Micelio
29146(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29146. OLGA LUCERO VEGA MARQUEZ VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29146 Acta No. 14 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mi ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada ELECTRIFICADORA DEL META S.A E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de Noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCERO VEGA MARQUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. ESP.

ANTECEDENTES: OLGA LUCERO VEGA MARQUEZ demandó a la ELECTRIFICADORA DEL META S. A. E.S.P., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo en forma escrita y por duración de la obra. Igualmente, se declare que la demandada pagó las prestaciones sociales en forma parcial, al no integrar algunos factores salariales para computar el que sirvió de base de liquidación; así mismo, que le terminó su contrato de trabajo de manera unilateral, ilegal e injusta, a partir del 1º de noviembre de 2000, y en consecuencia, se le condene al pago de la reliquidación de la cesantía, intereses sobre la cesantía, primas de servicio, vacaciones y demás derechos causados con ocasión de la relación laboral, la indemnización compensatoria originada por el despido injusto, la indemnización moratoria, los daños morales suscitados por el despido y la indexación. Los hechos en que fundamentó sus pretensiones dan cuenta que laboró para la demandada, desde el 2 de febrero de 1998, con un contrato de trabajo escrito por duración de la obra, como coordinadora del proyecto de afinamiento y optimización del SIES (Sistema de Información para Empresas de Servicios Públicos), con salario fijo mensual de $2.164.403,00, sin disfrutar de vacaciones en el tiempo laborado.

El día 1º de noviembre de 2000, el gerente de la empresa le comunicó la terminación del vínculo por cumplimiento del objeto del contrato y, en consecuencia, de la causa que le dio origen. Alega que fue contratada para el afinamiento y optimización del SIES, “…que consistía en la ejecución de varias tareas técnicas y administrativas, que permitan el sostenimiento de la solución informática instalada en la EMSA…”, tarea que requería, para ver resultados de estabilización, de 3 años contados a partir de la terminación del contrato, dato conocido por la administración y los miembros de la junta directiva, quienes, con posterioridad a su desvinculación, tuvieron que contratar a otros profesionales para dar continuidad al programa.

La convención colectiva existente en la empresa se hizo extensiva a la peticionaria, porque el sindicato tiene como afiliados a más de las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa; sin embargo, la entidad no le pagó los derechos convencionales, por lo que los reclama en forma indexada; así mismo es acreedora al pago de la indemnización compensatoria equivalente al tiempo que faltaba para cumplir el lapso determinado por la duración de la obra contratada, lo que origina la indemnización moratoria, de acuerdo con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 51 del decreto 2127 del mismo año. Adujo que el despido devino ilegal e injusto, y le produjo, a ella y a su grupo familiar, graves perjuicios económicos, morales y sociales.

En la contestación de la demanda (fls. 144 a 148), la ELECTRIFICADORA, en lo que interesa al proceso, aceptó los extremos de la relación laboral, la clase de contrato, el cargo desempeñado, los salarios, y adujo que hubo desvinculación por justa causa. Señaló que el contrato terminó por causa legal, al agotarse su objeto; que el proyecto de optimización y afinamiento del SIES, terminó a finales de octubre y comienzos de noviembre del año 2000, para dar paso a la actividad de alimentación y actualización de la base de datos en el sistema.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con excepción de la primera ( “declarar que la doctora OLGA LUCERO VEGA MÁRQUEZ, estuvo vinculada a la ELECTRIFICADORA DEL META, S.A., mediante un contrato de trabajo de forma escrita y por duración de la obra contratada que tuvo como fecha de iniciación el 2 de febrero de 1998 y que se desarrolló en forma continua e ininterrumpida hasta el 1º de noviembre de 2000” ).

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa en los derechos convencionales reclamados e inexistencia del derecho a la indemnización por despido como fundamento de tales excepciones, adujo que “la demandante fue vinculada bajo la modalidad contractual de duración de la obra o labor, en calidad de coordinadora del proyecto SIES, el cual terminó en noviembre del año 2000, tal como se le comunicó a la demandante”.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 19 de enero de 2005, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 10 de septiembre de 1997 al 2 de noviembre de 2000, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso condena por prima de servicios, diferencia de cesantía, intereses sobre cesantía, indemnización por despido e indexación. Condenó en costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2005, modificó el fallo de primer grado y en su lugar declaró que entre las partes existió un contrato escrito de trabajo por duración o realización de la obra, que se desarrolló en forma continua e ininterrumpida entre el 2 de febrero de 1998 y el 1º de noviembre de 2000, desempeñando la trabajadora el cargo de “Coordinadora del Proyecto de Afinamiento y Optimización del SIES”, vínculo que la empleadora dio por terminado de modo ilegal, injusto e intempestivo, sin que la labor o tarea contratada hubiera llegado a su finalización. Seguidamente reformó los ordinales d) y e) del numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a la sociedad demandada a pagar a la demandante la suma de $125.535.374,00 y $45.810.931,91 por concepto de indemnización por despido injusto e indexación respectivamente.

Consideró el ad quem que el verdadero término de la relación laboral existente entre las partes, se basó en la circunstancia de que, dentro del capítulo de pretensiones de la demanda, se pidió la declaración de un único contrato de trabajo de forma escrita y por duración de la obra contratada, que tuvo como fecha de iniciación el 2 de febrero de 1998, y se desarrolló ininterrumpidamente hasta el 1º de noviembre de 2000, sin que se pretendiera la declaración de vínculo laboral por período anterior al 2 de febrero de 1998; que, por el contrario, durante el desarrollo del litigio, las partes estuvieron de acuerdo en la modalidad de duración del contrato que las ligó, y que la controversia sólo fue planteada y discutida en relación con el segundo contrato pactado y pretendido.

Para establecer la independencia de cada vinculación, analizó las copias de los contratos individuales de trabajo por duración de la obra o labor determinada, celebrados en su orden, el 10 de septiembre de 1997 y el 2 de febrero de 1998 (fls. 156 y 157), los cuales, sostuvo, difieren en la clase de tareas a desarrollar, pues mientras el primero señala que será para la “implementación de las resoluciones de la CREG y lo referente a las actualizaciones del sistema de Facturación en los programas en COBOL del equipo WANG”, el objeto del segundo, era para que actuara como “COORDINADORA DEL PROYECTO DE AFINAMIENTO Y OPTIMIZACIÓN DEL SIES”, funciones que son independientes unas de otras y que la parte demandada no discutió. Agregó que los dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada, suscrito cada uno para labores específicas distintas, no podían convertirse en uno solo, acorde con lo que fue definido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 3 de julio de 1997, radicado No 9312.

Que la sola circunstancia de mediar un margen pequeño de tiempo entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, no era razón suficiente para sostener la unicidad del vínculo, o la existencia de simulación en la extinción del primero, “puesto que nada impide y bien puede suceder, como indiscutiblemente aquí ha sucedido, que tal situación ocurra real y verídicamente dentro del normal desarrollo de la actividad laboral de las empresas”.

Concluyó el Tribunal “que se equivocó flagrantemente el a quo cuando procedió a declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, inclusive durante unos extremos diferentes a los impetrados en la demanda, modificando de manera arbitraria la modalidad de la duración del contrato pactado entre las partes y sin que le asistiera para esa decisión la facultad contenida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el principio de la libre formación del convencimiento no permite jamás al fallador apartarse de la persuasión racional para dejar de valorar la prueba que lo conduzca a establecer la verdad legal de los hechos controvertidos dentro de un proceso”.

Afirmó que los poderes oficiosos del juez, no lo autorizan para que se aparte de los pedimentos que la parte actora enuncia en la demanda, pues si así lo hace, significa que utilizó su poder en forma arbitraria. Hechas las anteriores consideraciones, concluyó que de los documentos aportados surge que, entre las partes en controversia, existió un contrato de trabajo escrito y por duración de la obra contratada, que tuvo como fecha de iniciación el 2 de febrero de 1998 y que se desarrolló en forma continua e ininterrumpida hasta el 1º de noviembre de 2000.

En lo que tiene que ver con el despido, sostuvo que fue injusto, pues se produjo mucho tiempo antes de que finalizara la obra o tarea para la cual fue contratada la demandante, según la deducción a la que arribó la auxiliar de la justicia, quien en la aclaración de su dictamen visible a folio 291 y ss., textualmente expresó: “…..basada en las actividades que se encuentran aún pendientes de desarrollo, de las cuales la más extensa corresponde a la “interfase SIC-SIIF” que requieren mínimo dieciséis (16) meses para su realización, concluyo que el tiempo más cercano a la realidad para la terminación de la labor para la que fue contratada la ing., OLGA LUCERO VEGA MARQUEZ, es de 4 años y diez (10) meses, contados desde noviembre de 2000.

(Destaca la Sala).” Finalmente, condenó a la demandada a pagar la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T., “que no es otra que el lapso que faltaba para la terminación de la obra o labor contratada, que en criterio de la auxiliar equivale a cuatro (4) años y diez (10) meses”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCALCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnación pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto modificó y revocó la del a quo, para que, actuando la Corte en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado. Por la causal primera de casación propuso dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º, 18, 19, 23, 24, 25, 37, 45, 47 (subrogado por el numeral 5º del D.L.2351 de 1965, 64 (subrogado por el 6º de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002), del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174,177,191 del Código de Procedimiento Civil; 18 de la Ley 797 de 2003; 2º, 5º y 53 de la Carta Política.

Señaló como errores de hecho, supuestamente cometidos por el juzgador de segunda instancia, los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que existió entre las partes se inició el 2 de febrero de 1998. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que existió entre las partes fue en realidad un contrato “por duración o realización de la obra”.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que existió entre las partes y que terminó el 1º de noviembre de 2000 fue un contrato diferente del que se inició el 10 de septiembre de 1997. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la obra para la cual trabajaba la demandante el 1º de noviembre de 2000 se hubiera terminado cuatro años y diez meses después de la fecha de cancelación de dicho contrato de trabajo.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que “durante el desarrollo del litigio las partes estuvieron de acuerdo en la modalidad de duración del contrato que las ligó” “6. No dar por demostrado, estándolo, que en la realidad el contrato de trabajo que existió entre las partes fue de término indefinido. “7. No dar por demostrado, estándolo, que durante el desarrollo del contrato de trabajo que existió entre las partes, la demandante al pedir sus vacaciones hacía referencia al contrato iniciado el 10 de septiembre de 1997.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que el 15 de mayo de 1998 la demandante fue designada para ocupar el cargo de “Coordinadora del Proyecto SIF” en la empresa demandada. “9. No dar por demostrado, estándolo, que cuando ya habían pasado dos años y medio desde la firma del contrato del 2 de febrero de 1998, el 15 de agosto de 2000, la actora emprendió un nuevo cronograma de actividades al servicio de la demandada.

“10. No dar por demostrado, estándolo, que el cronograma presentado por la demandante y el Jefe de Sistemas de la empresa demandada, el 15 de agosto 2000, guardaba relación no sólo con las actividades propias de la actora (SIF), sino con todas las del SIES. “11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cronograma del 15 de agosto de 2000 a que se refiere el numeral que antecede, hacía parte del contrato firmado el 2 de febrero de 1998.

“12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 10 de septiembre de 1997 terminó en algún momento, antes del 2 de febrero de 1998 ó antes del 1º de noviembre de 2000. 13. No dar por demostrado, estándolo, que durante la relación laboral que existió entre las partes hasta el 1º de noviembre de 2000, tanto la demandante como la demandada siempre consideraron el 10 de septiembre de 1997 como la fecha de iniciación de la misma.

“14. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de afinamiento y organización del SIES son de carácter permanente en la entidad demandada, no susceptibles de terminarse mientras exista la empresa con su SIES o Sistema de Información para la empresa de servicios públicos. “15. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 1º de noviembre de 2000, la actividad de la demandante era la de “Coordinadora del Proyecto SIF”, según designación que se le hiciera el 15 de mayo de 1998.

“16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el 1º de noviembre de 2000, cuando se terminó el contrato de trabajo que existió entre las partes, la demandante se desempeñaba como “Coordinadora del proyecto de afinamiento y optimización del SIES”. Como pruebas erróneamente valoradas, destaca que es toda la prueba documental, “ya que a folio 18 del cuaderno del Tribunal el fallo acusado se refiere a “los documentos aportados, a saber: “1.

Demanda y respuesta (fls. 2 a 9 y 144 a 148). “2. Contrato firmado entre las partes el 10 de septiembre de 1997 (fls. 157 y 185) “3. Contrato firmado entre las partes el 2 de febrero de 1998 (fls. 18, 156 y 184). “4. Carta de terminación de contrato de trabajo (fl, 19). “5 Liquidación definitiva de contrato de trabajo (fls. 20 y 158). “6.Comunicación del 15 de mayo de 1998, dirigida por el Jefe de la División de Sistemas a la demandante (fl. 21).

“7.Convención Colectiva firmada el 30 de diciembre de 1999 (fls. 37 a 75). “8. Estatutos de la EMSA (fls. 78 a 126). “9Cronograma del 15 de agosto de 2000 (fls. 129 a 134). “10. Documento del 10 de septiembre de 1997, mediante el cual la demandante se acogió al Acuerdo 010 de 1996 (fl. 163). “11. Contrato de Edih Homez Ruiz del 1º de noviembre de 200 (fl. 182).

“12. Contrato de Claudia Edith Homez Ruiz del 16 de mayo de 2001 (fl. 181). “13. Contrato de Edgar Ariza del 21 de octubre de 1996 (fl. 183). “14. Contrato de Francy Jazmine Daza del 1º de noviembre de 2000 (fl. 186). “15.Documentos de folios 31 y 216, 217 a 219, 218 a 220, 221, 222,30 y 223, 224, 225 a 226 y 27 a 28), y 229, relacionados con la contratación de ACTSIS Ltda.., para “ajustes al Sistema de información Comercial de EMSA, el 31 de mayo de 2001.

“16. Contratación con NOVA SISTEMAS para servicios de capacitación en cada uno de los módulos de los que consta el Sistema de Información de EMSA, según interrelación y funcionamiento en general orientado a subgerentes y jefes de área (documentos de folios 230 a 254. “17. Certificación expedida por la demandada a la actora el 15 de junio de 1999, dando cuenta sobre el contrato vigente desde el 10 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de “Ingeniera de Sistemas” (fl. 332).

“18. Comunicación del 29 de mayo de 1998, del Jefe del Departamento de Recursos Humanos a la demandante, sobre el aumento salarial, con retroactividad al 1º de enero de 1998 (fl. 334). “19. Comunicación del 26 de julio de 200, del señor gerente a la demandante, sobre aumento de salario aprobado “dentro del marco y dentro del Régimen Especial escogido por usted y consignado en el Acuerdo 010, el 10 de septiembre de 1997” (fl. 330).

“20. comunicación del 22 de febrero de 1999, aumento salarial retroactivo al 1º de enero de 1999 (fl. 333). “21. Documento mediante el cual la demandante pidió sus vacaciones “del período comprendido del 10 de septiembre de 1999 y el 9 de septiembre de 2000” (fl. 338). “22. Carta mediante la cual la demandante solicitó sus vacaciones causadas por “la vigencia del 10 septiembre de 1997 al 09 de septiembre de 1999 (fl.341).

“23. Carta de la demandante pidiendo a la empresa “el período de vacaciones de la vigencia del 09 de septiembre de 1997 al 08 de septiembre de 1998” (fl. 342). “24. Carta dirigida a la demandante por la Jefa del Depto. De Recursos Humanos, aplazando el disfrute de las vacaciones “correspondientes al período laboral del 10 de septiembre de 1999 al 09 de septiembre del 2000.

“25. Dictamen pericial de la Ingeniera Zulema Angulo Rey (fls. 268 a 277 y 286, 291 a 294). Como pruebas no valoradas se refiere a los testimonios de EDGAR ARIZA, MILLER DOMÍNGUEZ Y CLAUDIA EDITH HOMEZ; y a los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y la demandada. En la demostración del cargo aduce que el fallador colegiado se empecinó en buscar razones para dar por establecidos contra la realidad, que el contrato que existió entre las partes fue “por duración o realización de la obra” y que persistió, en esa modalidad, hasta la fecha de su terminación, desconociendo por completo el principio de la primacía de la realidad.

Se obstinó, también, contra toda evidencia, en tener por fecha de iniciación de dicho contrato la del 2 de febrero de 1998. Que las partes suscribieron dos (2) pro forma de contrato de trabajo “POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA”, la primera firmada el 10 de septiembre de 1997 y la segunda el 2 febrero de 1998. En la primera se refiere a la obra o labor como “Implementación de las resoluciones de la CREG y lo referente a las actualizaciones del sistema de facturación en los programas en COBOL del equipo WANG”, y en la segunda “coordinadora del proyecto de afinamiento y organización del SIES”.

Agrega que en realidad la vinculación laboral de la actora con la EMSA no se rigió por esos documentos o formas de contratación, puesto que el 15 de mayo de 1998 aquella fue asignada al cargo de “Coordinadora del proyecto SIF”. Adujo que el afinamiento y optimización del SIES, o Sistema de Información en las Empresas de Servicio Público, no sólo no era la actividad de la demandante en el momento de la terminación del contrato, sino que dicha optimización y afinamiento del SIES no es, no puede ser, de duración determinada o determinable; corresponde a actividades de carácter permanente e imprescindible, pues mientras exista el SIES, jamás podrá encontrarse completamente optimizado o afinado el sistema, porque siempre habrá algo nuevo que implementar.

Que tampoco la actividad que cumplía la demandante de Coordinadora del Proyecto SIF, puede encuadrarse en una obra o labor determinada, prueba de ello es que cuando llevaba trabajando más de dos años, junto con su jefe inmediato presentaron a la empresa un cronograma cuya realización se extendería, para las actividades del SIES, siendo una parte las del SIF, proyectadas a una duración, según el fallo impugnado, hasta el mes de septiembre de 2005.

Que le pareció al ad quem normal que un contrato por duración de obra o labor alcanzara los ocho (8) años de persistencia. Ese cronograma no tiene nada que ver con el contrato ni con su período de duración, lo que demuestra es que las actividades de la demandante en su vinculación laboral no eran de aquellas determinadas o determinables. El recurrente insiste en que la contratación fue a término indefinido, tal como se deduce de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte y que en realidad ésta se inició el 10 de septiembre de 1997, pues fue siempre lo que entendieron las partes.

A continuación el recurrente acomete la tarea de demostrar las equivocaciones del Tribunal al interpretar de manera errónea el dictamen pericial de la Ingeniera Liliana Angulo Reyes y al pasar por alto toda la prueba documental, pues la experticia citada y transcrita sobre la duración por obra o labor del contrato de trabajo sub exámine, por el contrario demuestra que las actividades desempeñadas por la accionante al servicio de la EMSA no corresponden a aquellas posibles de agotarse en un período de tiempo determinado o determinable, sino que se trata de labores que la demandada requiere de manera permanente e indefinida.

LA REPLICA La parte demandante sostiene que la censura plantea la tramitación total, y desde su comienzo, de un nuevo proceso distinto al de la referencia, actitud sumamente extraña, inadmisible e impropia del recurso extraordinario. Que los supuestos yerros fácticos individualizados en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 12,14, 15 y 16 que denuncia el cargo, corresponden a situaciones no solamente diferentes sino opuestas a los hechos del proceso, sobre los cuales las partes estuvieron de acuerdo.

Agrega que los hechos relativos a la modalidad del contrato, por duración de la obra contratada, los extremos cronológicos y funciones desempeñadas, sobre los cuales las partes estuvieron de acuerdo, al proponerse la demanda y contestarse, no podían ser materia de prueba dentro del proceso en los términos del inciso 3º del parágrafo 1º del artículo 77 del C.P.T. Y SS.

Finalmente concluye que todos los errores de hecho denunciados, resultan inaceptables, en la medida que pretenden no solo plantear hechos nuevos sino invertir completamente los términos sobre los cuales las partes convinieron trabar el litigio. SE CONSIDERA Básicamente, lo que la censura pretende demostrar es que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se inició el 10 de septiembre de 1997 y que finalizó el 2 de noviembre de 2000, como lo sentencio el Juez de primer grado.

El Tribunal estimó, luego de observar la demanda inicial y su contestación, los contratos individuales de trabajo por duración de la obra o labor determinada suscritos el 10 de septiembre de 1997 y el 2 de febrero de 1998 (Fol. 156 – 157), que entre las partes se desarrollaron dos contratos en la modalidad indicada, porque ellos “difieren en la clase de tareas a desarrollar, pues mientras el primero establece que será para ‘implementación de las resoluciones de la CREG y lo referente a las actualizaciones del sistema de facturación en los programas en COBOL del equipo WANG’, el segundo de ellos reza expresamente que será para actuar como ‘COORDINADORA DEL PROYECTO DE AFINAMIENTO Y OPTIMIZACIÓN DEL SIES’; funciones que a simple vista no admiten discusión en cuanto a la independencia de cada una y que, además la parte demandada no discutió en lo más mínimo ” (Folio 16 Cuaderno de la Corte).

En el anterior orden de ideas no puede afirmarse que el Tribunal valoró con equivocación las mencionadas pruebas, porque aparece claro que en el primer hecho de la demanda el autor aseguró que el 2 de febrero de 1998, celebró con EMSA “ un contrato de trabajo de forma escrita y por duración de la obra contratada a saber ‘…coordinar el proyecto de afinamiento y utilización del SIES’ (Sistema de Información para Empresas de Servicios Públicos)”, (folio. 3) el cual fue contestado como cierto por la empresa (folio. 144); así como la terminación del mismo fue señalada por la demandada como en el mes de noviembre de 2000, al contestar el hecho séptimo y al exponer las razones de su defensa (fls 145 y 146).

Tampoco se equivocó al establecer que hubo dos contratos por la duración de la obra o labor determinada, uno iniciado el 10 de septiembre de 1997 y el otro el 2 de febrero de 1998, porque así obran en el plenario (folios 56 y 157), y con las indicaciones que describió el Tribunal. De suerte que si tales documentos lo que registran es lo que antes se destacó, mal puede endilgársele al ad quem de equivocación si considero que el contrato cuestionado, o materia de análisis en este proceso laboral era el iniciado el 2 de febrero de 1998.

A folio 21 obra copia del escrito dirigido el 15 de mayo de 1998 a la demandante en que el jefe de la división de sistemas le comunica que “ ha sido designada coordinadora del proyecto SIF”, lo cual resulta irrelevante frente a la actividad para la que fue contratada, ya especificada, además, porque en la misma demanda inicial ella afirmó que el último cargo desempeñado fue el de “ coordinadora optimización ‘SIES’, de la obra contratada” ( hecho 2 folio 3), lo cual fue aceptado por la entidad en la contestación (folio 144).

De otra parte, la afirmación de la censura, en el sentido de que el “ afinamiento y optimización del SIES, ó Sistema de Información en las Empresas de Servicio Público, no sólo no era la actividad de la demandante en el momento de la terminación del contrato ”, no resulta válido frente a lo considerado en el párrafo anterior, así como tampoco su aseveración de que tal optimización y afinamiento “ no es, no puede ser, de duración determinada o determinable ” y que “corresponde a actividades de carácter permanente e imprescindible mientras exista el SIES”, porque el Tribunal extrajo que la labor era por duración de la obra, del dictamen pericial, según el cual, “ el tiempo más cercano a la realidad para la terminación de la labor para la que fue contratada la ingeniera OLGA LUCERO VEGA MARQUEZ, es de cuatro años y diez (10) meses, contados desde noviembre del 2000”.

(el subrayado es del texto), amén de que sobre dicho dictamen, también recalcó el ad quem que “ del mismo se surtió el correspondiente traslado y no fué objeto de objeción –sic- por ninguna de las partes ” (folio 20 c. del Tribunal). Por tanto, desde la anterior perspectiva es evidente que el fallo resulta inmodificable en este aspecto, dado que el aludido peritazgo no es prueba apta de examen en el recurso extraordinario.

La anterior respuesta también es predicable frente al cuestionamiento que se hace al cronograma elaborado frente a la actora y a otro trabajador, (folios 129 a 134), que tiene que ver con la duración del contrato. Ahora bien, con relación a los contratos suscritos con CLAUDIA EDITH HOMEZ RUIZ (folios 181 a 182), quien según la parte recurrente reemplazó a la demandante, pese a corresponder a la modalidad de a término indefinido, es circunstancia que no desnaturaliza el celebrado con OLGA LUCERO VEGA, porque, como se registra en cada uno de ellos, su contenido es distinto, amén de que uno de aquellos fue celebrado el 16 de mayo de 2001 (folio. 81), varios meses después de la finalización del suscrito con la actora.

Al no acreditarse error manifiesto con prueba calificada, no procede el estudio de la testimonial denunciada, dada la restricción prevista por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa el fallo recurrido de infracción directa de los artículos 23, 24, 25, 37, 43, 47, numeral 4º del artículo 64 (subrogado por el 6º de la Ley 50 de 1990) del C.S.T., así como el artículo 53 de la Carta Política y artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, los tres últimos como violación de medio que le condujeron a la aplicación indebida del tercer inciso del artículo 64 del CST (modificado por el 28 de la Ley 789 de diciembre 27 de 2002 y 45 del mismo estatuto), así como a la interpretación errónea del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración del cargo, luego de transcribir lo pertinente de fallo de segunda instancia, sostiene que la tesis del fallo impugnado, respecto de la existencia de diferentes relaciones laborales, no está acorde con la realidad y está respaldada en una decisión de la Sala Laboral de la Corte, referente a una situación completamente distinta, y contraría también la potestad que otorga el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer el pago de una indemnización no pedida, la consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) cuando la pretendida en la demanda corresponde a la prevista en los “artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del decreto 2127 del mismo año” Debió, en consecuencia, absolver a la demandada bajo la premisa de que no es dado al juez condenar a un derecho del demandante no pedido en la demanda.

LA REPLICA Resalta que debe ser desestimado ab initio, pues no corresponde a una infracción directa de la ley, como la denomina el cargo. Si fuera verdad, como sostiene la censura en este cargo, que la conclusión del Tribunal contradice “la realidad” establecida en el proceso, la censura no podía enfocarse por la vía de puro derecho escogida para su acusación, la cual debe desestimarse.

SE CONSIDERA Cierto es que la parte demandante invocó, en relación con la indemnización, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, (folio 3); sin embargo, textualmente se refirió “ al lapso determinado por la duración de la labor contratada”, con lo cual, a juicio de la Sala, la indemnización a la que se refirió fue la que determinó el ad quem, prevista en el C.S.T., para esta clase de contratos.

De este modo, no puede endilgarse al sentenciador de segundo grado que aplicó indebidamente el artículo 64 del C.S.T., con el argumento de que era otra la norma indicada por el demandante para que se tasara la indemnización por despido injusto, pues es evidente, de conformidad con lo discutido en el proceso y de manera muy especial por la naturaleza jurídica de la ELECTRIFICADORA DEL META, S.A., que sus trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

De tal manera que no resultaría acertado aplicarles las normas correspondientes a los trabajadores oficiales, dado que, resulta claro, que la demandante no tenía esa condición. Por lo tanto, el cargo no prospera. Se impondrán costas contra el recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que OLGA LUCERO VEGA MARTÍNEZ le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL META S. A. ESP.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4