SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29150 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29150 Acta N° 71 Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, el 15 de mayo de 2005, en el proceso ordinario adelantado por GILMA PARADA DE GRANADOS contra el BANCO POPULAR S.A., en el cual se integró el listisconsorcio con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, pretende la accionante que se condene a la entidad llamada a juicio, a reliquidarle la pensión de jubilación que le reconoció, actualizando los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, para determinar el monto de la primera mesada, indexando además las causadas, y a las costas del proceso.
Como fundamento de tales pedimentos, aduce que prestó sus servicios al Banco demandado, entre el 15 de febrero de 1966 y el 10 de agosto de 1990; que cumplió 50 años de edad el 11 de septiembre de 1997, por lo que dicha entidad le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 029 del 17 de diciembre de 1997, a partir del 12 de septiembre del mismo año, en cuantía de $172.005,oo, equivalente a un salario mínimo legal; y que no indexó conforme al I.P.C. el salario base de liquidación que devengó durante el último año de servicio, equivalente a $113,903,25, y hasta la fecha en que le otorgó esa prestación. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos la relación de trabajo con la demandante, sus extremos temporales, el haberle otorgado pensión de jubilación mediante la resolución referida, a partir del 11 de septiembre de 1997 cuando cumplió 50 años de edad y el monto de la misma;
Adujo, que no tenía la obligación de indexar el salario base de liquidación, por no consagrarlo así las disposiciones que regulaban la pensión que le reconoció. Propuso como excepciones las de falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. De otro lado solicitó que se integrara el litisconsorcio con el Instituto Seguros Sociales, lo cual fue ordenado por el juez del conocimiento con auto del 4 de junio de 2003, y dicha entidad al pronunciarse sobre la demanda, se opuso a las pretensiones.
De los hechos de la misma solo aceptó el del reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante por parte del Banco accionado y la cuantía de la misma; de los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban y que no entrañaban una pretensión. Como excepciones propuso las de falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho reclamado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Desató la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cucuta, quien profirió sentencia el 9 de noviembre de 2004, en la que absolvió al Banco Popular y al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la accionante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, mediante sentencia del 15 de mayo de 2005, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó al Banco Popular a actualizar la base salarial de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicios de la actora, conforme al IPC desde el 10 de agosto de 1990 hasta el 17 de diciembre de 1997; a los reajustes de la misma desde el 11 de septiembre de 1997, y a las costas de la primera instancia. Para esa decisión consideró, que como la demandante estaba cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y había cumplido la edad para tener derecho a la pensión legal de jubilación en vigencia de dicha normatividad, para efectos de liquidar tal prestación debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 3° de dicho artículo.
Al respecto expresó: “Esta probado en el plenario que a la actora le fue reconocida por la entidad bancaria la pensión de jubilación mediante Resolución del 17 de diciembre de 1997, a partir del 12 de septiembre del mismo año, en la que se indica que el actor se retiró definitivamente del Banco Popular a partir del 10 de agosto de 1990 y que para ese momento la actora contaba con 50 años de edad por haber nacido el 11 de septiembre de 1947, y que la cuantía de la pensión era el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir lo devengado durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1989 y el 10 de agosto de 1990.
Claro como esta, que la demandante cumplió la edad para exigir la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, se observa que al momento de reconocerse la pensión al actor, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley de seguridad social integral que dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que se encuentran en el régimen de transición y a quienes que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, según la certificación que expida el DANE.
Ahora bien, como no esta demostrado en el plenario que el demandante hubiera devengado salario o que hubiera efectuado cotización alguna durante el tiempo que transcurrió entre la fecha del retiro de la entidad bancaria y la fecha en que ésta le reconoció la pensión de jubilación, se debe disponer para la actualización de que trata el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que el salario base a actualizar conforme al IPC que certifique el DANE debe corresponder al promedio de lo devengado por el trabajador en el año anterior al retiro y que conforme a la misma Resolución de reconocimiento de la pensión expedida por el Banco Popular, el promedio de lo devengado por el actor durante el último año de servicios fue $113.903.25.” (…….) Seguidamente se apoyó en sentencia de esta Sala del 1° de julio de 2004, radicación 22145, de la cual transcribió parte, y concluyó diciendo: “Por lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al impugnante y en consecuencia se debe revocar la providencia de primer grado y en su lugar condenar al Banco Popular a realizar la actualización del promedio devengando por la actora en el último año de servicios conforme al IPC, desde el momento de su retiro 10 de agosto de 1990 hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación 12 de septiembre de 1997.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado, y disponga lo pertinente en costas.
