CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 29146 ó HUGO ANTONIO BENAVIDES BELTRÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 29146 ó HUGO ANTONIO BENAVIDES BELTRÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 29146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.287 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de HUGO ANTONIO BENAVIDES BELTRÁN contra la sentencia de segundo grado de 27 de agosto de 2007 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal-Tolima confirmó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes por cuyo medio lo condenó como autor del delito de hurto calificado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de febrero de 2006 luego de que Juan Vargas Rico, conductor de un vehículo de servicio público, recogiera a un pasajero en la calle 13 con carrera 2 de Flandes-Tolima para transportarlo al barrio Obrero de la misma localidad, fue intimidado y herido por éste con un cuchillo, despojándolo de $32.000,oo. Con base en la denuncia formulada por el afectado en la cual sindicó del hecho a HUGO ANTONIO BENAVIDES BELTRÁN, alias “ Livianito ”, indicando que había tenido conocimiento de su posterior detención y reclusión carcelaria —respecto de otro asunto—, la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en su contra y lo vinculó a través de indagatoria.
En tal diligencia el procesado se mostró ajeno a los hechos, y el ente acusador lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como probable autor del delito de hurto calificado dada la violencia ejercida contra las personas, de conformidad con los artículos 239, 240 numeral 4° inciso 2° de la Ley 599 de 2000, mismo ilícito que soportó la resolución de acusación proferida en su contra el 30 de octubre de 2006, decisión que al no ser objeto de impugnación, adquirió firmeza el 9 de noviembre de la misma anualidad.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes-Tolima, despacho que mediante auto de 20 de abril de 2007 le concedió la libertad provisional al enjuiciado por haber indemnizado integralmente los perjuicios causados al ofendido. El 24 de enero de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en tanto que la de juzgamiento se surtió el 9 de mayo siguiente, en esta última la defensora solicitó para su asistido la disminución punitiva por la reparación de perjuicios y el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el Juzgado mediante sentencia de 30 de mayo de 2007 condenó a HUGO ANTONIO BENAVIDES BELTRÁN como responsable del delito objeto de acusación, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, teniendo en cuenta para tal monto, la rebaja de pena pedida por la apoderada.
No le concedió el subrogado penal no sólo por la modalidad de ejecución del hecho, cuya violencia denotaba gran insensibilidad social del enjuiciado, sino por las copias allegadas de varias sentencias emitidas en su contra. En virtud del recurso de apelación promovido por la defensora del procesado, encaminado a que se le otorgara el subrogado penal dado su arrepentimiento demostrado al realizar el pago de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, mediante decisión de 27 de agosto de 2007 confirmó íntegramente la sentencia. Inconforme la defensora, impugnó extraordinariamente la sentencia de segundo grado con la respectiva demanda de casación por la vía discrecional, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Bajo la premisa relacionada con que su asistido “se acogió a la figura de sentencia anticipada” la demandante formula un cargo al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Acusa al juzgador de “haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSION EVIDENTE (sentido de violación) del artículo 240, numeral 1° del Código Penal, ley 599 de 2000 y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 269 y 351 de la misma obra.” De igual forma, postula la exclusión evidente del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en cuanto, en su parecer, debió aplicarse la rebaja de pena por razón de la sentencia anticipada, con lo cual también resultó infringido el artículo 240 del Código Penal respeto del quantum punitivo.
Para la libelista, se afectaron las garantías fundamentales de su defendido, al demostrar la realidad procesal que se acogió a la figura de la sentencia anticipada y los juzgadores hicieron caso omiso de la disminución punitiva ante el beneficio reportado al aparato judicial de evitar un juicio largo. A su turno, asevera que respecto del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no se tuvo en cuenta en los fallos la personalidad del procesado, la naturaleza y modalidades del hecho delictivo, pues un equitativo análisis habría permitido concluir que al haber cumplido una pena larga en prisión se encontraba en estado de rehabilitación, “ más cuando el delito por el cual se le está condenando fue anterior a las condenas posteriores, en donde se demuestra que después de haber cumplido su pena el señor HUGO ANTONIO BENAVIDES a —sic— tenido una buena rehabilitación ante la sociedad flamenca —sic—”.
Pone de manifiesto que a menudo avezados delincuentes por actos punibles repudiables resultan condenados a penas benignas, en tanto su asistido que no encarna peligro social fue condenado a una pena exagerada de 18 meses de prisión sin el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por lo anterior, expone que en equidad se debe dosificar la pena partiendo del mínimo de tres (3) años y no de cuatro (4) como indebidamente lo hizo la juez de primer grado, y que esos treinta y seis (36) meses se han de reducir en una tercera parte en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y luego rebajarlos en la mitad dado el resarcimiento de perjuicios, quedando así la sanción en definitiva en doce (12) meses de prisión. En este orden, al estimar que su asistido no requiere tratamiento penitenciario y que le concurre la circunstancia genérica de atenuación al haber indemnizado a la víctima, solicita a la Sala casar parcialmente el fallo y condenarlo a doce (12) meses de prisión, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En esta excepcional vía es deber del impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
Cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar también tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido. En este caso se observa que la decisión de segundo grado fue proferida por un juzgado penal del circuito, por ello, como lo anuncia la demandante el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional.
Pese a lo anterior, el distanciamiento con el principio de lealtad procesal por parte de la libelista, al presentar sofísticamente el asunto como si se tratara de un procedimiento abreviado en razón de la figura jurídica de sentencia anticipada, a la que en su parecer se acogió el procesado, le resta la solvencia y aptitud necesaria a la demanda con miras a su admisión. En efecto, del análisis del expediente y de la reseña de la actuación procesal fácil se advierte que se está ante un procedimiento ordinario, el cual cursó íntegramente por sus etapas de investigación y juzgamiento, al punto que en esta última se adelantaron las respectivas audiencias preparatoria y de juzgamiento en la cual incluso la misma profesional, hoy recurrente, en su intervención en la audiencia pública abogó por la rebaja punitiva para su asistido por razón de la indemnización de perjuicios así como por la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En manera alguna se trató de un fallo de conformidad ante la asunción de responsabilidad del procesado, quien desde un principio se mostró ajeno a los hechos y si bien en su favor obra la indemnización de perjuicios en provecho del ofendido, tal acto no puede considerarse como aceptación de cargos, pues es claro que para la justicia premial, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado de facilitar la participación de las personas en las decisiones que las afectan, se permite al procesado renunciar expresamente a sus derechos de no auto-incriminación y a contar con todas las fases procesales a través de la asunción libre y voluntaria de responsabilidad, a fin de obtener una rebaja de pena y aquí, se insiste, no medió alguna manifestación por parte de BENAVIDES BELTRÁN en ese sentido, por lo mismo, con ningún ahorro contó la gestión del aparato judicial penal en la investigación y juzgamiento del suceso.
La sentencia anticipada a la que premiosamente alude la recurrente correspondería a la figura jurídica a la cual se acogió el procesado según las copias de tres decisiones de condena que a manera de antecedentes penales fueron tenidas en cuenta, entre otros argumentos, para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena “por la proclividad tendenciosa —sic— a cometer conductas delictivas; lo que enseña sus antecedentes personales y sociales, atendiendo a la modalidad y gravedad de la conducta punible; siendo necesario sometérsele a tratamiento penitenciario intramural a fin de buscar en su favor una readaptación social.” En nada colabora en el propósito de la recurrente la presentación amañada que hace del diligenciamiento, postura que mantiene cuando busca la redosificación de la pena al partir de tres (3) años de prisión y no de cuatro (4) como lo hizo el juez de primer grado, desdeñando así que se trata de un hurto calificado en el que medió violencia contra las personas, evento para el cual legalmente el inciso segundo del numeral 4° del artículo 240 de la Ley 599 de 2000 (sin la reforma y aumento punitivo introducido por la Ley 1142 de 2007) establece una sanción de cuatro (4) a diez (10) años de prisión. Además de lo anterior, del texto de la demanda tampoco se deduce la pretensión de intervención de la Corte acerca de las vertientes tratándose de la casación excepcional, ora del desarrollo de la jurisprudencia o bien de la garantía de los derechos fundamentales, pues si bien anuncia que los derechos de su asistido resultaron afectados, sólo afirma que la pena resultó exagerada frente a otros sucesos repudiables cometidos por avezados delincuentes, y que su asistido no representa peligro social, planteamiento etéreo que impide identificar la temática que debe abordar el pronunciamiento de esta Corporación y cómo el mismo tendría la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Aunque la recurrente postula la violación directa de la ley sustancial añorando la suspensión condicional de la ejecución de la pena por desatender el juez la naturaleza y modalidades del hecho, así como la personalidad de su asistido quien ya había cumplido una larga pena, —obviamente por un suceso diferente al aquí investigado—, es claro que su disentimiento debió enmarcarlo a través de una violación indirecta de la ley porque lejos de discutir un asunto netamente jurídico, se trataría de temas probatorios.
Al respecto, desatiende la libelista las consideraciones judiciales relacionadas con la negativa del aludido subrogado penal acerca de que: “se evidencia que el hecho a él (procesado) atribuido es grave, la modalidad de ejecución del mismo produce estupor en el conglomerado y angustia en las gentes de bien, puesto que su actuar violento ocasiona conmoción social y es ostensible que quien así actúa, como lo hizo aquél, indefectiblemente demuestra un alto grado de insensibilidad en su personalidad, ante lo cual obviamente debe recibir tratamiento penitenciario”.
Así las cosas, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la no admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, la Sala no observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado BENAVIDES BELTRÁN, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de HUGO ANTONIO BENAVIDES BELTRÁN por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se allegaron copias de las siguientes sentencias anticipadas emitidas en contra de HUGO ANTONIO BENAVIDES BELTRAN, Alias “Livianito”: i) Sentencia de 26 de junio de 2002 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot en la cual lo condenó como autor del delito de tentativa de hurto agravado a la pena de doce (12) meses de prisión; ii) Sentencia de 29 de septiembre de 2003 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes-Tolima condenado como autor del delito de hurto calificado a 38 meses de prisión; iii) Sentencia de 17 de abril de 2006 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal en la cual lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de 32 meses de prisión.