CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 18 Expediente 29154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29.154 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SAMUEL GONZALEZ VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI S.A. I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra la citada sociedad con el fin de que, una vez se declarara que entre ellos “existió una relación laboral mediada por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 31 de mayo de 2002, el cual terminó por despido sin justa causa” (folio 3), fuera condenada a pagarle los conceptos laborales que se detallan en la demanda, aduciendo para ello, en suma, que el 01 de octubre de 1991 empezó a prestarle servicios como conductor de bus mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido que luego, el 01 de junio de 1992, aquélla le hizo firmar como si se tratara de contrato a término fijo, prorrogándose esa situación hasta el 31 de mayo de 2002, cuando lo despidió sin tener en cuenta que el verdadero contrato que les ataba era verbal a término indefinido.
Agregó, que aparte de desconocer la naturaleza de la relación, la demandada no le pagó el salario realmente devengado por las diferentes jornadas de trabajo que le prestó, así como los demás conceptos incluidos en sus pretensiones, fuera de que lo despidió sin justa causa. La EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI S.A., al contestar, aun cuando desconoció la mayoría de los hechos de la demanda, afirmó que el demandante le prestó sus servicios a partir del 1º de junio de 1992, “fecha en la cual se suscribió contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años cuyo vencimiento era el 31 de mayo de 1993, y bajo este contrato se mantuvo la relación laboral con el demandante durante todo el tiempo laborado” (folio 26); que el salario mínimo legal era el que le correspondía como trabajador y el que ella tuvo en cuenta para liquidarle sus derechos laborales.
Además, que el contrato de trabajo terminó “después de varias prorrogas(sic), por vencimiento del plazo pactado el 31 de mayo de 2002” (folio 29). Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘prescripción’, ‘cobro de lo no debido’ y la llamada ‘innominada’ (folio 31). Por fallo de 2 de mayo de 2005, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas; decisión que apelada por éste, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez precisó que el tema de discusión de las partes radicaba “en la condición del contrato que les rigió su vínculo laboral” (folio 14 cuaderno 2), asentó que los testimonios de Héctor Julio Hernández Molina, Saul Antonio Piza Loaiza, Henry Bernal y Leonel Males Quinayas, de los cuales resaltó los aspectos que consideró pertinentes, era “imposible concluir los extremos temporales de la relación contractual sostenida por las partes y menos aún que el actor hubiera sido obligado a suscribir contrato a término fijo cuando estaban regidos por los parámetros de un contrato verbal, aunque los que si(sic) se desprende de ellos es el vínculo intermitente, así como la modalidad de contratar inicialmente a los conductores verbalmente, sin afiliarlos a la seguridad social y una vez finiquitada esa relación si(sic) con posterioridad volvían a solicitar trabajo, se le contrata allí si(sic) a término fijo, percibiendo todos los beneficios derivados de la ley laboral” (folio 17 cuaderno 2).
Señaló también que el demandante al absolver interrogatorio de parte “no advierte haber sido obligado o coaccionado a pactar el contrato escrito, ni situación alguna que hubiera originado fuerza o dolo (…) y por lo tanto ningún soporte posee la Sala de decisión para invalidar el contrato escrito traído a los autos” (folio 18 cuaderno 2). En cuanto a los pagos reclamados por el actor por horas extras, dominicales y festivos, aseveró que “la demostración de ellos es totalmente ausente de los autos (…), suerte igualmente corrida con el monto del salario base de liquidación” (ibídem).
Y respecto del reajuste prestacional que “tendría que haber demostrado el demandante el número de pasajeros diarios por él transportados y ello no descansa en autos, ni siquiera se mencionó en la demanda” (folio 19 cuaderno 2). El Tribunal consideró que el documento de folio 10, correspondiente al depósito de $5.000,00 efectuado por aquél como garantía frente a eventos de daños, multas y demás causados por la conducción del automotor, “no nos significa que la última relación sostenida por las partes date de ese día” (folio 20 cuaderno 2), menos aún cuando quiera que el contrato escrito “no fue tachado ni redargüido de falso por la parte actora” (ibídem).
Después de relacionar un grueso número de documentos que a su modo de ver reiteraban el cumplimiento de la demandada en sus obligaciones con el actor a lo largo de la relación laboral sostenida, entre ellos los obrantes a folios 11, 12, 13, 14, 19, 36 a 38, 39 a 45, 46, 47, 48, 52, 54 a 68, afirmó el juez de la alzada que “pese a la abundante prueba documental y testimonial recaudada, lo cierto es que el demandante no logró su objetivo cual era demostrar que la empleadora lo obligó a suscribir contrato a término fijo pese [a] venir prestando su servicio bajo la modalidad de contrato verbal, y que aunque laboró muchas horas extras, dominicales y festivos, no le fueron caneladas(sic) conforme al mandato legal, además de ser derechoso(sic) a la reliquidación de sus prestaciones sociales por cuanto percibía un salario promedio superior al mínimo legal, y como todo ello debió ser probado por él, es imperativa la confirmación de la sentencia absolutoria del presente estudio, pues del interrogatorio de parte absuelto por el señor (…) representante legal de la demandada (folios 91 a 93), sólo se desprende la ratificación de las explicaciones consignadas en la contestación de la demanda” (folios 21 a 22 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, SAMUEL GONZALEZ VARGAS interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 14 cuaderno 3), que no mereció réplica (folio 19 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, “una vez constituida en sede de instancia, reconozca las pretensiones reales y objetivas que se han causado por la existencia de la relación laboral dentro del contrato realidad de trabajo que existió durante su actividad laboral desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 31 de mayo de 2002, en su existencia entre las partes y condene como debe ser a la demandada a las pretensiones reales en la esencia misma del fallo de primera instancia y por ende condene en costas a la demandada en su integridad” (folio 11 cuaderno 3).
Con ese objetivo la acusa, tal cual está literalmente en el escrito, “en formas indirecta y por aplicación indebida” (folio 12 cuaderno 3), de violar los artículos “5º - 7º - 9º - 14º - 21 – 22 al 28 -55 del C.S. del T., 55, lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos que dieron el pronunciamiento de los fallos de cada una de las instancias” (ibídem), que según el recurrente consistieron “en que el fallador de primera instancia como el de segunda instancia ” (ibídem), incurrieron en error al no advertir que por “el principio de favorabilidad” (ibídem), y por haber trabajado por más de diez (10) años para la demandada, “le da el derecho al reconocimiento de las prestaciones de acuerdo a la demanda misma” (ibídem).
Para el recurrente, en lo que es posible extractar de su farragoso escrito, “las pruebas testimoniales son contundentes en todos los sentidos que buscan por ende reconocer la realidad contractual del contrato realidad de trabajo que hubo entre las partes” (ibídem). Igualmente, que “las preceptivas legales se aplicaron erróneamente de manera imprecisa y subjetiva, haciendo sol(sic) la apreciación favorable para con el empleador, a pesar de no existir en el proceso prueba fehaciente que desvirtúe las apreciaciones hechas en la demanda misma” (ibídem).
En un capítulo que titula ‘demostración del cargo’, asevera el recurrente que “tanto en la primera instancia como en la segunda” (ibídem), él demostró la relación contractual desde 1991, por lo que “debe primar el primer contrato pactado de manera verbal” (ibídem). Aduce que por haber trabajado de manera continua, como según él se extrae de la prueba testimonial que no específica, y de las cotizaciones que sufragó a la seguridad social que tampoco indica, tiene derecho a todo lo pretendido en la demanda, pues el haber prestado servicios desde 1991 hace que por razón de los artículos 5º y 37 del Código Sustantivo del Trabajo, que copia, no se le pueda dar credibilidad al contrato de trabajo escrito de 1992.
A continuación dice que fueron defectuosamente apreciados los testimonios recaudados en el proceso, sin discriminarlos o especificarlos, y la demanda inicial, para, finalmente, en un nuevo acápite que denomina ‘error de hecho – demostración del cargo’ (folio 13 cuaderno 3), asentar que habiendo demostrado los presuntos yerros del fallo atacado, debe accederse a sus pedimentos, pues, “la constitución del contrato escrito solo se dio como un formalismo legal de las partes al celebrarse dicho contrato escrito, pero desconoció la verdadera vinculación y existencia laboral del trabajador, ya que su relación fue sin solución de continuidad, dado que se constituyó la relación contractual desde octubre de 1991, lo cual es loable que las preceptivas sean aplicables favorablemente aplicables al caso” (folio 14 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurre el único cargo de la demanda de casación en tantos desatinos de orden técnico que se impone nuevamente a la Corte recordar, que el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón. La función de la Corte es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley como el desarrollo de los cánones constitucionales.
Para que pueda cumplirse el objeto del recurso extraordinario la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso.
En el sub judice ocurre que el recurrente, con injustificado olvido de lo previsto en las disposiciones legales que regulan el recurso extraordinario en la casación del trabajo, particularmente los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el primero en la forma como fue modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y de la abundante jurisprudencia que ha ilustrado su formulación, persigue en el alcance de la impugnación que la Corte case la sentencia del Tribunal para que “una vez constituida en sede de instancia, reconozca las pretensiones reales y objetivas que se han causado por la existencia de la relación laboral dentro del contrato realidad de trabajo que existió durante su actividad laboral desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 31 de mayo de 2002, en su existencia entre las partes y condene como debe ser a la demandada a las pretensiones reales en la esencia misma del fallo de primera instancia y por ende condene en costas a la demandada en su integridad” (folio 11 cuaderno 3), desconociendo, de una parte, que casada la sentencia del Tribunal lo que cabe es definir la segunda instancia del proceso, esto es, la apelación o la consulta que le hubiere dado lugar, de suerte que, corresponde al recurrente en casación señalar a la Corte lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, es decir, revocarlo, reformarlo o adicionarlo y, si es del caso, en qué sentido; y de otra, que el objeto pretendido con el recurso debe expresarse con claridad y precisión. No obstante lo confuso de tal aspecto del cargo, es posible a la Corte tener por superado ese escollo si se advierte que el fallo de primer grado fue absolutorio, de donde se desprende que lo perseguido por el recurrente debe ser la casación del fallo del Tribunal, la revocatoria del dictado por el juzgado y, en su lugar, el acogimiento de las pretensiones de su demanda inicial.
Pero que se pueda hacer el ejercicio de interpretar lo querido por el recurrente en casación de acuerdo a lo ocurrido en las instancias no significa que el cargo tenga alguna vocación de prosperidad, por cuanto a pesar de plantearse “en formas indirecta y por aplicación indebida” (folio 12 cuaderno 3), con fundamento en unos presuntos errores de hecho en que incurrió el fallo atacado, aparte de imputar tal desacierto al “fallador de primera instancia como el de segunda instancia ” (ibídem), con lo cual se olvida que el recurso de casación tiene por objeto controvertir la legalidad de la sentencia del Tribunal y no del juzgado (por no darse la hipótesis del recurso per saltum), pues la de aquél se impugna es por la vía del recurso ordinario de apelación, resulta que ni determina los presuntos yerros de apreciación probatoria, ni singulariza los medios de prueba fuente de éstos yerros, ni expresa la clase de error que cometió el juzgador en su particular apreciación. A lo que se contrae el cargo en tales puntos es a aducir que los juzgadores de instancia incurrieron en unos errores de hecho, que fueron defectuosamente apreciados “los testimonios recaudados en el proceso” (folio 13 cuaderno 3) y “la demanda introductoria” (ibídem), sin detenerse, se insiste, en singularizar esos testimonios o señalar los aspectos de la demanda que fueron defectuosamente apreciados.
Se suma a lo ya indicado que el recurrente desatiende lo afirmado por el Tribunal para confirmar el fallo del juzgado y por esa vía desestimar las pretensiones de su demanda inicial, pues, como se recordará, el juez de apelaciones, una vez precisó que el tema de discusión de las partes radicaba “en la condición del contrato que les rigió su vínculo laboral” (folio 14 cuaderno 2), asentó que los testimonios de Héctor Julio Hernández Molina, Saul Antonio Piza Loaiza, Henry Bernal y Leonel Males Quinayas, de los cuales resaltó los contenidos que consideró pertinentes, era “imposible concluir los extremos temporales de la relación contractual sostenida por las partes y menos aún que el actor hubiera sido obligado a suscribir contrato a término fijo cuando estaban regidos por los parámetros de un contrato verbal, aunque los que si(sic) se desprende de ellos es el vínculo intermitente, así como la modalidad de contratar inicialmente a los conductores verbalmente, sin afiliarlos a la seguridad social y una vez finiquitada esa relación si(sic) con posterioridad volvían a solicitar trabajo, se le contrata allí si(sic) a término fijo, percibiendo todos los beneficios derivados de la ley laboral” (folio 17 cuaderno 2).