Subsidiariamente solicita la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto ordenó indexar el monto de la base para liquidar la pensión, y en sede de instancia se modifique la sentencia del a-quo, y se condene a pagar la actualización conforme a lo dispuesto en las sentencias de esta Sala con radicados 13.092 y 24.584; sin especificar cuantía porque la condena fue "in genere”.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 71 de 1988, 5° de la Ley 4a de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 145 del C. de P.L, 90 y 368 del C. de P.C., 228 de la Constitución Nacional”.
Para demostrarlo hace los siguientes planteamientos: “La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, sin consideración a los hechos del proceso ni a la valoración de las pruebas allegadas a los autos y en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto no corresponde a su verdadera hermenéutica frente al actual entendimiento de las normas acusadas por parte de ésa H. Sala.
La discrepancia de la parte que represento con la sentencia gravada es de puro derecho y radica en el entendimiento que el ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por la demandante en el último año de servicios debe ser indexado hasta cuando la demandante comenzó a recibir la primera mesada pensional.
Para ordenar la citada corrección monetaria el sentenciador se apoyó en la tesis expuesta en algunas sentencias de la Corte. Ocurre, sin embargo, que dicho criterio ha sido rectificado por la mayoría de votos como aparece en sentencia del pasado 18 de agosto de 1999, Rad. 11.818 M.P. Dr. CARLOS ISAAC NADER en la cual luego de un detenido y extenso análisis de carácter jurídico se llega a la conclusión conforme a la cual no procede la corrección monetaria de la base citada.
(……) Resulta claro entonces concluir que la Sala falladora incurrió en error "iuris in iudicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo al criterio mayoritario de ésa H. Corporación que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art. 368 del C.P.C), La doctrina predominante es la de la sentencia atrás transcrita.
Además, la actora se retiró del Banco el 10 de agosto de 1990, es decir que llevaba más de tres años de retirada cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993; y por tanto, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a este caso pues dicha norma dice que “se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley (subrayo) el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior” o sea que al demandante según lo acepta la sentencia recurrida se le reconoció una pensión con base en la ley 33 de 1985, y por lo mismo no se trata de pensiones PREVISTAS en la ley 100 de 1993.” VII.
LA REPLICA La parte demandante, después de hacer un recuento de la decisión del Tribunal, se opone a la prosperidad de los cargos, aduciendo en resumen que ella está ajustada a la constitución, la ley y la jurisprudencia. Por su parte el Instituto de Seguros Sociales, quien fue llamado a integrar el litisconsorcio, solicita desestimar la impugnación pues los cargos no lo involucran y lo decidido frente a él en la sentencia impugnada, es lo que impone la ley.
VIII. SE CONSIDERA En puridad de verdad, no es cierto lo que afirma la censura en el sentido de que en la actualidad esté vigente el criterio vertido en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, pues dicha posición fue revaluada con la sentencia 13336 del año 2000, en relación con las pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Del estudio del cargo se observa que no se controvierte que la demandante reunió la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir el derecho a la pensión legal de jubilación a cargo del Banco accionado, bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, al cumplir la edad para pensionarse el 11 de septiembre de 1997, y que dejó de laborar para la entidad desde el 10 de agosto de 1990, es decir antes de entrar en vigencia dicha normatividad, estando cobijada por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de esa ley, con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso, conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.
Esta Corporación en otros casos análogos seguidos contra el mismo banco demandado, en donde se analizaron iguales situaciones jurídicas que las que ahora plantea la censura, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desv7inculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer.
Verbigracia, en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, se dijo: “Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.
Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.
