parte civil constituida en nombre de SUACHE REYES, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima), mediante el suyo de 24 de septiembre de 2007, lo confirmó integralmente, decisión contra la cual el sujeto procesal últimamente aludido interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación por vía excepcional.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207, numerales 3°), el actor sostiene que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad: Al abrigo del citado motivo de impugnación sostiene, como “ Primer Cargo ”, que se desconoció el principio de investigación integral y el debido proceso, porque el coprocesado Oviedo Guzmán ejerció alguna manipulación para obtener que en el último reconocimiento médico se dictaminara que sufrió luxación en el hombro izquierdo, ya que respecto de esa lesión nada se dijo en el primer dictamen de medicina legal, por lo que al ser inexistente ese atentado a la integridad física del precitado, los jueces de primera y segunda instancia tendrían que haber absuelto a HONORIO SUACHE TRUJILLO y a EULALIA SUACHE REYES.

En un apartado titulado “ Segundo Cargo ”, el censor aduce que como el último dictamen médico legal practicado a Oviedo Guzmán fue adulterado, se violó el principio de contradicción, dado que se indujo en error no solo al médico sino, también, a los demás sujetos procesales que no tuvieron oportunidad de impugnarlo por lo “ subrepticio y oculto de su elaboración ”.

Finalmente propone en un “ Tercer Cargo ” la violación indirecta de la ley sustancial al incurrir los falladores en “ falso juicio de existencia ” acerca de la lesión de Oviedo Guzmán, error que, según el actor, deviene de la apreciación de una prueba ilegal como lo es el dictamen médico que determinó la condena de sus representados por la supuesta luxación de hombro que nunca padeció aquél, derivando ello en la “ falta de aplicación y tipificación de una conducta sobre un hecho inexistente ”.

Con base en los anteriores planteamientos solicita decretar la nulidad de lo actuado, con el fin de que se ordene al respectivo funcionario observar a plenitud las formas de cada juicio y obtener que en el proceso se reúnan las pruebas necesarias para “ una auténtica distribución de justicia material ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos aquí debatidos, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Sin embargo, en aquellos eventos en que el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad inferior a dicho quantum, el inciso tercero del citado precepto faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se cumplan con los requisitos y siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

A efecto de lo anterior al impugnante le asiste entonces la carga de precisar la razón por la cual el pronunciamiento de la Corte, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, es imprescindible para la actualización o unificación de la jurisprudencia, asistiéndole también el deber de indicar el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.

Y cuando su pretensión se orienta a alcanzar el restablecimiento de derechos fundamentales, ha de acreditar tal pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen la garantía invocada, así como la forma en que fue desconocido en el fallo recurrido. En el asunto examinado, la sentencia atacada fue emitida, no por un tribunal superior de distrito judicial, sino por un juez penal del circuito y, además, por un delito que no cumple con el límite punitivo atrás precisado, habida cuenta que la conducta punible de lesiones personales por el que fueron condenados SUACHE TRUJILLO (Ley 599 de 2000, artículo 111 y 112-2) y SUACHE REYES (ídem, artículos 111 y 114-1), consagra una sanción privativa de la libertad inferior a ocho (8) años, de suerte que la única vía de cuestionamiento ante esta sede era la casación discrecional. 2.

Precisado lo anterior, es necesario aclarar el interés del impugnante para recurrir en casación en nombre de SUACHE REYES, pues respecto de ella la representación se circunscribe, según mandato expreso, al aspecto estrictamente económico, es decir, “ para el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados ” con las lesiones personales de las que fue víctima por parte del coprocesado y condenado Oviedo Guzmán, de donde surge ostensible que el aludido profesional no está habilitado legítimamente para formular cuestionamientos dirigidos a obtener la absolución penal de aquella procesada o la nulidad de la actuación que culminó con la decisión de condena, dado que esas son reivindicaciones propias y exclusivas del abogado que fungió durante toda la actuación como defensor de la misma, calidad que en relación con la citada no ostenta el demandante.