Señaló también que al absolver interrogatorio de parte el demandante “no advierte haber sido obligado o coaccionado a pactar el contrato escrito, ni situación alguna que hubiera originado fuerza o dolo (…) y por lo tanto ningún soporte posee la Sala de decisión para invalidar el contrato escrito traído a los autos” (folio 18 cuaderno 2). En cuanto a los pagos reclamados por éste por horas extras, dominicales y festivos, sostuvo que “la demostración de ellos es totalmente ausente de los autos (…), suerte igualmente corrida con el monto del salario base de liquidación” (ibídem).
Y respecto del reajuste prestacional que “tendría que haber demostrado el demandante el número de pasajeros diarios por él transportados y ello no descansa en autos, ni siquiera se mencionó en la demanda” (folio 19 cuaderno 2). Consideró, según se dijo, que el documento de folio 10, correspondiente al depósito de $5.000,00 efectuado por el actor como garantía frente a eventos de daños, multas y demás causados por la conducción del automotor, “no nos significa que la última relación sostenida por las partes date de ese día” (folio 20 cuaderno 2), menos aún cuando quiera que el contrato escrito “no fue tachado ni redargüido de falso por la parte actora” (ibídem); y después de relacionar un grueso número de documentos que a su modo de ver reiteraban el cumplimiento de la demandada en sus obligaciones con el actor a lo largo de la relación laboral sostenida, entre ellos los obrantes a folios 11, 12, 13, 14, 19, 36 a 38, 39 a 45, 46, 47, 48, 52, 54 a 68, afirmó que “pese a la abundante prueba documental y testimonial recaudada, lo cierto es que el demandante no logró su objetivo cual era demostrar que la empleadora lo obligó a suscribir contrato a término fijo pese [a] venir prestando su servicio bajo la modalidad de contrato verbal, y que aunque laboró muchas horas extras, dominicales y festivos, no le fueron caneladas(sic) conforme al mandato legal, además de ser derechoso(sic) a la reliquidación de sus prestaciones sociales por cuanto percibía un salario promedio superior al mínimo legal, y como todo ello debió ser probado por él, es imperativa la confirmación de la sentencia absolutoria del presente estudio, pues del interrogatorio de parte absuelto por el señor (…), representante legal de la demandada (folios 91 a 93), sólo se desprende la ratificación de las explicaciones consignadas en la contestación de la demanda” (folios 21 a 22 cuaderno 2).
Por lo dicho, interesa recordar a la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace el recurrente a lo largo del desarrollo del cargo es, como en un alegato de instancia, recalcar en que su relación laboral con la demandada se estableció a término indefinido desde el año de 1991, y en que lo que afirmó en la demanda para sustentar sus pretensiones es la verdad real, por lo cual, en su parecer, correspondía a la demandada desvirtuarlo, cuestión que no ocurrió, por “no existir en el proceso prueba fehaciente que desvirtúe las apreciaciones hechas en la demanda misma” (ibídem), a espaldas de la conclusión del Tribunal de no existir prueba en el proceso que apoyara una sola de sus pretensiones.
Surge así sin mayor esfuerzo que las conclusiones probatorias del ad quem permanecen incólumes y con ellas la sentencia preserva en un todo su presunción de acierto y legalidad, pues el recurrente no hace el mínimo esfuerzo por demostrar que las apreciaciones probatorias del juzgador no se compadecen con lo que los medios de convicción que estudió pudieran acreditar.
Así las cosas, no siendo posible desconocer las conclusiones probatorias del Tribunal el cargo aparece totalmente inocuo, más aún, cuando quiera que de la orfandad argumentativa del ataque lo que es lógico inferir es que el juzgador en verdad atinó al concluir que la relación laboral discutida en el proceso estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo, sin que la empleadora debiera concepto laboral alguno al trabajador al terminar la relación, habida consideración, se reitera, de lo inatacado de sus percepciones probatorias.
En consecuencia, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de diciembre de 2005, en el proceso que SAMUEL GONZALEZ VARGAS promovió contra la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI S.A. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia