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29147(21-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29147 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29147 Acta N° 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “COLFONDOS” contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario que le adelanta la señora NELLY VELÁSQUEZ DÍAZ, al cual fueron citados como litisconsortes la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL del barrio SINAÍ y la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. “EMAS”, y llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a Colfondos a reconocerle pensión de invalidez, a partir del 5 de septiembre de 2001, y a las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue afiliada a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos”, primero como asalariada de Seryas Ltda., y luego de las Juntas de Acción Comunal de los barrios Arrayanes, Galán y El Sinaí; que el 25 de junio de 2002 se le dictaminó estado de invalidez por pérdida de su capacidad laboral del 64.5%, con fecha de estructuración el 5 de septiembre de 2001; que por tal causa solicitó a dicho fondo pensión de invalidez, pero éste se la negó mediante comunicación del 26 de diciembre de 2002, con el argumento de que durante el año inmediatamente anterior a su estado de invalidez, es decir, entre el 5 de septiembre de 2000 y el 5 de septiembre de 2001, no cotizó como mínimo 26 semanas, según lo disponen los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993; que el 24 de enero de 2002, la misma entidad produjo el extracto 5.261.999, que muestra el movimiento de la cuenta, correspondiente a sus aportes por pensiones, del que se desprende que con anterioridad a la configuración de la invalidez, había realizado cotizaciones por 17 meses (más de 70 semanas); que la mora en el pago de las cotizaciones correspondientes, entre otros, a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, así como el de abril de 2001, es imputable a la negligencia de esa entidad, pues ante el incumplimiento de los empleadores para efectuar las cotizaciones en las oportunidades correspondientes, era su obligación por mandato legal, adelantar las gestiones necesarias para su cobro, aún por la vía ejecutiva; que al momento de estructurarse su invalidez estaba cotizando a Colfondos S.A. y reúne los requisitos tanto del literal a) como del b) para tener derecho a la pensión que depreca.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Colfondos S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones; en relación con los hechos de la misma, adujo que la actora suscribió formulario de afiliación el 5 de febrero de 1999, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de abril de 1999, a través de la empresa Seryas Ltda.; que desde mayo de 1999 le cotizó por conducto de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Arrayanes; que del mes de febrero de 2000 en adelante le aportó la Junta de Acción Comunal del Barrio Galán, y desde julio de 2001, los efectuó el empleador Junta de Acción Comunal del barrio Sinaí; que pese a la aparente continuidad en la afiliación, los aportes efectuados por los tres últimos empleadores, eran en su mayoría interrumpidos y extemporáneos, pues los meses de febrero, abril, junio y agosto a diciembre de 2000 y abril y agosto de 2001, fueron pagados después de ocurrido el siniestro; que no existe discusión respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora, ni de las fechas correspondientes a la estructuración de su estado de invalidez y calificación del mismo; que mediante comunicación del 26 de diciembre de 2002, la Coordinación Nacional de Pensiones, le resolvió de fondo la solicitud pensional elevada por ella, negándosela por no cumplir con el requisito legal de semanas mínimas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez, siendo afiliada no cotizante; que al momento de estructurarse su invalidez, no se encontraba realizando aportes al sistema general de pensiones, toda vez que el período correspondiente al mes de septiembre de 2001 fue cancelado extemporáneamente por su último empleador el 7 de marzo de 2002, por lo que le correspondía cumplir con el requisito de haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez, y en ese período únicamente le cotizó válidamente 25.71 semanas.

Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, culpa o responsabilidad exclusiva del empleador, mora patronal en el pago de aportes, prescripción y buena fe. Así mismo, solicitó llamar en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A., e integrar el litisconsorcio con las Juntas de Acción Comunal de los barrios Sinaí y Galán, y con la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P., que efectivamente fueron citados al proceso, con excepción de la Junta de Acción Comunal del segundo barrio mencionado.

Seguros de Vida Colpatria S.A., al contestar la demanda dijo coadyuvar lo dicho por Colfondos S.A. sobre los hechos y pretensiones de la misma, en cuanto la favorecieran, y propuso como excepciones las de límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con las condiciones de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivientes 006 y prescripción. La Junta de Acción Comunal del Barrio Sinaí, manifestó coadyuvar la posición de la actora en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe..

La Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.O, “EMAS”, al dar respuesta a la demanda se opuso a sus pretensiones; de los hechos dijo que no le constaban, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de vínculo jurídico entre ella y Colfondos S.A. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 20 de mayo de 2005, condenó a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. “Colfondos” y a Seguros de Vida Colpatria S.A., esta última hasta el límite señalado en la póliza 006, suscrita con la primera, a pagar a la demandante la pensión de invalidez, a partir del 5 de septiembre de 2001 y a las costas del proceso en un 50% para cada una de ellas.

Así mismo absolvió a la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. “EMAS” y a la Junta de Acción Comunal del barrio Sinaí, de todas las pretensiones de la demanda. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron Colfondos S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A., y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 12 de diciembre de 2005, al desatar el recurso, confirmó en todas sus partes la de primer grado, y condenó a las impugnantes a pagar las costas de la segunda instancia. Para ello consideró, apoyado en sentencia de esta Sala 3 de agosto de 2005, radicación 24.450, que con las cotizaciones correspondientes a los meses de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y abril de 2001, efectuadas en forma extemporánea, pero recibidas por Colfondos, sin ni siquiera dar aplicación a la figura de la imputación de pagos contemplada por el Decreto 1406 de 1999, se acreditan las semanas necesarias para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada por la demandante, pues sumadas a las 25.74 semanas que le reconoce dicha entidad, se completan 51.61 semanas cotizadas durante el último año anterior a la estructuración de la invalidez.

Al respecto expresó: “Considera entonces la Sala, que en el presente evento se debe examinar cuál es la consecuencia, tanto para COLFONDOS S.A. como para la señora Nelly Velásquez Día, de haber efectuado el empleador a nombre de ésta las cotizaciones correspondientes a los meses de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y abril de 2001 de manera extemporánea y, para la entidad, la repercusión al recibir sin ninguna glosa tales pagos.

A decir verdad, el punto en cuestión es demasiado álgido y ha sido objeto de múltiples interpretaciones jurisprudenciales, incluyendo la acogida por la sentenciadora de primer grado en el sentido que la aceptación del pago tardío de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral purga la mora en que haya incurrido el empleador.” Posteriormente cita y transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 3 de agosto de 2005, radicado 24.250, y continúa diciendo: “Hace la Sala el anterior recuento jurisprudencial por cuanto, en el evento sub examine, “COLFONDOS” ha sostenido la negativa de la concesión de la pensión de invalidez deprecada bajo el argumento que la señora Velásquez Díaz no acredita el número de semanas exigidas para tener derecho a tal beneficio, sin que sea posible contabilizar las cotizaciones efectuadas en forma extemporánea, irregularidad que conlleva a que en esta instancia, al tenor de la última de las jurisprudencias en cita, no se acojan los motivos aducidos por las entidades demandadas apelantes.

Una vez examinada la relación de pagos que milita a folio 11 del cartulario, contabilizando obviamente los aportes correspondientes a los meses de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y abril de 2001 que fueron efectuados en forma extemporánea, pero frente a los cuales la entidad accionada –“COLFONDOS”- los recibió sin ni siquiera dar aplicación a la figura de la imputación de pagos contemplada por el Decreto 1406 de 1999, vigente para la fecha en que se estructuró la invalidez de la demandante, se acreditan las semanas necesarias para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada.

Por lo tanto, si a las 25.74 semanas que reconoce “COLFONDOS” se cotizaron de manera oportuna, se le suman las semanas que esta entidad omite contabilizar por cuanto se cotizaron de manera extemporánea, esto es, 25.87 semanas, ello arroja un total de 51.61 semanas cotizadas durante el ultimo año anterior a la estructuración de la invalidez -05 de septiembre de 2001-, razón más que suficiente para acceder al reconocimiento pensional deprecado.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. “Colfondos S.A.”, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 del C.P.L. y de la S.S., 64 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado que la condenó, junto con Seguros de Vida Colpatria S.A., a pagar a la demandante la pensión de invalidez, a partir del 5 de septiembre de 2001 y a las costas del proceso en un 50% para cada una de ellas, y en sede de instancia esta Sala revoque el fallo de primer grado que le impuso esas condenas y provea sobre costas como en derecho corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente por cuanto están dirigidos por la misma vía, en su proposición jurídica denuncian similar normatividad, se valen en su desarrollo de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 17, 22, 23, 24, 39 y 69 de la ley 100 de 1993; 13 del Decreto 692 de 1994; en relación con los artículos 8, 10, 13, 15 y 38 de la ley 100 de 1993; 1, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y 27 del C.C., lo que condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 14, 23, 24, 40 y 142 de la ley 100 de 1993; 5 del Decreto 2633 de 1994”.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “Consideró el Tribunal que el aspecto medular de este pleito consiste en determinar cuál es la consecuencia para las partes de haber efectuado el empleador cotizaciones correspondientes a los meses de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y abril de 2001 “de manera extemporánea”, y que Colfondos recibió sin glosa tales pagos.