“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. “( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )”, y que “( ) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa ( ).” Y al respecto expresa: “( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
“Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).
“A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.
“B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.
“Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación. “En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997.” “Sirven las anteriores reflexiones para predicar que los cargos prosperan, en cuanto el Tribunal se equivocó para aplicar la indexación al fundamentarse en jurisprudencia que, aunque no identifica, por el procedimiento que utilizó en seguida de su consideración, corresponde a la que mayoritariamente venía sosteniendo la Sala en aquellos eventos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, con base en ausencia de Ley que regulaba dicho punto.
(…) “En sede de instancia, resulta necesario copiar las consideraciones pertinentes del fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, Rad.13336: “Y para lo anterior, como ya se dijo en la sentencia de casación, hay que tomar como punto de partida que la pensión a que tiene derecho el demandante está reglada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello fue que en esa ocasión se expresó: “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulada la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado el artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación”.
“El mencionado inciso 3º del artículo 36 de la ley de seguridad social integral dispone: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el Dane”.
“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el “ promedio de los salarios y primas de toda especie” que éste haya devengado en el último año de servicios.
“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.” Acorde con lo todo lo acotado es más que suficiente para concluir que no erró el sentenciador cuando actualizó el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional de la demandante.
Colofón a lo anterior el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 19 del C.S.T. 8° de la Ley 153 de 1887, artículos 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995, en relación con artículos 1º, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 71 de 1988, 5° de la Ley 4ª de 1976 90 y 368 del C. P. Civil, 145 del C.P.L. y 228 de la Constitución Nacional”.
En su desarrollo se expone: “La violación se produjo en forma directa, por cuanto la forma de liquidación no corresponde a la verdadera hermenéutica frente al actual entendimiento por parte de esa Sala. En efecto, en las sentencias del 16 de febrero de 2001 (radicación 13.092), y 16 de julio de 2000 (Radicación 13.336), 20 de Septiembre de 2005 (Radicación 24.050), y últimamente con Ponencia del H. Magistrado LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ del 26 de enero de 2006 (Radicación 24.584).” Por último copió fragmentos de la sentencia de esta Sala, del 27 de julio de 2004, radicado 21907, que a la vez fue parcialmente transcrita en la del 26 de enero de 2006, radicación 24584.
Como los cargos tuvieron una réplica común por parte de la demandante y del I.S.S., se hace innecesario reproducirla. X. SE CONSIDERA No tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia del Tribunal, pues éste para efectos de la actualización del ingreso base de liquidación y para determinar el valor de la primera mesada pensional de la demandante, se apoyó en sentencia de ésta Sala del 1° de julio de 2004, radicación 22145; e infirió que aquella debía realizarse actualizando el promedio devengado en el último año de servicios conforme al IPC, desde el momento de su retiro el 10 de agosto de 1990, hasta el instante a partir del cual se le reconoció la pensión de jubilación, es decir el 12 de septiembre de 1997; que es lo que precisamente está planteando el recurrente para que se case parcialmente la sentencia en relación con ese preciso aspecto.
Para un mejor ilustración, se reproduce lo dicho en la referida sentencia del 1° de julio de 2004, radicado 22145: “Al tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación de la entidad bancaria el 17 de marzo de 1980 y que se llegó a la edad de los 55 años como se dijo en imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida al señor GUSTAVO RODAS HINESTROSA.
De suerte que, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reclamada, desde la fecha de desvinculación hasta el cumplimiento de la edad de jubilación tal como lo dispuso el Tribunal, siendo la base salarial para ser actualizada, el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Sobre el particular se ha venido pronunciando esta Corporación en los términos de la jurisprudencia mencionada por el ad-quem y toda vez que las circunstancias del sub-litem son correlativas a las analizadas en la sentencia del 6 de julio de 2000 radicación 13336, se reitera su fallo de instancia proferido por esta Corporación el 30 de noviembre de 2000, en el cual se expuso: “( ) Y para lo anterior, como ya se dijo en la sentencia de casación, hay que tomar como punto de partida que la pensión a que tiene derecho el demandante está reglada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello fue que en esa ocasión se expresó:.
El mencionado inciso 3º del artículo 36 de la ley de seguridad social integral dispone: ”. Ahora bien, como el demandante no devengó salario alguno ni cotizó durante el lapso al que se refiere la disposición antes transcrita, o sea, al que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, que para su caso sería el transcurrido del 1º de abril de 1994 (fecha en que empezó a regir la ley) y el 29 de diciembre de 1997 (fecha en que cumplió la edad para la pensión), fue que se vislumbró la posibilidad que la actualización anual que dispone esa norma se hiciera tomando ese tiempo: 3 años 8 meses y 29 días, pero con referencia a la remuneración efectivamente devengaba, lo que imponía necesariamente acudir a la recibida entre el 14 de abril de 1987 y el 13 de enero de 1991, y eso es lo que explica los términos en que se ordenó la prueba para mejor proveer.
Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma, como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la primera mesada.
Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el “promedio de los salarios y primas de toda especie” que éste haya devengado en el último año de servicios.
La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere..”. (Resaltos fuera del texto).
En consecuencia, el Tribunal no pudo cometer el yerro jurídico que se le enrostra y por ende el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente, toda vez que la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, el 15 de mayo de 2005, en el proceso ordinario adelantado por GILMA PARADA DE GRANADOS contra el BANCO POPULAR S.A., en el cual se integró el listisconsorcio con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ RADICACIÓN No. 29150 PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Nos permitimos expresar nuestro disentimiento respecto de la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto acoge la tesis de la indexación del ingreso base de liquidación para pensiones a cargo directo del empleador, pues es opinión reiterada de los suscritos que la actualización monetaria prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene lugar cuando se trata de esos eventos, como en este asunto que refiere a una prestación a cargo del BANCO POPULAR S.A.-, circunstancia que la coloca por fuera de la estructura económica pensional consagrada en esa normativa, sino cuando la prestación está a cargo de una entidad administradora de pensiones, salvo las excepciones del caso como, por ejemplo, en la hipótesis en que se imponga directamente al empleador una pensión de las contempladas en la Ley 100 como consecuencia de mora en el pago de las cotizaciones o de falta de afiliación. En consecuencia, salvamos el voto en este aspecto.
Respetuosamente, CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 29150 Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Demandado: Banco Popular Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual, salvo parcialmente mi voto, por las siguientes razones: 1-.La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular, la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley.
Y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión legal de jubilación para quien dejó de prestar sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que completó los requisitos, concretamente la edad, con posterioridad a dicha vigencia. 2-.
La evidencia de que no se trata de una pensión propia del sistema de seguridad social en pensiones es que se reconocimiento y pago se ordena a una entidad ajena al sistema; la obligación recae en la entidad empleadora y no en una administradora de pensiones. de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, y artículo 45 del decreto 1748 de 1994; justamente por quedar radicada en ella la obligación pensional, no es necesario adoptar ninguna previsión sobre traslado de recursos al sistema. 3-.
No se puede hacer derivar de la Ley 100 de 1993 la autorización legal para la indexación, la que la Sala entiende se requiere para proceder ella, si ella, por diseñar un sistema impone que las prestaciones no puedan ser dispensadas por fuera de las instituciones establecidas para el efecto, y prescindiendo de que se acopien los recursos o se formaran los fondos para cubrir tal obligación; como ya se señaló, si no hay tránsito o ingreso de recursos al sistema por la pensión materia del litigio, mal puede hablarse de una pensión objeto de la regulación del sistema. 4-.
La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 5.
La actualización de las pensiones por fuera del sistema de seguridad social sólo procede en los términos y para las pensiones que dispone el legislador en la Ley 445 de 1998, dentro de las cuales no pueden comprenderse las del sub lite, opción del legislador que examinada a la luz del derecho a la igualdad fue declarada exequible por la Corte Constitucional al estimar en las sentencia C – 067 de 1999, que Tampoco, se puede desconocer que el Estado no puede comprometer sin una concertación previa con el sector y un estudio serio de factibilidad del proyecto, el equilibrio financiero de las entidades descentralizadas, los entes territoriales y las empresas del sector privado. pues no sólo el tratamiento diferencial basado en el distinto origen de los recursos destinados al pago de las pensiones y reajustes a que alude la norma acusada está razonable y objetivamente justificado, sino que además el legislador está habilitado constitucionalmente, dentro de ciertos límites para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta que los recursos económicos para satisfacer esos pagos son limitados. ….
Establecido que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado, de los incrementos previstos por el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, no configura una discriminación contraria al principio constitucional de la igualdad y por lo tanto una omisión legislativa inconstitucional, … Dictado que hace la Corte Constitucional bajo la premisa, que consigna en la misma providencia, según la cual de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 superior, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Bajo las anteriores premisas no es admisible pretender la aplicación del principio de la favorabilidad, puesto que por definición ella es el resultado de un juicio de comparación entre dos normas vigentes y aplicables a la situación a resolver; ni siquiera bajo aquél paralogismo que pretende llamar comparación a la que se podría hacer entre una norma y un vacío o silencio del legislador, puesto que en el sub lite no tendría cabida ya que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado de la indexación ordenada por la ley es una deliberada decisión del congreso. 6-.
La incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones se produce de conformidad con el Decretos 691 evento para el que se requiere el que el ostente tal calidad para le fecha de la incorporación o para el 1 de abril de 1994. En el caso en estudio no se cumple esta condición por cuanto el actor había dejado de ser trabajador antes, exactamente desde 10 de agosto de 1990. 7-.
Los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones, para quedar comprendidos dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben escoger el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo dispone el artículo 4° del Decreto 691 de 1.994. La escogencia debe ser manifestada por escrito al empleador, como lo indica el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, lo cual presupone lo indicado: el hecho de estar prestando efectivamente los servicios para el momento en que haga la elección. Situación que tampoco se da en el presente caso, pues al no tener el actor la calidad de servidor público en el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para ellos, estaba imposibilitado para seleccionar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en consecuencia quedar sujeto al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8-.
El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 exige que quien quiera obtener alguno de los beneficios que en ella se establecen, se someta a la totalidad de sus previsiones; así el legislador preserva la integralidad y el equilibrio del sistema, y realiza un principio de justicia al imponer al beneficiario el deber de contribuir al financiamiento de las prestaciones que espera obtener, y de las que por solidaridad ofrece el sistema para grupos de menores ingresos. 9.
La indexación de la mesada pensional por invocación de la Ley 100 de 1993, en particular de su artículo 36, sólo se puede hacer dando plena aplicación a lo que al respecto se prescribe, esto es: a) estableciendo el ingreso base de manera que se asegure que el derecho que se tase guarde proporción con lo cotizado o devengado, tomando para el efecto un periodo más amplio que hasta entonces regía de dos hasta diez años o el de toda la vida laboral del trabajador; y b) procediendo a actualizar para el momento de su reconocimiento el ingreso de base así corregido.
En la decisión se obvia el primer paso, y contra la voluntad deliberada del legislador de ampliar el periodo de estimación del ingreso base, procede a reducirlo, tomando para el efecto un solo año, el último. 10-. Desde la perspectiva del principio de la igualdad tampoco procede el reconocimiento de la indexación como lo ha pregonado la Corte Constitucional; perpetuar decisiones que fueron en su momento la mejor manera de proveer justicia, queriendo anclar la interpretación que de la ley a la que hizo una Sala y atar a ella las Salas siguientes, es cerrar el paso a decisiones igualmente reflexivas, es petrificar el desarrollo de la jurisprudencia, es atentar contra el principio constitucional de la independencia del juez, y es desconocer la naturaleza íntima del derecho que esta en un proceso de continuada corrección. Por lo expuesto, se ha de concluir, que habiendo prestado el actor los servicios por los que reclama antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, es ajeno a éste; no se ha sometido a la totalidad de su normatividad, ni está acogido al Sistema de Prima Media con Prestación Definida, y por ende no puede reclamar el beneficio de la actualización del promedio devengado como base para liquidar su pensión. Fecha Ut supra.
Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 26