Micelio
29150(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29150 MARINO NIETO JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 028. Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que la defensa de MARINO NIETO JARAMILLO, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, aduce que el competente no es el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, sino su homólogo de l'uluá.

HECHOS Y ANTECEDENTES La imputación fáctica que dio origen a esta actuación, se consignó en el escrito de acusación, de la siguiente manera: "Los hechos constitutivos de delito fueron conocidos mediante informe ejecutivo de octubre 32 del año en curso, República de Colombia 2 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29150 arg MARINO NIETO JARAMILLO Corte Suprema de Justicia sucrito por el investigador del Gaula de la Policía de Tulúa (sic) Valle, que da cuenta de la captura del señor MARINO NIETO JARAMILLO, en momentos que cobraba en la oficina de Servientrega, ubicada en la carrera 9'.

Nro. 18- 12 de este municipio (se refiere a la ciudad de Pereira), un giro enviado desde el municipio de Tulúa (sic) Valle por el señor Jaime Fernando Restrepo López, a quien personas desconocidas le venían exigiendo la suma de $ 1.000.000 a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, enviando la suma de $ 100.000 para llevar a cabo operativo antiextorsión por parte de la Unidad Móvil del organismo captor Por su parte el señor Jaime Fernando Restrepo López formuló denuncia penal en la que dio a conocer que el 22 de octubre del año en curso estando en la ciudad de Tulúa (sic) Valle donde reside, recibió una llamada telefónica a su celular Nro. 3136898742 donde una persona de sexo masculino que se identtficó como 'bola roja' le exigió la suma de $ 1.000.000 para no atentar contra su vida y la de su familia, finalmente acordó con esa persona colocar un giro a nombre de MARINO NIETO JARAMILLO para ser recibido en Servientrega de esta ciudad, agrega que las llamadas se hicieron de los celulares 313 6154863, 312 2965665, 313 66042.59 y 311 637132g'.

Luego de que un Juzgado de Control de Garantías del municipio de Tuluá realizara las audiencias preliminares, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces República de Colombia • 1, 3 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29150 521,19 MARINO NIETO JARAMILLO Corte Suprema de Justicia Penales Municipales de Pereira presentó escrito de acusación en contra de NIETO JARAMILLO por el delito de extorsión en grado de tentativa.

El 8 de enero de la presente anualidad, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, durante la cual la defensa solicitó el decreto de nulidad de lo actuado por falta de competencia del juzgador, con fundamento en lo previsto en los artículos 43 y 456 de la Ley 906 de 2004.

En tal sentido pretextó que la conducta se realizó en la ciudad de Tu.luá y que, por consiguiente, su conocimiento corresponde a un despacho judicial de esa ciudad. Con el fin de que se pronunciara en torno a la anterior petición, se corrió inmediato traslado a la representante de la Fiscalía, quien manifestó que como los hechos fueron cometidos en ambas ciudades es improcedente la solicitud.

Acto seguido, la titular del juzgado se pronunció de manera adversa a la petición, argumentando que es República de Colombia, Corte Suprema de Justicia 4 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29150 MARINO NIETO JARAMILLO competente en atención a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, cuando el hecho hubiere tenido ocurrencia en varios lugares, lo es el funcionario del sitio en donde se haya formulado acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, a su vez donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Como en este caso, agregó, si bien el actuar delictivo tuvo su génesis en la ciudad de Tuluá, fue en Pereira en donde se capturó al acusado, precisamente cuando recibía el dinero que hacía parte del operativo planeado por la Policía, razón por la cual la Fiscalía presentó el escrito en esta última ciudad.

En consecuencia, dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 341 del estatuto procesal penal remitiendo la actuación al Tribunal Superior de Pereira "a fin de que defina la competencia en este asunto, de conformidad con lo indicado por el artículo 34, numeral 5 del C.P.P.". Recibida la actuación por la colegiatura aludida, mediante auto del pasado 24 de enero, se abstuvo de conocer del asunto y ordenó su remisión a esta Sala para tal efecto.

República de Colombia,4 5 D.EFINICIÓIV DE COMPETENCIA 29150 TrCts? MARINO NIETO JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer de la presente definición de competencia, habida cuenta que el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento "de la definición de competencia cuando se trate de ( ) juzgados de diferentes distritos", como aquí ocurre por estar involucrados despachos de los distritos judiciales de Pereira y Buga. 2.

Con el fin de definir la competencia en este asunto, comiéncese por señalar que el incidente se ha promovido acorde con una de las posibilidades previstas en la Ley 906 de 2004, sobre las cuales ha precisado la Sala lo siguiente: "1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera 720 es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29150 MARINO NIETO JARAMILLO que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión"1.

De lo anterior se colige que el incidente de definición de competencias, con la Ley 906 de 2004, puede surgir a iniciativa del mismo funcionario judicial, por considerar que carece de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, y particularmente la defensa, como aquí sucede2. De modo que aunque el presente incidente no se originó en la manifestación unilateral del juez en torno a su falta de competencia, nació a consecuencia del reclamo que impetró la defensa en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, constituyéndose este momento, dicho sea de paso, en el escenario más propicio para que las partes controviertan ese aspecto, como así lo dispone el inciso tercero del artículo 43 ibídem. 1 Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203. 2 Auto de julio 5 de 2007.

República de Colombia i‹- - • 7 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29150 MARINO NIETO JARAMILLO Corte Suprema de Justicia 3. Clarificado lo anterior, corresponde determinar cuál es el despacho judicial competente para asumir el conocimiento del presente asunto. En tal sentido, resulta evidente que asiste razón a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira cuando acude a las pautas trazadas en el último artículo mencionado para dar solución al problema que se plantea.

Según señala dicha preceptiva: "Es competente para conocer del Juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ".

En ese orden de ideas, la Sala deberá acudir prioritariamente al factor territorial. En tratándose del delito de extorsión, ya sea bajo la modalidad consumada a tentada, la aplicación de ese factor se concreta a la República de Colombia í= f‘s Corte Suprema de Justicia 8 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29150 MARINO NIETO JARAMILLO determinación del lugar en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista, como así se ha precisado por la jurisprudencia cuando ha definido conflictos de competencia respecto de este delito: "En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales caracteristicas."3 Sin embargo, puede ocurrir que el proceso no arroje información precisa acerca del sitio en donde, se reitera, se produjeron los anteriores presupuestos y, por ello, se dificulte la determinación del funcionario competente merced al factor territorial. 3 Auto de colisión de competencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, rad 24.291.

En el mismo sentido se puede consultar auto de colisión de competencia del 15 de agosto de 2006, rad. 25832. República de Colombia r, 1 • Corte Suprema de Justicia 9 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29150 MARINO NIETO JARAMILLO Ello precisamente es lo que sucede en ese evento, dado que no existe certeza acerca del lugar en donde comenzó o se exteriorizó la presunta exigencia indebida, si se tiene en cuenta que las llamadas extorsivas, según se plasmó en el escrito de acusación, fueron realizadas desde diversos teléfonos celulares, cuya ubicación no se ha determinado, pues lo único que está demostrado es que la captura se materializó en la ciudad de Pereira, cuando el procesado se presentó a las oficinas de Servientrega de esa localidad con el fin de reclamar el giro enviado por la víctima.

Así las cosas, como el factor territorial no presta utilidad para definir la competencia en este asunto, resulta imperativo acudir a la regla contenida en el inciso segundo del mismo artículo 43, otrora bajo la denominación de la competencia a prevención, para inferir que el competente es el funcionario del lugar donde se formuló la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que allí se encontraban los elementos fundamentales de la acusación. Pues bien, como en este caso la audiencia de formulación de acusación tuvo inicio el pasado 8 de enero ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Pereira, es a este funcionario a quien corresponde legalmente proseguir con \ República de Colombia 10 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29150 MARINO NIETO JARAMILLO Corte Suprema de Justicia su conocimiento, motivo por el cual se le devolverá la actuación para que continúe con el trámite procesal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Pereira para que prosiga con el trámite de la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, PIERIV YESID RAMÍ República de Colombia 11 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29150 tirN MARINO NIETO JARAMILLO Corte Suprema de Justicia e (7 AJ.r ÁN