De suerte que para los efectos de este cargo esos asertos fácticos no están en discusión, así como tampoco la fecha de estructuración de la invalidez (5 de septiembre de 2001). Entendió el Ad quem que la condición jurídica de cotizante activo no se pierde cuando hay aportaciones extemporáneas. Esta interpretación constituye una exégesis errónea de los artículos 39 y 69 de la ley 100 de 1993, porque estas disposiciones son claras y precisas en señalar que el afiliado debe ser COTIZANTE al régimen al momento del infortunio, y es obvio que si esa circunstancia no se da por mora del empleador, la misma no queda purgada por aportaciones que se realicen ulteriormente, de modo que si al momento de estructurarse la invalidez había atraso del empleador responsable en el pago de contribuciones y no se había cumplido la densidad mínima consagrada por el legislador para el año inmediatamente anterior, no se puede reputar al afiliado como cotizante, y mucho menos deberá la administradora el pago de la pensión de invalidez, la que estará a cargo del empleador culpable de la mora, así haya recibido aquella las cotizaciones extemporáneamente.

Al aceptar el tribunal que las cotizaciones de manera extemporánea podían realizarse en cualquier tiempo, le dio un giro al sentido del citado artículo 39, pues su tenor literal es diáfano, por lo que no era procedente que el tribunal le diera una interpretación distinta así fuese a pretexto de consultar su espíritu, porque ello riñe con la regla general de hermenéutica de las leyes establecida en el artículo 27 del C.C., aplicable a la plenitud de nuestro ordenamiento positivo.

Con arreglo a los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993 es indiscutible que la responsabilidad del pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones radica exclusivamente en los empleadores, lo que deviene obvio que si un patrono obligado a sufragarlas, no lo hace de manera oportuna, esa mora no puede sanearse en cualquier tiempo y esa culpa no puede trasladarse al ente administrador del régimen y asignarle una carga que la ley no radica en su cabeza ya que las consecuencias jurídicas de la omisión están concentradas en el empleador moroso, pues el fondo de pensiones es inicialmente un “recaudador” de las cotizaciones en las fechas determinadas por la ley, y posteriormente, una vez reunidos por un afiliado los requisitos que el legislador previó para las prestaciones que consagra el sistema, es el pagador de las prestaciones correspondientes.

Empero al no efectuar, el empleador obligado, el pago oportuno de los aportes respectivos, independientemente de las acciones de cobro consagradas en el articulo 24 de la ley 100 de 1993, y en el 5 del Decreto 2633 de 1994, el incumplido no queda exonerado de su deber, sino únicamente cuando realice el pago de las cotizaciones atrasadas antes de que ocurra el infortunio.

Sin embargo, como en este caso (así lo admitió el fallador), se hicieron las cotizaciones con posterioridad al insuceso, es lógico que ellas no podían contabilizarse como si hubieran sido efectuadas a tiempo, ya que el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 en el inciso segundo de su numeral cuarto es claro al indicar: “Imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones.

La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.” (subrayas y negrilla fuera del texto).

En consecuencia, si bien en el sistema general de pensiones, por excepción se permiten los pagos extemporáneos de cotizaciones, tal posibilidad la descarta el precepto trascrito para los eventos en que la aportación ocurre después de acaecido el siniestro o hecho causante de la prestación, así se haya recibido extemporáneamente la cotización por parte del ente administrador.

Por tanto, el empleador que pretende liberarse de las consecuencias prestacionales de su omisión de cotización, necesariamente debe hacer los aportes antes de la ocurrencia del riesgo protegido, y sólo si así ocurre puede “acumularlas” a las efectuadas de manera oportuna, porque así lo mandó de manera expresa el legislador y no lo permitió para los eventos como el presente.

Por ello, al confirmar la condena de primera instancia, el sentenciador de segundo grado interpretó de manera equivocada las disposiciones indicadas en la proposición jurídica con ese defecto. Evidentemente el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte por medio del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley de seguridad social; pero ese reconocimiento se encuentra condicionado al pago oportuno de las cotizaciones por parte de los afiliados y empleadores, pues aquellas son las que le dan la estabilidad financiera que el sistema requiere y permiten el reconocimiento de una prestación económica como la deprecada en este asunto.

