RELATORIA SALA PENAL 1 I vitil Definición de competencia, N°29.148 ' Manuel Antonio Méndez Ávila -. t--7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No.28 Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil ocho. VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de MANUEL ANTONIO MÉNDEZ ÁVILA, en contra del cual presentó escrito de acusación la Fiscalía 209 Seccional de Bogotá, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
Mitran el,alomó& • 2 ' Definición de competencia, N°29.148' - Manuel Antonio Méndez Ávila 4 v - 3 93~ 910F07/W (bit ftlei~ ANTECEDENTES 1. En el escrito de acusación que por ocasión del allanamiento a cargos del procesado, después anulado, presentó la Fiscalía 209 Seccional de Bogotá, se narraron los hechos del siguiente tenor: "La señora ALBA Rocío GUZMÁN ROJAS, madre de la menor DAMARIS TABORDA GUZMÁN de 13 años de edad, denunció al señor MANUEL ANTONIO MENDEZ ÁVILA de 50 años de edad, porque el pasado 17 de diciembre de 2.006, se llevó a su menor hija, cuando aún se encontraba cursando 5° de primaria en la escuela, finalmente se estableció que viajaron a Cúcuta en horas de la noche y que allí conviven como pareja". 2.
El día 1 de junio de 2007, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, 3 Definición de competencia, N° 29.148 Manuel Antonio Méndez Ávila formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. 3. El 15 de junio de 2007, la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación por allanamiento a cargos, buscando se convocase para la diligencia de individualización de la pena y sentencia. Sin embargo, en dicha audiencia, celebrada el 24 de agosto siguiente, ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, este funcionario decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, pues, en análisis de lo consagrado por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, conocida como Código de la Infancia y la Adolescencia, estimó que el procesado no tiene derecho a acceder a los beneficios de reducción punitiva propios del allanamiento a cargos, por tratarse la víctima de una menor de edad.
Apelada la decisión por la Fiscalía y la representación de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente lo.iii 7, Definición de competencia, N° 29.148,1 Manuel Antonio Méndez Ávila decidido, en el sentido de significar que la nulidad sólo abarca el allanamiento a cargos del procesado, pero no la audiencia de formulación de imputación ni el trámite posterior a esta. 4.
Con base en el mismo escrito que presentara la fiscalía como acusación propia del allanamiento a cargos, el día 5 de diciembre de 2005, ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, se dio comienzo a la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, al inicio de la diligencia, otorgada la palabra a la defensa para el correspondiente pronunciamiento, manifestó que la competencia para adelantar el juicio debía radicarse en un Juez de la ciudad de Cúcuta, ya que, tratándose del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años atribuido a su representado legal, este se ejecutó allí si se toma en cuenta que el procesado dejó a la víctima al cuidado de una amiga la primera noche, en la ciudad de Bogotá, y al día siguiente partió con la menor para Cúcuta, donde convivió con esta., Definición de competencia, N°29148 p.148 • Manuel Antonio Méndez Ávila.
En contrario, el representante de la Fiscalía adujo que el conocimiento debía continuar en cabeza del Juez radicado en la ciudad de Bogotá, dado que se disponía a adicionar el escrito de acusación para incluir el delito de secuestro, este ocurrido en la capital. Luego de que el funcionario judicial hiciera ver la impropiedad de adicionar la acusación con un cargo que no ha sido siquiera imputado al procesado, el Fiscal Seccional tomó la palabra para significar que los hechos ocurrieron indistintamente en Bogotá y Cúcuta, o en lugar indeterminado, conforme lo refiere la entrevista que posee de la víctima.
Y si ello es así, agrega, debe atenderse a lo consagrado en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, como quiera que la Fiscalía formuló la acusación en Bogotá y aquí se hallan los elementos fundamentales que la soportan. 5. El juez, acorde con lo manifestado por la defensa, decidió enviar la carpeta al la sala Penal del Tribunal del Bogotá, para 6.;
Definición de competencia, N° 29.148 j Manuel Antonio Méndez Ávila que se encargara de definir el lugar donde debe adelantarse el juicio. Empero, el Tribunal, en decisión del 31 de enero de 2008, se apartó del conocimiento del asunto, pues "Considera esta Sala de Decisión que, en casos como el presente, en el que la discusión sobre la competencia versa entre jueces de diferente distrito judicial (Bogotá y Cúcuta), es a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a quien le corresponde definirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32-4 del C. de P. P. (ley 906 /04)".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Conforme con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de competencia que con ocasión del presente asunto promueve la defensa del procesado, en cuanto considera que del trámite debe conocer un Juez Penal del 7 4.' Definición de competencia. N°29.148 „ Manuel Antonio Méndez Ávila \` Circuito de Cúcuta, y no el Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá, ante quien busca formular la acusación la Fiscalía Seccional.
Para el efecto, es necesario que la Corte parta por señalar, cómo dentro de la sistemática acusatoria consagrada en el Ley 906 de 2004 y particularmente en desarrollo del principio de imparcialidad que ha de asistir la labor del juzgador, se halla completamente decantado que el descubrimiento probatorio fuerte de la Fiscalía, opera precisamente por ocasión de la formulación de acusación, pero el mismo no comporta intervención directa del fallador, en tanto, las piezas de la investigación -elementos materiales probatorios, evidencia física o informes- requeridas por la defensa, le son entregadas a esta directamente, sin que sean conocidas por el juez.