Y en cuanto a la pretensión que le era inherente blandir al actor con base en el mandato conferido por la procesada SUACHE REYES, el escrito está huérfano de cualquier planteamiento en términos de éste recurso extraordinario, razones que siendo suficientes para afirmar la inadmisión de la demanda en cuanto hace a la precitada, no impiden agregar, para el mismo efecto, que la casación discrecional es improcedente en materia de indemnización de perjuicios, como desde hace tiempo lo tiene decantado la Sala, ya que en ese tema el recurso se gobierna con fundamento en las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos. 3.

Ahora bien, en cuanto hace al procesado SUACHE TRUJILLO el demandante obra como su defensor, por lo cual no hay duda de que le asiste legitimidad e interés en el objeto de su pretensión dirigida a conseguir la nulidad de lo actuado por el supuesto desconocimiento del debido proceso. Sin embargo, pese a estar satisfecho el referido aspecto, en cuanto tiene que ver con el motivo de impugnación extraordinaria, el escrito allegado por el libelista no cumple los requisitos para convencer a la Corte acerca de la procedencia de la casación discrecional, ya que si bien es cierto el actor invoca la causal tercera de casación, igualmente es verdad que los argumentos ofrecidos no guardan relación con ese motivo de censura.

En efecto, el censor asegura que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, pero no acierta a precisar en realidad un vicio in procedendo o, en su defecto, de garantía, que enerve la actuación para obligar a retrotraer la misma a un estadio procesal desde el que pueda enmendarse la anomalía. La crítica del demandante se reduce, en los tres ítems que propone como cargos separados, a exponer su inconformidad con el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal en el que se concluyó que el procesado Oviedo Guzmán sufrió, como consecuencia de las lesiones causadas por SUACHE TRUJILLO y Suache Reyes, una incapacidad definitiva de treinta y cinco días, y, por la “ LUXACIÓN DEL HOMBRO IZQUIERDO ”, la perturbación funcional transitoria de ese miembro, pues estima que ese diagnóstico es fruto de una “ manipulación ” por parte de aquél. Desde esa perspectiva, surge evidente la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de eventuales defectos de apreciación probatoria, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ …los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”.

Y por lo tanto: “ …en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia ”.

Obsérvese que las reflexiones del recurrente no sólo se distancian de una propuesta para evidenciar la motivación falsa o ausente de la sentencia atacada, sino, que tampoco permiten identificar con acierto un error probatorio susceptible de debatir en casación, ya que lo cuestionado es que la decisión condenatoria de su defendido se fundamentó, según cree el actor, en un medio de prueba obtenido fraudulentamente por el acusado Oviedo Guzmán, hipótesis que encajaría, más bien, en alguna de las causales de la acción de revisión previstas en los numeral 4 o 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, siendo por lo mismo improcedente el enjuiciamiento del fallo en esta sede y por el mecanismo seleccionado por el demandante. 4.

Finalmente no sobra precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías del procesado HONORIO SUACHE TRUJILLO como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR, de acuerdo con lo puntualizado, la demanda de casación presentada por el abogado que representa a la parte civil constituida en nombre de EULALIA SUACHE REYES, y a HONORIO SUACHE TRUJILLO en calidad de defensor del mismo.

Contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno principal, folios: 1-10, 12, 13, 20, 56, 57 y 73. � Ídem, folios 21-24, 26-29, 69-72, 74, 75, 88-95, 112 y 121-126. � Ídem, folios 232-248, 263-266, y 269-276. � Cuaderno del Tribunal, folios 3-13 y 33-40. � Cuaderno de la parte civil en nombre de Eulalia Suache Reyes, folio 1. � Cfr. Entre otros, autos de 25 de junio de 2002, 23 de septiembre de 2003, 30 de junio de 2004 y 13 de julio de 2005, radicaciones 18.343, 20.947, 21.932 y 21.901, respectivamente. � Cuaderno principal, folios 56 y 73. � Cfr. Auto de 27 de marzo de 2007, radicación 26651. � Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente.