Micelio
29154(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 338 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA acpúbIica de eelembla S Casación No. 29154 P/.Pedro José Arguello Rodriguez y otro I nadmisión earte 05117-emar de °frenad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por vía excepcional ha presentado el defensor de Pedro José Arguello Rodríguez y Alfonso Triana Galvis contra la sentencia de agosto 3 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en mayo 28 de dicho año, aepúbbccr de eelembur Casación No. 29154 P/.Pedro José Arguello Rodriguez y otro inadmisión 5 CLIC eorte @Suprema de cyushaa condenando a cada uno de los referidos procesados a la pena principal de 40 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales al hallarlos responsables de la comisión del delito de urbanización ilegal.

HECHOS: "Los señores Pedro José Arguello Rodríguez y Alfonso Triana Galvis -resumió el a quo- promovieron conjuntamente durante el año 2004 la construcción de una urbanización en el municipio del Valle de San José que se denominaría Valle Mantova. "Con tal fin utilizaron el nombre de la organización internacional Caribe Trading Prado Fin con sede en Italia, para presentar la futura adjudicación de unos subsidios aplicables a la urbanización proyectada.

También suscribieron una 'carta de intención' para la adquisición de un lote de terreno en el área urbana del Valle de San José de propiedad del señor Gabriel Barrera y procedieron a dividirlo en planos en setenta lotes que fueron ofrecidos a la comunidad. "Fundados en lo anterior los dos procesados convocaron a los interesados de dicho municipio y efectuaron una serie de reuniones en las que se expuso el proyecto de vivienda, sus metas, ventajas, facilidades y los requisitos para hacer parte de él. 2 aepabbar de eolombra- \• Casación No. 29154 P/.Pedro José Arguello Rodríguez y otro inadmisión eorte ()Suprema- de dustiaer Adicionalmente procedieron a ofrecer a la venta las porciones del terreno y recibieron diversas sumas de dinero con dicho propósito.

"Para ello elaboraron 'contratos de compraventa' en los que aparecía Alfonso Triana Galvis comprometiéndose a vender fracciones en metros de terreno debidamente identificados con un número y manzana en la urbanización proyectada Valle Mantova, con un valor determinado y con una forma de pago específica. "Sobre el proyecto se levantaron los respectivos planos topográficos y de loteo que fueron presentados en la Secretaría de Planeación del municipio, en donde constaba claramente la subdivisión del terreno, pero sin que se hubiere obtenido fina:mente autorización o permiso alguno para ejecutar lo planeado al no haber allegado toda la documentación pertinente.

"Los procesados abandonaron el proyecto en el 2004, por cuanto se adelantaba otra investigación contra los mismos por la presunta construcción de otras urbanizaciones ilegales en varios barrios del municipio de San Gil. "Ante la alarma generada en la ciudadanía los afectados acudieron a las autoridades para recuperar sus dineros, pero sólo a algunos de ellos los procesados les hicieron devolución de diversas sumas que habían entregado por varios conceptos, tales como adquisición de la porción de terreno, pago de supuestos honorarios a los implicados y presuntos costos de urbanismo". 3 aepública de 6:W(7mhz -a Casación No. 29154 P/.Pedro José Arguello Rodríguez y otro Inadmisián eorte 05uprema- de °fumad DEMANDA: El defensor de los procesados, habiendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en su modalidad excepcional, formuló por la misma vía la demanda de rigor, pero sin argumento alguno que motive la discrecionalidad de la Sala más allá de la lacónica expresión de que se hace necesario procurar el auge de la jurisprudencia, afirma simplemente que la sentencia es violatoria en forma directa por interpretación errónea del artículo 318 del Código Penal que a su vez condujo a la aplicación equivocada de los decretos 388 de 1997 y 1052 de 1998 así como del acto administrativo de la "CAS".

Pretendiendo desarrollar tal reproche y autocalificándose como más acertado sostiene de manera confusa y sinuosa que el delito imputado a sus defendidos es de resultado y no de peligro en algunos de sus verbos rectores como erradamente lo aseveró el Tribunal o mal lo tiene entendido la Corte, por eso el tipo se realiza por la inobservancia de las normas de planeación y no por la simple ejecución de la específica conducta pues es errado interpretar que el precepto penal en cuestión contiene una complejidad de delitos, unos de peligro y otros de resultado. 4 (República de eelambur \N> Casación No. 29154 PLPedro José Arguello Rodríguez y otro Inadmisión earte Wupremer de duo-Isla Sin que logre explicitar el fundamento de su reproche referido a la errada interpretación que denuncia afirma el defensor que el delito de urbanización ilegal se comete no por casualidad o peligro ni por promover, inducir o financiar, sino por el incumplimiento de las normas de planeación que son el resultado, el daño que busca prevenir la ley, por eso una adecuada intelección del artículo 318 del Código Penal indica que "la vulneración de la ley está dirigida al sólo hecho de no llenar los requisitos de ley, y no al de promover, etc. que son verbos huecos, que no tienen ningún destinatario, pero teniéndolo, cual es el de contrariar la administración pública el delito es de resultado no admitiendo la norma el delito de peligro por cuanto exige el daño: 'sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por esta sola conducta ' Fíjese que se dice esta y no aquellas, pues de haber sido así, es decir, otras conductas, la norma está mal redactada y por ende al interprete no le es permitido entender lo que la norma no dice ni por casualidad o azar".

Ahora bien -añade- los requisitos de ley a que se refiere el tipo penal son los exigidos en la Ley 338 de 1997 a los municipios colombianos y sólo a ellos, no a la Corporación Autónoma de Santander (CAS), a través de un plan de ordenamiento territorial 5 aepúbliccr de eelembkr Casación No. 29154 P/.Pedro José Arguello Rodríguez y otro Inadmisión &Darte @apronta de dustiaa adoptado mediante una "ley municipal", la que precisamente no existía al tiempo de comisión de los hechos pues tal carácter no lo tiene el acto administrativo de la CAS, por eso en el proceso no existe prueba alguna de que el Concejo del municipio de Valle de San José haya expedido un Acuerdo adoptando un plan de ordenamiento territorial acorde con los parámetros de aquella normatividad, por manera que no existiendo tampoco podía ser reemplazado ni por la misma ley, ni su decreto reglamentario.

Como en las anteriores condiciones -concluye el defensor- el tipo en blanco fue llenado con normas que no eran aplicables, conduciendo así a la errada interpretación del artículo 318 del Código Penal, significa que la conducta imputada a sus defendidos no resultaba punible y en consecuencia deben ser absueltos, por virtud de que la sentencia recurrida sea casada, como así lo solicita.

CONSIDERACIONES: Como quiera que se pretende en este caso cuestionar la legalidad del fallo emitido en las instancias, a través del ejercicio del recurso 6 aepúblicer de ealembla Casación No. 29154 P/.Pedro José Arguello Rodríguez y otro inadmisión etnia 05prema de dusticia de casación por vía excepcional en tanto el punible objeto de juicio y por el que los procesados fueron condenados lo es el de Urbanización Ilegal cometido en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000 que aquella sanciona en su artículo 318 con pena privativa de libertad cuyo máximo a la fecha de los hechos no excedía de 8 años, reiterada es la jurisprudencia de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos del ordenamiento procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.

Así, en este asunto -como lo entendió la libelista al interponer el recurso y formular la respectiva demanda- procedía el recurso extraordinario y discrecional de casación pero una tal comprensión le imponía la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados. 7 aepúbbea de &alambra- S Casación No. 29154 P/.Pedro José Arguello Rodríguez y otro inadmisión &Dark ONtrenta de d'usycier Nada, sin embargo, puede en relación con ello colegir la Sala del contenido de la demanda pues si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata, más allá de la mención de procurar su auge o de que la misma es errada (además en un tema que finalmente no trasciende en el cargo formulado), ninguna fundamentación seria y clara expone el demandante acerca de cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia (bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se demanda en algún tema.

En esos términos en nada persuade a la Sala su argumentación acerca de que el delito materia de juicio es de resultado y no de peligro como lo ha sostenido la Corte en relación con uno de sus verbos rectores, aseveración que además parte de una lectura absolutamente sesgada e ilógica del tipo penal y que lo lleva a concluir erradamente y de lege ferenda que el delito se comete solo por la infracción a las normas de planeación pues cuando se 8 aefrúblicir de edombia Casación No. 29154 P/.Pedro José Arguello Rodríguez y otro Inadmisión • smoril e'ine 05uprema de &atleta hace referencia a la expresión "esta sola conducta" lo es respecto a la inobservancia de esos preceptos y no a los verbos rectores.

Ahora bien si el auge jurisprudencial que pretende lo es para que se precise que el delito materia de esta causa es de resultado en la pluralidad de sus conductas y no de peligro en alguna de ellas, como lo tiene sentado el criterio de la Sala, ninguna relación se aprecia con la esencia del cargo pues siendo ésta en términos del demandante la aplicación de normas que en su opinión no se hallaban vigentes en Valle de San José, es evidente que ninguna trascendencia con tal reproche comporta la determinación de que el punible obedece a una u otra categoría doctrinaria.

Y si a la garantía de derechos fundamentales se trata es apenas ostensible que ningún argumento dedica el censor en procura de persuadir a la Sala para que admita su demanda. Es que acudir a la casación excepcional o discrecional obliga al impugnante a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones dichas o ambas y ello supone, 9 aepúblicer de ealembid Casación No. 29154 PLPedro José Arguello Rodríguez y otro Inadmisión eede 0.5uprema de d'asilad obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos, porque de lo que se trata es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería procedente el recurso extraordinario.

Como en las condiciones dichas no logra persuadirse a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada por cuanto ella no desarrolla alguno de los dos motivos que la harían plausible, no otra decisión diferente al rechazo del libelo se hace procedente, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, 10 aepública de eolembia Casación No. 29154 P/.Pedro José Arguello Rodríguez y otro Inadmisión edtte °Suprema- de cyumaa-

RESUELVE

lnadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de los procesados Pedro José Arguello Rodríguez y Alfonso Triana Galvis. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SIGI 1ÉREZ \\ „ / ALFREDO GÓME± QUINTERO EL ROSARIO GONZJLEZ DE LEIVIOS 11 aetública- de ealombia earte Obutrema de distraer Teresa Ruiz Núñez Secretaria S Casación No. 29154 P/.Pedro José Arguello Rodríguez y otro inac.misión 12