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29153(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29153 Gabriel Jaime Peláez Montoya vs Gaseosas del Cesar S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29153 Acta No. 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL JAIME PELÁEZ MONTOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de octubre de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad GASEOSAS DEL CESAR S. A.

ANTECEDENTES GABRIEL JAIME PELÁEZ MONTOYA demandó a la sociedad GASEOSAS DEL CESAR S. A., para que fuera condenada a pagarle los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 7 de abril de 2000; la indexación, intereses corrientes y de mora y reajustes; las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 16 de noviembre de 1998 y el 15 de noviembre de 2002; devengaba al momento de la terminación del contrato, la suma de $834.688.00; el 7 de abril de 2000 fue asaltado por hombres armados que le propinaron varios disparos con arma de fuego, por lo que perdió su ojo derecho y les fueron fracturados la tibia y el peroné de su pierna izquierda; la empresa demandada no dio aviso a la policía de los hechos ocurridos el 7 de abril de 2000; la empresa demandada no le brinda la seguridad necesaria a sus empleados para que no sean víctimas de los grupos delincuenciales, por el contrario, les ordena que deben “devolver” a la ciudad de Valledupar, no importando la hora en la cual terminen su labor; la empresa no tiene dentro de sus vehículos cajas de seguridad y/o otros elementos de seguridad, donde se deposite el dinero y títulos valores, producto de las ventas.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 77 - 92), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, pero dijo que había terminado el 10 de octubre de 2002 y no en la fecha señalada en la demanda; que el salario fue el tenido en cuenta como base de liquidación de las prestaciones sociales; que el accidente ocurrió en el área urbana de Villanueva; que el incidente fue puesto en conocimiento de las autoridades por parte de los compañeros de trabajo del actor; que los vehículos usados en venta de productos tienen cajas de seguridad y en el presente caso no hubo apropiación de dineros; es al Estado a quien corresponde proporcionar seguridad al ciudadano. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción. Igualmente, la demandada Llamó en garantía a la compañía La Ganadera, Compañía de Seguros de Vida S. A., la que, al dar respuesta a la demanda (fls. 98 – 104), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento de la obligación de indemnizar las obligaciones a cargo de la A. R. P. e inexistencia de la obligación para la A. R. P. de indemnizar en exceso de la seguridad social. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de marzo de 2005 (fls. 543 - 548), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 21 de octubre de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Pero cuando, como en el presente caso, se demanda la indemnización total y ordinaria previstas en el precitado artículo 16 sic-, debe el trabajador accidentado demostrar la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó ‘aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes y de la cual está exento de responsabilidad el empleador que si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requerido”.

“La causa fáctica de la indemnización total y ordinaria deprecada está fundada en que el empleador no le brindó al trabajador accidentado las medidas de protección y seguridad necesarias para efectos de impedir que los delincuentes comunes pudieran causarle daño en su humanidad, con ocasión del ejercicio de su oficio como vendedor de los productos elaborados por la empresa GASEOSAS DEL CESAR y que distribuye en los departamentos del Cesar y la Guajira, produciéndose un atraco en el perímetro urbano de Villanueva porque unos asaltantes atacaron a tiros al promotor del proceso causándole la pérdida de un ojo y otras lesiones físicas en su cuerpo”.

“Pero en verdad y tal como inteligentemente lo concibió la Juez de primera instancia, la parte demandante no agitó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho nefasto ocurrido el 7 de abril de 2000, pues solamente aportó los documentos relacionados con la atención médica y hospitalaria que se le brindó al demandante por la Administradora de Riesgos Profesionales ‘LA GANADERA’ así como del pago de las prestaciones económicas que cubrió, y el interrogatorio de parte absuelto por la anónima, pero sin que estas pruebas sean medios de convicción idóneos para obtener la certeza el juzgado respecto de que los hechos ocurrieron por culpa suficientemente comprobada del empleador”.

“El Tribunal considera que no le es atribuible per se, la culpa del empleador en la ocurrencia del insuceso, por el mero hecho de su ocurrencia, es decir, no es posible inferir que las lesiones físicas sufridas por el señor GABRIEL JAIME PELAEZ MONTOYA, en el accidente que viene de decirse, tienen como fuente la culpa del empleador por no haber suministrado las medidas de seguridad necesarias para impedir que se hubiere producido el mismo, puesto que y tal como lo advierte el procurador de la empleadora, a las empresas patronales no les está autorizado crear cuerpos de seguridad privada ya que corresponde al Estado proteger a las persona en sus vidas, honra y bienes conforme al mandato constitucional actualmente vigente”.

“Por manera que no habiendo demostrado el actor conforme a la carga probatoria que el impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el 1757 del Código Civil en cuanto que quién alegue un hecho como fuente de obligación debe probarlo, debe correr con las consecuencias desfavorables que su conducta procesal le dispensa en la medida que no puede encontrar la protección sustancial del derecho invocado para pedir porque no puso a los ojos de la justicia la prueba de los hechos fundantes de sus pretensiones.

