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29151(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 29.151 CASACIÓN JAVIER GUERRERO CAICEDO y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 29.151 CASACIÓN JAVIER GUERRERO CAICEDO y OTROS Proceso No 29151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) D E C I S I Ó N La Sala declarará la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con el punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, por el que fue condenado JAVIER GUERRERO CAICEDO.

H E C H O S El Diputado de la Asamblea del Norte de Santander HUGO CÁRDENAS VEGA, denunció irregularidades en el manejo financiero del Fondo Educativo Regional “FER”, referente a la celebración de contratos administrativos (Ley 80 de 1993) realizados en el mes de diciembre de 1995, por la junta administradora integrada por el Gobernador SERGIO ENTRENA LÓPEZ, la representante del Ministerio de Educación Nacional CRUZ MÓNICA SANABRIA, el secretario de educación del departamento JAVIER GUERRERO CAICEDO, el comisionado de los educadores y presidente de Asinort RUBEN BECERRA AREVALO y el jefe de la oficina seccional de escalafón ASDRUBAL QUINTERO PINEDA; prescindiéndose del procedimiento de licitación pública de los contratos de compraventa de bienes muebles que se llevaron a cabo con diferentes firmas comerciales, entre otras acciones ilícitas.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El 2 de mayo de 1998, la Fiscalía Tercera Especializada de la Administración Pública de Cúcuta, profirió resolución de acusación contra JAVIER GUERRERO CAICEDO, MÓNICA SANABRIA GUALDRON y ÁLVARO JOSÉ SUS AYALA como coautores de los punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y peculado por apropiación; entre otras determinaciones.

El 1 de julio de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, confirmó la acusación recurrida por la defensa técnica de los imputados, indicando que el peculado por apropiación a favor de terceros concursaba con los otros punibles. El 6 de junio de 2003, El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a JAVIER GUERRERO CAICEDO y a RUBEN ÁNGEL BECERRA ARÉVALO, a la pena de cinco (5) años de prisión, inhabilitándolos para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y ordenó que cada uno cancelará como multa, $ 8.300.000; por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo.

Así mismo, el Juez absolvió a “JAVIER GUERRERO CAICEDO por las conductas punibles de Peculado por Apropiación; contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales (ejecución del contrato sin el cumplimiento de su objeto), y violación Del Régimen Legal o Constitucional de inhabilidades”; y a RUBEN ÁNGEL BECERRA ARÉVALO, por el segundo delito aludido.

Finalmente a ALIRIO TORRADO ÁLVAREZ, HERNANDO ANDRADE HERNÁNDEZ y a MÓNICA SANABRIA GUALDRON, los absolvió de todos los delitos a ellos imputados. Contra el fallo referido interpuso recurso de apelación uno de los defensores; alzada resuelta por el Tribunal de Cartagena el 21 de agosto de 2007, confirmando la decisión del Juez, no ordenó las nulidades propuestas y declaró extinguida la acción penal respecto de RUBEN ÁNGEL BECERRA ARÉVALO, por prescripción del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

El 23 de diciembre de 2007, la defensa de JAVIER GUERRERO CAICEDO, presentó demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Corte le correspondería resolver los presupuestos formales que condicionan la admisión de la demanda de casación presentada, pero se abstendrá de ello, porque verificó que la acción penal del punible por el que se condenó a los procesados, ha prescrito, imponiéndose su inmediata declaratoria.

El injusto por el que se condenó a los procesados se encuentra tipificado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000: “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor Público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años…” Los falladores al no encontrar circunstancias de mayor punibilidad que modificaran los mínimos y máximos determinados para el punible en cuestión, se movieron dentro del primer cuarto y, después de analizar, la gravedad de la conducta, el daño creado, las causales que atenuaron la responsabilidad y la intensidad del dolo, les impusieron como pena principal sesenta (60) meses de prisión. El artículo 86 de la Ley 599 de 2000, determina que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente, ejecutoriada se reinicia el conteo de un nuevo término que será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años.

Por tanto, el término prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: i) si se trata de un servidor público no puede ser inferior a seis (6) años ocho (8) meses como lo viene explicando la jurisprudencia de esta Sala, y se aumentará “de la tercera parte sobre el término prescriptivo, que la norma consagra (art. 82 cp 1980), es aplicable siempre que la ejecución del hecho punible intervenga un servidor público, y el delito haya sido cometido en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos ” ii) por el contrario, si es un particular, el lapso tiene un límite de cinco (5) años.

Por tanto, la Sala viene precisando que en vigencia de la Ley 599 de 2000, en cuanto a la prescripción de la acción penal, la hermenéutica que guía al interprete debe ser aquella que dimane de la misma normatividad, impidiendo –en la gran mayoría de casos-, hacer extensivo a los particulares el incremento de la tercera parte acreditado a los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones o cargo quebranten la ley penal, cuando en la ejecución o consumación de un punible de los llamados especiales, concurran a su realización unos y otros; tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley 599, inciso 5: “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte” En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 2700 de 1991, modificado por el 187 de la Ley 600 de 2000, que disciplina lo concerniente a la ejecutoria de las providencias de segunda instancia, al enseñar que “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”; se tiene, entonces, que la resolución de acusación expedida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, quedó ejecutoriada el día de su expedición, esto es, el 1 de julio de 1998, lo que indica que se interrumpió el ciclo prescriptivo; iniciando un nuevo conteo equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, el que para el caso en estudio se tomará desde 6 años porque el delito tiene un máximo de pena de 12, aumentado en una tercera parte, por el incremento atrás aludido; entonces se tiene, que la prescripción para el punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, por el que fue sentenciado, es de 8 años y, desde la fecha de la imputación a hoy, han trascurrido más de nueve años.

Por tanto, en su calidad de servidor público a JAVIER GUERRERO CAICEDO, le operó el fenómeno jurídico de la prescripción. El 1 de julio de 2006, fecha en la se generó la prescripción de la acción penal, el proceso no había llegado a la Sala para la correspondiente calificación la demanda de casación signada con ocasión al fallo de condena proferido por el Tribunal de Cúcuta el 21 de agosto de 2007.

Así mismo, la causa fue asignada, a quien hoy funge en calidad de ponente, el 6 de febrero de 2008, entendiéndose que el punible en comento, ya había prescrito; motivo por el cual, el Estado Colombiano como titular de la acción pública, perdió la potestad, desde ese momento, para investigar, perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, toda vez que el fallo condenatorio de segundo nivel, a la fecha, aún no ha cobrado ejecutoria.

A la Sala le causa extrañeza la actuación del Tribunal de Cúcuta, pues ante una misma situación de hecho le corresponde la aplicación de igual derecho, toda vez que el fallo del Juez Colegiado declaró la prescripción de la acción penal a favor de RUBEN ÁNGEL BECERRA AREVALO, dejando por fuera a JAVIER GUERRERO CAICEDO, quien se encontraba exactamente en las iguales condiciones jurídicas.

En consecuencia, atendiendo lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal por el delito y en los términos señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor del sentenciado JAVIER GUERRERO CAICEDO. Como quiera que en la parte resolutiva del fallo de primer grado se dispuso librar órdenes de captura contra JAVIER GUERRERO CAICEDO, dirigidas a las autoridades respectivas; circunstancia que no modificó el Tribunal, se ordenará la cancelación de las mismas, por razón de este proceso.

Así mismo, se compulsará copia de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin, si a ello hay lugar, de iniciar la correspondiente acción. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Declarar extinguida la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, mediante el cual se condenó a JAVIER GUERRERO CAICEDO, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Decrétase, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor del procesado. Tercero: Compúlsese por secretaria de la Sala, copia del presente proveído con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Cuarto: Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, con el fin de comunicarles lo aquí decidido.

Quinto: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Sexto: En firma esta decisión y previas las comunicaciones de rigor, devuélvase el proceso al Despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Radicación 0237 de abril 28 de 1988; 25.767 (20-09-06); 25.149 (5-10-06); 20.673 (1-9-04). � Corte Suprema de Justicia, Radicación 20.818, fallo revisión del 22 de septiembre de 2005.

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