Bajo esta premisa básica, se tiene que en la carpeta no reposa ninguno de los elementos de juicio —entrevistas que dice tener la Fiscalía y que acepta haber conocido la defensa-, a partir de los cuales el ente acusador ha edificado su tesis de que los hechos ocurrieron indistintamente en Bogotá y Cúcuta, o el sitio 8 1 ',s1 Definición de competencia, N° 29.148 ° f t( 9 Manuel Antonio Méndez Ávila\1 Á" incierto, circunstancias, estas, que facultan acudir a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 Se presenta, así, una situación sui generis, dado que, finalmente, la discusión no parte de interpretar de una u otra forma los hechos, o de evaluar en diferente sentido los elementos de juicio aportados, sino que remite expresamente a la manifestación escueta realizada por la Fiscalía, en cuanto afirma que esos elementos de juicio con los que cuenta —que no conoce la judicatura y que, como lo ordena la ley, sólo debería conocer la defensa una vez formulada la acusación, como acto complejo que es, y discriminado por el profesional del derecho el material que desea se le entregue dentro de los tres días siguientes a la culminación de la diligencia-, le permiten afirmar que el reiterado vejamen se ejecutó en varios lugares o en sitio indeterminado.
Pero esa afirmación no asoma insular o carente de soporte, dado que se consultó lo ocurrido en la audiencia preliminar de formulación de imputación y en la consecuente de solicitud de 9. Definición de competencia, N°29148 Manuel Antonio Méndez Ávila medida de aseguramiento, pudiendo constatar la Sala, que los cargos atribuidos al procesado remiten a una sucesión de vejámenes sexuales.
Así lo concretó la Fiscalía cuando, al final de la audiencia de formulación de imputación, adicionó lo señalado inicialmente, para referir una dicha reiteración en el delito, soportada en que la víctima y el procesado hicieron vida marital por varios meses. De igual manera, cuando se descubrieron los elementos probatorios que estimó suficientes la Fiscalía para sustentar objetivamente la solicitud de que se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, resumió la funcionaria lo expresado por varios testigos, a efectos de determinar que los hechos se remontan a época anterior a la del viaje a Cúcuta, cuando el procesado, de acuerdo con lo dicho por los testigos, en varias ocasiones acudió a la residencia de la menor y a su colegio, utilizando algunas argucias para salir con ella.
Incluso, se agrega, el 1 de diciembre de 2006, la afectada pernoctó en casa de la hermana del imputado, ubicada también en la ciudad de Bogotá. 10 g Definición de competencia, N°29.148 Manuel Antonio Méndez Ávila En estas condiciones, tratándose la conducta atribuida al procesado, de un concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que conforme lo argumentado por la Fiscalía, se sucedió tanto en Bogotá como en Cúcuta, sólo queda a la Corte, con los elementos de juicio allegados, sostener que, en efecto, el Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá, ante quien busca formular la acusación la funcionaria, es competente para conocer de la fase del juicio, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza: "Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación".
Dtept' Mea `adorné& ti 1171 Definición de competencia, N° 29 14Elz Manuel Antonio Méndez Ávila hl arte (alls ektiatlela Debe destacar la Sala, no obstante lo decidido, que en razón a su naturaleza y los efectos que produce en punto de publicidad y ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, el escrito de acusación, con el cual se inicia el acto complejo de la acusación, debe contener de manera amplia y suficiente la descripción de los hechos que se atribuyen al procesado, tanto en su denominación jurídica, como en su descripción táctica, pues, precisamente de esos hechos es que debe defenderse el acusado y son ellos los que signan la tarea probatoria y argumentativa propia del juicio, a más de delimitar el elemento de congruencia. Esa precisión, sin embargo, dista mucho de alcanzarse en el escrito que entendió habilitado el ente acusador para que se convocara a la audiencia de formulación de acusación, pues no permite delimitar cuándo, cómo y dónde se ejecutaron los reiterados mancillamientos que se endilgan al acusado, limitándose a resumir lo denunciado por la madre de la víctima, pero generalizando en torno de lo sucedido, en una sucinta relación que destaca por la precariedad en el detalle. 12, Definición de competencia, N° 29.148 Manuel Antonio Méndez Ávila Y, si factores como el de la definición competencia, dependen de aspectos vitales tales como el de saber dónde ocurrieron los hechos, lo mínimo que puede pedirse de la Fiscalía al momento de elaborar el escrito de acusación, es definir adecuadamente este y otros tópicos trascendentes, para que así se pueda adelantar sin sobresaltos la etapa del juicio.
Ello, desde luego, no comporta un factor invalidante o representa obstáculo insalvable para el caso que se examina, dado que apenas en agraz la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía motu proprio, o por petición de las partes o del juez, puede corregir el yerro, precisando los elementos que se echan de menos en el acápite fáctico.
El conocimiento para fallar este asunto, como ya se anunció, corresponde al Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá, a cuya oficina se devolverá el expediente, como quiera que ya había abierto la audiencia de formulación de acusación. 13 Definición de competencia, N° 29.1489 Manuel Antonio Méndez Avila En consecuencia, se niega la impugnación que de la competencia de ese funcionario efectuó el defensor del procesado en curso de la audiencia en cuestión. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para fallar este caso, corresponde al Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
En consecuencia, se DECLARA infundada la impugnación que en contra de esa competencia hiciera el defensor del procesado en curso de la audiencia de formulación de acusación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Definición de competencia, N° 29.14184 '1::1, - Manuel Antonio Méndez Ávila it ir Cúmplase REZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO a./ / / MARI DEL ROSARIO G gt144ÁLEz DE LEMOS