En armonía con lo anterior, el Decreto 1406 de 1999 en su artículo 39 indicó que: “Deberes especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante”, y a las voces del artículo primero de ese mismo Decreto, el aportante es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la administradora de cumplir con el pago de las cotizaciones correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el sistema y para uno o más de los afiliados.” Seguidamente, y en relación con el tema, cita y copia apartes de la sentencia de esta Corporación del 30 de enero de 2002, radicación17049, para culminar diciendo: “Si el juzgador de segundo grado no hubiera adoptado la equivocada hermenéutica que acogió, no habría confirmado la decisión del a quo y por el contrario habría absuelto a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.” VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por infracción directa de los “los artículos 1, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 8, 10, 13, 14, 15,16,17 y 22 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 14, 23, 24, 38, 39, 40, 69 y 142 de la ley 100 de 1993; 5 del Decreto 2633 de 1994”.

Para demostrarlo se vale de argumentos similares a los expuestos en relación con el primer cargo, por lo que se hace innecesario reproducirlos. VIII. LA REPLICA A su turno la oposición aduce que ante la evidencia irrefutable del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pretende el recurrente con la formulación del cargo, desvirtuar la calidad de cotizante de la actora al tiempo de estructuración de la invalidez -5 de septiembre de 2001-, con el fin de hacerle aplicable la preceptiva consagrada en el literal b) de la misma norma.

Señala también, que la omisión en que incurrió Colfondos S.A., al no adelantar las acciones tendientes a garantizar la permanente cobertura de los riesgos eventuales de la demandante como la invalidez, lo hacen responsable frente a ésta de los perjuicios que pudiera acarrearle su inactividad, y en consecuencia, está obligada a reconocerle la pensión incoada.

De otro lado sostiene, que esa entidad al pronunciarse frente al hecho 1.10 de la demanda, en el escrito de contestación de la misma, presenta dos cuadros, en el primero enlista los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2001, como períodos cuyas cotizaciones fueron efectuadas antes de la estructuración de la invalidez, sumando según su propia expresión, 25.74 semanas cotizadas, respecto de lo cual no hay objeción alguna; y en el segundo, incluye como período cuya cotización se realizó extemporáneamente, el mes de agosto de 2001, lo cual no es cierto, ya que la cotización correspondiente a ese mes, se realizó el 7 de septiembre de 2001, circunstancia confesada por ella, desprendiéndose entonces que el pago de los aportes correspondientes a tal período, no se hizo extemporáneamente sino dentro del término legal, esto es, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente.

IX. SE CONSIDERA No es objeto de controversia en el presente proceso, que la demandante estuvo afilada a Colfondos S.A. para pensiones, desde el 1° de abril de 1999 y hasta que se estructuró su estado de invalidez -5 de septiembre de 2001-, hecho que tampoco se discute; que durante el año inmediatamente anterior a tal estructuración tenía cotizadas validamente al sistema 25.74 semanas, y que los aportes por los meses de febrero, abril, junio y agosto a diciembre de 2000 y abril de 2001, fueron sufragados extemporáneamente y con posterioridad a dicho siniestro.

Pues bien, tiene razón la censura cuando afirma que el juez colegiado erró al entender que la condición jurídica de cotizante activo no se pierde cuando hay aportaciones extemporáneas, pues la mora no se purga sufragando cotizaciones una vez ocurrido el riesgo, y por ende no es dable considerase al afiliado como cotizante activo, si en ese momento estaba atrasado en el pago de aportes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a las mismas siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia, y en consecuencia el empleador que pretenda liberarse de las consecuencias prestacionales derivadas de su incumplimiento en el pago de cotizaciones, deberá hacer los aportes antes de que ocurra el riesgo protegido.

Sobre el tema, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Verbigracia en sentencia del 30 de enero de 2002, radicación 17049, citada por la censura, reiterada, entre otras más recientes, por las del 12 de julio y 26 de agosto de 2006 y 30 de enero de 2007, radicaciones 28791, 27418 y 27911, en su orden, se dijo: “5-. Si bien es cierto que para efectos del reconocimiento de algunas prestaciones otorgadas por la seguridad social, por regla general de prolongado plazo de cotización, como las pensiones de vejez, esta Corporación ha admitido la validez de cotizaciones extemporáneas, en los términos de los reglamentos del seguro social, siempre se ha hecho teniendo presente situaciones en curso, cuando el respectivo riesgo no se ha consumado.

“Es que la seguridad social colombiana, mantiene la cobertura de contingencias en su acepción clásica, de acontecimientos futuros e inciertos, pero no solamente entendiendo por tales los que pueden producirse o no, sino también los de necesaria ocurrencia, pero con incertidumbre de fecha de acaecimiento como ocurre con la muerte. “Con la modificación introducida por la Ley 100 de 1993 se aminoró notoriamente el requisito de cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, situándola en solo 26 semanas sufragadas con antelación a los eventos indicados en el artículo 47 de esa normativa.

De manera que ogaño más que otrora aparece menos comprensible que el responsable de la cotización espere que ocurra el deceso para ponerse al día con sus obligaciones con la seguridad social que tienen muy elevada significación social. “Y en este orden de ideas es incontestable que esa satisfacción cabal de los compromisos patronales de pago de cuotas debe operar con antelación al hecho causante de la prestación, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es la muerte, puesto que si se admitiera el pago extemporáneo y ulterior al deceso del afiliado se desquiciarían los presupuestos ontológicos de la contingencia, y por ende de la seguridad social colombiana actual.

Por ello debe insistirse en que si bien las empresas cuentan con mecanismos para enmendar sus omisiones o el incumplimiento de los compromisos con las entidades administradoras del Sistema, la seguridad social no asume culpas patronales irremediables”. En consecuencia el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura.

No obstante ello, no se podrá quebrar el fallo impugnado, porque a la misma decisión del juez colegiado llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que Colfondos S.A. al contestar el hecho 1.10 de la demanda inicial, admitió que por la actora había recibido válidamente aportes por los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2001, períodos que están comprendidos en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su estado de invalidez -5 de septiembre de 2001-y suman 25.74 semanas cotizadas, y si bien allí mismo, también sostiene que el mes de agosto de igual año le fue cancelado el 7 de septiembre siguiente, cuando ya había ocurrido el siniestro, ese pago en manera alguna fue extemporáneo, toda vez que la empleadora lo efectuó dentro del plazo establecido en el Decreto 1406 de 1999, y para ese momento, la demandante ni siquiera había sido calificada para determinarle su pérdida de capacidad laboral, pues ello ocurrió como ya se dijo, el 25 de junio de 2002, por lo que no puede pensarse que se trató de defraudar al sistema.

Lo anterior significa, que sumado este mes cotizado a los otros que acaban de referirse, el número de semanas sufragadas dentro del año que precedió al estado de invalidez, supera las 26 exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para que la demandante tenga derecho a la pensión de invalidez que reclama. Con todo, si se admitiese en gracia de discusión, que el pago del aporte por el mes de agosto de 2001, fue extemporáneo; las 25.74 semanas sufragadas válidamente, son suficientes para causarle el derecho a tal prestación, en atención al criterio expuesto por esta Sala en sentencia del 17 de agosto de 2006, radicación 27471, que rememoró lo expresado en la del 4 de diciembre de 2002, radicado 18991, en la cual se dijo: “Se agrega a lo anterior, que dicho señor estuvo afiliado a la entidad demandada para los riesgos de I.V.M., habiéndole cotizado hasta el 28 de febrero de 1998, un total de 381 semanas (folios 3), de las cuales 299.8571, fueron sufragadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que deben aproximarse a las 300 exigidas por el artículo 6°, literal b) del referido Acuerdo, pues estima la Sala, que en todos aquellos casos, que como en el presente el decimal es superior a 0.5, por razones de justicia, equidad y por tratarse de una prestación de la seguridad social, cabe aproximarse tal como ya se había adoctrinado en sentencia de casación del 4 de diciembre de 2002, con radicación 18991, en la cual expresó: “En estas condiciones no se equivocó el Tribunal al tomar en cuenta las semanas aportadas por el causante entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 1998 para establecer que el total de días cotizados por éste, en el último año anterior a su fallecimiento ascendió a 181 días equivalentes a un total de 25.85 semanas, que estimó debía aproximarse en aras de la equidad a 26 semanas teniendo presente que el decimal es superior 0.5.”” Como conclusión, se reitera, los cargos aunque fundados, no pueden prosperar.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto los cargos si bien no prosperaron, sí fueron fundados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario que a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “COLFONDOS” le adelanta la señora NELLY VELÁSQUEZ DÍAZ, al cual fueron citados como litisconsortes la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL del barrio SINAÍ y la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. “EMAS”, y llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16