Entonces, como no demostró el actor que el empleador hubiere sido negligente en el suministro de las medidas de protección necesarias para impedir el accidente de que da cuenta el expediente, se confirma la decisión recurrida en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a la opositora a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 177 del C. P. C.; 145 del C. P. del T. y 216 del C. S. T. En la demostración sostiene, en síntesis, que la determinación de la carga de la prueba que hizo el Tribunal, con base en el artículo 177 del C. P. C., es errónea, pues desconoce que en el proceso dicha carga sobre negaciones indefinidas no corresponde al trabajador; que, en desarrollo del principio, quien hace una negación indefinida, corresponde a la contraparte, demostrar los hechos positivos que rompan la negación; que la demanda contiene varias negaciones indefinidas, como la del hecho seis, que dice “la empresa no brinda la seguridad necesaria a sus empleados para que no sean víctimas de los grupos delicuenciales…” y la del hecho siete, que “La empresa demandada no tiene dentro de sus vehículos cajas de seguridad y/o otros elementos de seguridad, donde deposite el dinero y títulos valores…”; que en tales negaciones el actor determina los supuestos de hecho de la culpa: la imprevisión e imprudencia; que el trabajador puede invertir la carga de la prueba si presenta negaciones indefinidas, en cuyo caso debe ser el empleador, quien debe demostrar que tomó las medidas de seguridad para sus empleados, que tenía las cajas y los elementos de seguridad para evitar un asalto; que ya, dice, esta Corporación se ha referido a las obligaciones del empleador en materia de cuidado de la salud e integridad de sus trabajadores, en donde la carga de la prueba del cuidado correspondió a la parte empresarial; que fue la parte demandada quien no probó su diligencia y cuidado; que el Tribunal en su aplicación de la carga de la prueba se limitó a plantear la norma general y se olvidó de la excepción, que, señala, está planteada desde la presentación de la demanda, la cual en consonancia con sus negaciones, no pidió prueba testimonial alguna, porque el accidente está demostrado y su profesionalidad también. LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación no tiene la menor posibilidad de éxito, por lo que deberán imponérsele al recurrente las costas del recurso; que el único cargo lo que en realidad contiene es un cuestionamiento fáctico, por lo que debió proponerse por otra vía; que, de todas maneras, conforme a jurisprudencia de esta Sala que transcribe, es incuestionable que la carga de la prueba era por cuenta del demandante, como claramente lo determinó el Tribunal; que para llegar a su decisión, el Tribunal hizo mención expresa a aquellas pruebas que únicamente fueron aducidas y que no demuestran la culpa del patrono; que, en todo caso, no se está frente a negaciones indefinidas cuya carga probatoria en contrario deba asumir el empleador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón a la réplica en cuanto señala que el cargo debió ser planteado por la vía indirecta, porque lo que en realidad reclama el censor es que el Tribunal no le dio el alcance debido al artículo 177 del C. de P. C., en cuanto desconoció lo dispuesto en su inciso segundo, respecto a que las negaciones indefinidas no requieren de prueba.

Aspecto que, si bien está relacionado con el sustrato fáctico del fallo, no hace referencia a la falta de estimación o la valoración defectuosa de una prueba, sino con la interpretación de una norma procesal (artículo 177 del C. P. C.), que exime de la carga probatoria y que, entendió el ad quem, le correspondía asumir al demandante en este caso.

Violación medio que, si bien no se dijo expresamente en la proposición jurídica, cabe entender, conllevó a la violación de la norma sustantiva que reconoce el derecho perseguido en juicio, como lo es el artículo 216 del C. S. del T., pues así se desprende de la demostración del cargo. No obstante y ser viable el estudio de fondo de la acusación, de todas maneras ella no está llamada a prosperar.

Efectivamente, el fallo se basó esencialmente en que no era posible establecer que las lesiones padecidas por el demandante en el accidente de trabajo, provenían de la culpa demostrada del empleador, por no haber suministrado éste las medidas necesarias para impedir que se hubiere presentado el mismo, “… puesto que y tal como lo advierte el procurador de la empleadora, a las empresas patronales no les está autorizado crear cuerpos de seguridad privada ya que corresponde al Estado proteger a las persona en sus vidas, honra y bienes conforme al mandato constitucional actualmente vigente.

De acuerdo con lo anterior, no bastaba al actor señalar en el hecho sexto de la demanda que “la empresa no brinda la seguridad necesaria a sus empleados para que no sean víctimas de los grupos delicuenciales…”, porque para el Tribunal, el empleador no le estaba dado crear cuerpos de seguridad privada, porque esa es obligación del Estado. Fundamento que no es atacado por el censor, por lo que se mantiene incólume manteniendo la decisión bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GABRIEL JAIME PELÁEZ MONTOYA a la sociedad GASEOSAS DEL CESAR S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria | PAGE 3